Decisión nº PJ0042010000087 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000072.

DEMANDANTES: L.C., D.S., J.P., A.F., J.D., W.M., W.Y., ANDRES SUAREZ, WILLIAMAS VASQUEZ, E.M., G.G. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-10.139.785, V-10.636.517, V-11.549.211, V-12.265.471, V-12.715.204, V-13.226.122, V-15.492.831, V-15.493.560, V-16.293.116, V-17.364.883, V-7.596.716 y V-12.446.267, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados YGDALIA C.A. y T.D.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 101.658 y 78.767, respectivamente.

DEMANDADAS: GRUPO DE EMPRESAS PUMA, conformado por las sociedades mercantiles: ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A. DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., MACHIATTO, C.A. y TRANSPORTE PUMA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A.: Abogada N.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 26.748.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado T.D.A., actuando en su condición de co-apoderado judicial de las partes demandantes, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 13/01/2010, mediante la cual, dada la incomparecencia de los actores al Inicio de la Audiencia Preliminar, declara, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de loa Ley Orgánica Procesal del Trabajo: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (F.111).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 16/06/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda por cobro de prestaciones sociales por la abogada YGDALIA C.A., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos L.C., D.S., J.P., A.F., J.D., W.M., W.Y., ANDRES SUAREZ, WILLIAMAS VASQUEZ, E.M., G.G. y A.B. contra el GRUPO DE EMPRESAS PUMA, conformado por las sociedades mercantiles: ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A. DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., MACHIATTO, C.A. y TRANSPORTE PUMA, C.A., la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite, primeramente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien dicta auto de recibo en fecha 17/06/2009 (F.64).

Ulteriormente, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 19/06/2009 el Juez a quo, una vez recibida la demanda, procedió a dictar sentencia interlocutoria, mediante la cual, declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (F.65). Decisión que en fecha 29/06/2009, fue objeto del recurso ordinario de apelación por parte de la representación judicial de los accionantes (F.69), siendo oído dicho recurso a dos efectos, el día 01/07/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.70); incidencia que fue resuelta por éste mismo despacho, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28/09/2009 (F.78 al 90).; cumpliendo íntegramente el a quo con lo ordenado por éste a quem.

Una vez notificadas las partes y previa certificación de la secretaria, en fecha 10/12/2009, la abogada N.T., en su carácter de apoderada judicial de la empresa co-demandada ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A., presentó escrito mediante el cual solicita sean llamados como tercero a las empresas DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., MACHIATTO, C.A. y TRANSPORTE PUMA, C.A. (F.106 al 108).

A la postre, en fecha 13/01/2010, tuvo lugar el anuncio del Inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose sentada la incomparecencia de las partes actoras, aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso (F.111), decisión contra la cual, el día 14/01/2010 fue interpuesto por la representación judicial de las partes demandantes, recurso ordinario de apelación (F.113), siendo oído el mismo en ambos efectos en fecha 21/01/2010; ordenándose la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.114).

Una vez recibido el expediente ante este despacho, en fecha 30/04/2010 se procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el 06/05/2010, a las 08:30 a.m. (F.117), oportunidad en la cual la parte recurrente alegó las pretensiones en las cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido; declarando éste juzgador, Con Lugar, el recurso apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de fecha 13 de enero del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; Se Repone La Causa al estado que el a quo, se pronuncie sobre la admisión o no del llamado como Tercero de las empresas Distribuidora Miraflores C.A., Combustibles Encrucijadas C.A. y Transporte Puma C.A.; Se Anula la referida decisión dictada y No Hay Condenatoria En Costas, por la naturaleza del fallo (F.118 al 121).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes demandantes-recurrentes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 23/09/2009.

Señaló el co-apoderado judicial de las partes accionantes-recurrentes, abogado T.D.A., lo siguiente:

 El motivo de ésta apelación es en atención a la sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero del año 2010, en el asunto principal PP21-L-2009-000418.

