Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto: AP21-L-2009-001467

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DENCEL G.J. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-22.780.243.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 96.443.

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/12/1992, bajo el n° 27, Tomo 108-A Pro y DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/11/1995, bajo el n° 43, Tomo 531-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA DÍAZ, JEFFIFER R.L., ALEJANDRO BOSCAN R., CESAR CARABALLO M., SIBEYA GARTNER A., N.O. y A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 34.726, 137.324, 91.261, 31.306, 78.179, 99.022 y 131.866 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por recibida la presente causa en fecha 02/10/2009 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas y celebrada la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la demandante alega en su escrito libelar que su representado laboró desde el día 18/01/2007 hasta el 19/12/2008 cuando fue despedido, como electricista para el grupo de empresas constituido por la URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., (GRUPO EIFFEL) y DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, mediante contrato a tiempo indeterminado. Que laboró en varias obras de construcción de viviendas y la remuneración fue establecida por unidad de obra terminada del cual le retenían una cantidad y se la cancelaban a fin de año, que nunca se realizó contrato por obra determinada, por lo que obtiene el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de la remuneración anual conforme se señala en el escrito libelar y los cuales se dan aquí por reproducidos. Reclama sus beneficios laborales de conformidad con el Contrato Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006 cláusulas 24 y 25 y la vigente para el periodo 2007-2009, cláusula 42, 43 y 45 y que nunca le fueron pagados dichos beneficios. Demanda los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional: Alega que conforme a la convención colectiva los días por cuanto se remuneran con mayor cantidad de días se obtienen los días de bono vacacional sustrayendo de dicha cantidad los días de disfrute o “vacación” y el restante corresponde al bono vacacional, demanda 122,50 días por la cantidad de Bs. 12.578,30. Utilidades Bs. 17.881,08. Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la L.B.. 15.610,35. Prestación de antigüedad Bs. 8.884,05. Aplicación de la cláusula 46 de la convención colectiva 2007-2009 desde el 20/12/2008 hasta el 20/03/2009 90 días Bs. 9.426,60 y solicita los días subsiguientes mediante experticia complementaria. Cuantifica la demanda en Bs. 72.065,80.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de las codemandadas en su contestación, niega que el demandante haya prestado servicios personales y directos para sus representadas ni en beneficio y por cuenta de éstas, alegando que el demandante es un contratista que realiza su actividad mediante su propio personal y medios técnicos y por la forma de determinar el pago, porque el demandante participó en multiplicidad de obras al mismo tiempo, porque el demandante otorgaba garantías económicas por los servicios. Niega el grupo de empresas porque cada una de ellas se dedica a obras distintas y que la relación mercantil existió fue entre el demandante y Urbanizadora Nueva Casarapa C.A. y no con Desarrollos Urbanos el Alambique. Niega que los pagos realizados hayan constituido salario y las percepciones que se indican en el libelo señalando que los pagos realizados no concuerdan con los mismos. Que las ganancias obtenidas por el demandante supera el salario diario previsto para un electricista en los meses de abril y agosto 2007 y octubre 2008. Que en el supuesto negado se considere la existencia de una relación de trabajo el demandante no dejó de prestar sus servicios como contratista el 18/12/2008 por un supuesto despido sino que éste continuó desarrollando su actividad para Urbanizadora Nueva Casarapa hasta el mes de enero de 2009 y que la relación culminó debido a la propia voluntad del contratista.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la codemandada URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., (GRUPO EIFFEL) niega la existencia de la relación laboral pero admite la prestación de un servicio señalando que la relación fue de carácter mercantil y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que señala: “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).”, por lo que este Juzgador establece que la carga de la prueba recae en cabeza de las demandadas, es decir, que admitida la prestación del servicio por parte de la codemandada Urbanizadora Nueva Casarapa, c.a. deberá ésta demostrar que vínculo la unió con el demandante, y ambas desvirtuar la improcedencia de la unidad económica con la codemandada Desarrollos El Alambique, así como de los conceptos que reclama la demandante, y también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Cursantes a los folios 232-347 del expediente las cuales constituyen recibos y listados de pagos, aportados igualmente por la codemandada Urbanizadora Nueva Casarapa, c.a., de los cuales se desprenden pagos semanales realizados por esa codemandada, fueron reconocidos por la parte contraria por lo que se les otorga valor probatorio.

Cursante a los folios 358-357 constantes de libreta de ahorro y listados impresos fueron desconocidos por la parte contraria por no emanar de su representada, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil.

Informe

En relación a los informes requeridos a Banpro Banco Universal, Banesco Banco Universal, los mismos no constan en el expediente al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, habiendo desistido de dichas pruebas la parte promovente, se desechan del proceso.