 Ahora bien, el motivo de ésta apelaciones se circunscribe, fundamentalmente, en cuanto a que el ciudadano Juez Tercero de Sustanciación y Mediación ha subvertido el orden procesal en el sentido de que ha violado el debido proceso, igualmente el derecho a la defensa, ha violado, inclusive, la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de aplicación supletoria o lo reenvía a todas aquellas situaciones que existen en el C.P.C., particularmente el artículo 10.

 Del libelo se observa que es a un grupo de empresas al que se demanda, siendo el ente controlante la Estación de Servicio Portuguesa.

 Ahora bien, en lo que es el devenir del proceso, la representación de una de las empresas demandadas señala que no existe grupos de empresas, ante lo cual hace un llamado de tercero.

 Obsérvese del expediente, perfectamente, que si bien es cierto existe una incomparecencia por parte de la representación de la parte actora, se evidencia que si bien es cierto la parte demandada se solicitó una tercería, y en ningún momento el Juez a quo, se pronunció sobre la misma, es decir ésta representación quedó a la expectativa legítima; inclusive, el alguacil anunció la audiencia preliminar sin que ni siquiera se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de la misma.

 Bien entendemos que, la tercería es una acción totalmente independiente; tan cierto es que el artículo 375 y siguientes del C.P.C., nos señala que ésta demanda debe de contener, inclusive, los requisitos del 340; en atención a ello, considera ésta representación que el a quo ha violentado de manera grosera y grotesca el orden procesal que ha debido tener la misma.

 Si bien es cierto lo que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada nos señala con lo que es el lapso para que el mismo se pronuncie, entendemos que, por la aplicación del artículo 11 de la L.O.P.T.R.A. que nos remite a normas procesales, especialmente al C.P.C., encontramos una norma particular, el artículo 10, establece que cuando no hay lapsos procesales tiene que pronunciarse dentro de los 3 días. Insisto, si revisa las actas procesales, en ningún momento el Juez se pronunció sobre la misma.

 También entiende ésta representación que los criterios utilizados por éste sentenciador, por éste superior, cuando en la causa Nro.- PP01-R-2010-054 de fecha 15 de abril de 2010,cuyas partes son N.M. vs. Promotora Casa de Campo, considera que ésta representación que son perfectamente aplicables, mutandi mutandi, en el sentido de que (sic) mal puede el Juez a quo dar inicio a una audiencia preliminar, anunciar la misma, sin ni siquiera haberse pronunciado sobre las demás solicitudes pendientes.

 Insisto, particularmente, lo que es una tercería que es una acción propiamente dicha que también lo ha considerado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha de octubre del año 2001 con ponencia del Magistrado Perdomo.

 En consecuencia solita ésta representación que se reponga al estado del inicio de la audiencia preliminar, por cuanto, insistimos, ha subvertido el orden procesal el fallo dictado, lo que es el debido proceso y, en consecuencia, el derecho a la defensa y, peor aún, lo que se conoce como expectativa legítima que debe tener cualquier actor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran completa e íntegramente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 06/05/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública (entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto), deviene como controvertido determinar si el juez recurrido actuó conforme a derecho o no al declarar, dada la incomparecencia de los actores al Inicio de la Audiencia Preliminar, declara, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de loa Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (F.111), sin pronunciarse, previamente, sobre la solicitud efectuada en fecha 10/12/2009, por la abogada N.T., en su carácter de apoderada judicial de la empresa co-demandada ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A., mediante la cual requiere sean llamados como tercero a las empresas DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., MACHIATTO, C.A. y TRANSPORTE PUMA, C.A. (F.106 al 108). Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

DEL LIBELO

El artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos necesarios que debe llenar el escrito libelar.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 124 ejusdem, señala que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe verificar si están llenos los requisitos previstos en el artículo 123, para admitir la demanda, lo que debe hacer dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción.

DE LA SUBSANACION

El Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Si observa que el libelo no cumple con los requisitos del 123 ibidem, debe disponer su corrección con apercibimiento de perención de la instancia, lo cual debe hacer el demandante dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. En el entendido –se repite- que este lapso corre una vez que sea notificado el demandante. (Artículo 124 LOPTRA).

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Vista la situación planteada en el caso sub iudice esta superioridad considera oportuno aludir, que efectivamente la figura de la reforma del libelo de la demanda, no esta contemplada en el ordenamiento jurídico procesal que rige a la materia laboral, más sin embargo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

(Fin de la cita).

Con consecuencia, resulta claro que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda de la siguiente forma:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

. (Fin de la cita).

En este sentido, es preciso señalar que para reformar una demanda original, hay que considerar dos cosas: la oportunidad de presentación de la reforma y la materia objeto de dicha reforma.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 502, de fecha 20/03/2007, sentó:

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

Asimismo, el doctrinario patrio J.G.V., en su texto Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, ha expuesto sobre el tema, que:

La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley

. (Página 90. Fin de la cita).

Finalmente el maestro Brice, estima que:

“… amparándose en este hecho se ha pretendido cambiar la acción intentada; por lo que no es procedente …(omissis)… puesto que el cambio de ésta puede indicar un desistimiento del procedimiento y ello no podría efectuarse sin el consentimiento del demandado, o bien, el retiro de la demanda …(omissis)… reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya indicada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no mas que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo… (Fin de la cita).

En conclusión a lo anterior, debe este juzgador, sentenciar que la reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, que incólume el sujeto activo, es decir, el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia, su fundamentación en cuanto a los hechos y derechos; aunado al hecho que el trabajo es un hecho social y que los derechos derivados de él son irrenunciables. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez notificado el accionado, si la audiencia preliminar no se ha celebrado, la parte actora podrá reformar su pretensión como se dijo anteriormente una sola vez, en cuyo caso el Juez deberá conceder a la accionada un lapso de 10 días hábiles, sin necesidad de nueva notificación.

Si la audiencia preliminar se celebró,- el proceso se inició, en consecuencia el actor no puede ni podrá hacer ningún cambio o reforma a su pretensión libelar, pues ello redundaría en una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la accionada, lo cual no esta permitido, pues el Juez es el garante de la justicia, y como tal debe impartir seguridad jurídica a las partes en controversia. Así se determina.

DE LA TERCERÍA

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria a través del insigne procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero

(Fin de la cita).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el precitado procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:

  1. Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis) (…)

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero (…)

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:

  1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.

  2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.

  3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.).

    La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ” (Fin de la cita).

    Ahora bien, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 54 recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

    El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

    (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

    De las consideraciones y normas citadas, se colige como presupuesto fundamental de la intervención forzosa del tercero, que la causa le sea común y ello es así porque al momento que fuese admitida la misma y sea llamado al proceso éste va a integrarse como un litisconsorte de la demandada solicitante a fin de integrar el contradictorio en virtud de la situación sustancial única o conexa que les une evitando así que la sentencia que pudiera ser dictada y afectar a ambos sea contraria o discordante.

    En este sentido, establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

    La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

    (Fin de la cita).

    El artículo precitado refiere acerca de la intervención forzada en un juicio, la cual se inicia a instancia de parte, buscándose con ese llamado traer a la litis a un tercero que tiene interés común o igual al demandado principal. Este llamamiento se hace a través de la cita de saneamiento y garantía, que es una de las figuras procesales mas importantes en la intervención forzada, la cual constituye una relación de subordinación o accesoriedad a otra relación jurídica.

    De acuerdo al único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esta llamada o cita de saneamiento no será admitida por el tribunal de la causa, si la solicitud no acompaña prueba documental que la fundamente, de tal forma, que dicha norma expresa una condición de admisibilidad, la cual de no ser cumplida acarrea la inadmisibilidad de la misma.

    Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al caso que nos ocupa, observa éste impartidor de justicia que el del Juez Tercero e Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, procede a la celebrar el inicio de la audiencia preliminar (a la cual no comparecieron los accionantes) sin pronunciarse, previamente, sobre la solicitud efectuada en fecha 10/12/2009, por la abogada N.T., en su carácter de apoderada judicial de la empresa co-demandada ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A., mediante la cual requiere sean llamados como tercero a las empresas DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., MACHIATTO, C.A. y TRANSPORTE PUMA, C.A. (F.106 al 108). Así se señala.

    En este estado, esta alzada considera oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

    En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

    Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

    "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

    En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

    Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

    El nuevo proceso laboral, a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como norte, en primer lugar evitar el juicio y en segundo lugar la depuración del proceso. En tal sentido, la intención del legislador ha sido reiterada por la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por todos los Tribunales de instancia, en cuanto a la función mediadora de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en función del acto estelar del nuevo proceso laboral, como lo es, la audiencia preliminar, oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y, a través de los medios alternos de resolución de conflictos avenir a la solución de la controversia, mediante la exhortación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. De allí, que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución su función sea, procurar la solución de la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, por un acuerdo entre las partes contendientes en el proceso.

    Visto lo anterior, tenemos pues que, la audiencia preliminar es la oportunidad que tienen las partes de llegar a una solución del conflicto antes de llegar a un juicio como tal, es decir, antes de que sea el juez quien otorgue dicha solución a las partes.

    La Audiencia Preliminar es el momento primordial y por excelencia en cualquier juicio de carácter laboral. Su apertura, desarrollo y realización se configura en la primera fase del proceso. La misma esta a cargo del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual presidiera la Audiencia Preliminar y a ella están obligados a comparecer las partes, bien sea personalmente o mediante apoderados judiciales en el día y hora que lo fije el Tribunal.

    El carácter de obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el firme propósito de garantizar y facilitar en un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, el cual tiene el sagrado deber de estimular, persuadir a las partes, mediante los medios alternos de resolución de conflictos, tal y como lo señala la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su Exposición de Motivos, tal es el caso de la mediación y conciliación, a los fines de poner fin el litigio.

    Por otro lado, este mismo juez tiene el deber de vigilar el devenir del proceso para procurar su estabilidad legal. En tal sentido debe estar pendiente que el precoso laboral se desenvuelva dentro del cumplimiento de una forma estricta de las garantías Constitucionales. Una de esas garantías procesales es el derecho que tienen las partes a ventilar sus litigios dentro de un debido proceso, en el cual se encuentra implícito el Derecho a la Defensa de las partes.

    Entonces tenemos que el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene como norte de su actividad mantener la estabilidad del proceso por un lado, pero por otro debe realizar la Audiencia Preliminar donde procurará que las partes lleguen a una mediación positiva. Estos dos eventos no son contradictorios, la audiencia preliminar debe realizarse procurando al máximo la realización en la práctica de las garantías constitucionales.

    La manera cómo fue concebida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esa etapa en la cual se incluye un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue con la finalidad de contar con una fase previa al juicio, propiamente dicho, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, como son las conciliaciones, la mediación o el arbitraje; es necesario que los jueces tengan por norte que por ningún motivo se les está permitido contravenir lo pautado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

    ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad repromover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje… (Fin de la cita).

    Partiendo de las anteriores aseveraciones tenemos que la audiencia preliminar se debe realizar indefectiblemente en procura de la mediación, pero cumpliendo con las debidas garantías, incluyendo el derecho a la defensa y el debido proceso.

    Así pues, es preciso indicar, que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 (artículo 49), otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende, según entiende la doctrina:

    1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.

    2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.

    3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.

  4. - La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

    De manera que, convalidar que el juez de la sustanciación se pronuncie sobre defensas de fondo, desvirtuaría el fin último perseguido con el nuevo proceso laboral como es la solución pacífica de las controversias jurídicas a través de medios alternos de resolución de conflictos, y afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al debido proceso, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento al que debe ser sometido un asunto una vez opuesta una defensa de prescripción en la audiencia preliminar.

    En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18/10/2003, estableció:

    … En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplío es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 27 de la CRBV)…

    (Cursivas y subrayado del tribunal).

    En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro advertir, que con la actuación confusa por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, correspondiendo a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone:

    ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Fin de la cita).

    En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

    En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.

    En éste sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

    El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

    . (Fin de la cita).

    Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, que se debe acordar la revocatoria parcial del acta recurrida y reponerse la causa a la fase de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada por auto expreso. Así se decide.

    A criterio de esta jurisdicción, lo anterior es considerado una alteración procesal que sorprende a una de las partes y menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1186 de fecha 13/07/2006, por cuanto se produce un tipo de desorden procesal de la documentación, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nro.- 2821 del año 2003:

    …Omissis… uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del estado social de derecho y de justicia

    . (Fin de la cita).

    En acatamiento a la referida jurisprudencia de carácter vinculante y en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el cual los jueces tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados.

    Adicionalmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la Ley.

    A juicio de este Superior Tribunal, únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

    Constituye deber de los jueces decidir con base a lo alegado y probado en autos, de garantizar la igualdad de las partes frente a la Ley, el principio finalista de la nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior.

    En atención a lo anterior, resulta evidente la violación del orden público y de la jurisprudencia manejada, por parte del Juez de Tercero de Sustanciación, Mediación del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, al declarar, dada la incomparecencia de los actores al Inicio de la Audiencia Preliminar, declara, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de loa Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (F.111), sin pronunciarse, previamente, sobre la solicitud efectuada en fecha 10/12/2009, por la abogada N.T., en su carácter de apoderada judicial de la empresa co-demandada ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A., mediante la cual requiere sean llamados como tercero a las empresas DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., MACHIATTO, C.A. y TRANSPORTE PUMA, C.A. Así se señala.

    En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora y en base a las consideraciones antes expuestas. Así se declara.

    Ahora bien, considera quien aquí juzga que en material laboral, conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento de tercero debe subsumirse dentro del contexto del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la admisión de la demanda, estableciéndose, en consecuencia, que el acto decisorio sobre la admisión o no debe resolverse por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación de dicha solicitud. Así se resuelve.

    En base al criterio expuesto ut supra, y a los graves vicios procesales encontrados en el presente procedimiento, forzoso es para éste sentenciador, en procura de actuar ajustado a derecho, respetando y salvaguardando la tutela judicial efectiva, siendo protector de los principios que rigen el derecho laboral venezolano, como son: El debido proceso, derecho a la defensa, intangibilidad, entre otros, pues el camino de un Juez, es la búsqueda de la verdad, con el fin y propósito de dar justicia a quienes acuden a estas instancias judiciales, lo que es en esencia nuestra naturaleza, ser administradores de justicia; apunta que con base alo anteriormente señalado, concluye ésta alzada que al haber el a quo suspendido la audiencia preliminar, no actuó conforme a derecho, pues con ello ha desvirtuado los principios rectores del nuevo proceso laboral relativos al debido proceso, a la celeridad y a la brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho laboral adjetivo, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar: Se Repone La Causa al estado que el a quo, se pronuncie sobre la admisión o no del llamado como Tercero de las empresas Distribuidora Miraflores C.A., Combustibles Encrucijadas C.A. y Transporte Puma C.A.; Se Anula la referida decisión dictada y No Hay Condenatoria En Costas, por la naturaleza del fallo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso apelación interpuesto por el abogado T.D.A.R., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 78.767, en su condición de apoderado judicial de los demandantes-recurrentes ciudadanos L.C., D.S., J.P., A.F., J.D., W.M., W.Y., ANDRES SUAREZ, WILLIAMAS VASQUEZ, E.M., G.G. y A.B., en la presente causa, contra la sentencia de fecha 13 de enero del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, se pronuncie sobre la admisión o no del llamado como Tercero de las empresas DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., COMBUSTIBLES ENCRUCIJADAS C.A. y TRANSPORTE PUMA C.A., interpuesta por la abogada N.C. TAHÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 26.748, en fecha 10 de diciembre de 2009.

TERCERO

SE ANULA la decisión dictada por el a-quo en fecha 13 de enero de 2010, que cursa al folio 111 de las actas procesales; surtiendo plenos efectos las otras actuaciones.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 11:34 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/CVM/clau.-

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