En relación al informe requerido a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, cursa al folio 408, de la misma se desprende que la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa, c.a. (Grupo Eiffel) es miembro afiliado de la Cámara Venezolana de la Construcción. Se le otorga valor probatorio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A.

Documentales

Cursantes a los folios 131-226 del expediente, constante de recibos y listados de pagos realizados, las mismas fueron valoradas con las pruebas del demandante. Así se establece.

Testimonial

En relación a la testimonial del ciudadano H.G.T., identificado a los autos, fue evacuada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, testificando lo siguiente: que el precitado ciudadano trabaja para la codemandada Desarrollos Urbanos El Alambique como Coordinador de Seguridad Industrial, que conoce al demandante porque era contratista de electricidad, señaló además que una persona no puede cablear ni 6 ni 12 apartamentos diarios. Que si un contratista llega tarde no se le disciplina y que estos trabajan de lunes a jueves porque los viernes realizan actividades de cobro y que los trabajadores si cumplen horario de lunes a viernes. A juicio de quien decide tal testimonial resulta parcializada y asimismo, el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos. Aunado a ello, la parte contraria tacho al precitado testigo alegando que ha actuado en otros juicios respondiendo como un testigo profesional por cuanto responde con conocimientos propios de otras profesiones sobre nómina, personal e ingeniería de los cuales el testigo no podría tener conocimiento, fueron evacuadas las pruebas de la incidencia de la actuación de precitado testigo en los casos AP21-L-2009-001472 y AP21-L-2009-001368, por lo que se declara procedente la tacha planteada por la representación judicial del actor y en consecuencia se desecha dicha testimonial. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE

Testimoniales

En relación a la testimonial de los ciudadanos D.R., J.M., J.G.G. y L.V., identificados a los autos se deja constancia que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue la prestación de servicio por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar la existencia o no de una relación de carácter laboral o si el vínculo que unió al trabajador con las codemandadas corresponde a un relación de otra índole habiendo sido alegado por la codemandada Urbanizadora Nueva Casarapa que la relación jurídica con el demandante correspondió a una relación mercantil.

En materia del derecho del trabajo está reconocida constitucionalmente una protección especial del Estado por ser un hecho social, mediante el establecimiento de principios que deben ser observados tanto por el legislador, como por el juez en su labor jurisdiccional, tal es entre otros el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias previsto en el Artículo 89 constitucional. Asimismo, el legislador patrio con el fin de atenuar la desigualdad económica presente en las relaciones patrono-trabajador ha instituido un conjunto de normas, principios e instituciones que conlleven a establecer un trato igualitario entre las partes, entre las cuales encontramos la presunción de laboralidad prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, este último enunciado consagra una presunción “iuris tantum” de laboralidad, esto es, que puede ser desvirtuada en el proceso porque admite prueba en contrario cuando aún existiendo una prestación de servicio ésta constituya una relación de naturaleza jurídica distinta a la laboral. Conforme a esta presunción todas las prestaciones de servicio presentes entre una personal natural y una empresa, explotación o faena, en principio se consideran una relación laboral conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo pudiendo ser desvirtuada por la empresa, es decir, que corresponde al patrono probar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que desvirtúen tal presunción cuando no se cumpla alguno de los elementos característicos como son la labor por cuenta ajena, subordinación o el salario según las disposiciones previstas en los artículos 39 y 67 de la ley sustantiva que señalan:

Artículo 39. Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

.

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Por otra parte, nuestro más alto Tribunal ha planteado la dificultad que puede surgir en distinguir a quien es un trabajador por cuenta ajena y un trabajador independiente o por cuenta propia, lo cual suscita serios inconvenientes en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo, calificándolas dentro de las denominadas “zonas grises” o “zonas fronterizas” las prestaciones de servicios que resultan difíciles de determinar como laboral o extra laboral, ello es así dado que la prestación personal del servicio puede o no cumplirse en el trabajo independiente mientras que en el trabajo dependiente la prestación del servicio siempre tiene carácter personal, sobre esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, estableció el test de laboralidad o examen de indicios para desvirtuar una relación laboral, señalando lo siguiente:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo del Trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)

f) Otros (…) asunción e ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

(… ) La Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono, b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc, c) Propiedad de los bienes e insumos con loso cuales se verifica la prestación del servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las codemandadas con el accionante mediante la aplicación del test de laboralidad a los fines de revisar los elementos característicos de la relación laboral.

En cuanto a la labor prestada a los fines de determinar si esta fue realizada por cuenta ajena, no quedó demostrado a los autos la propiedad de los bienes o insumos con los que se prestaba el servicio, es decir, si la actividad desarrollada por el demandante la cumplía con sus propias herramientas, materiales y equipos, tampoco quedó demostrado quien asumía el riesgo por la actividad que desarrollaba el demandante, es decir, por el cableado e instalación de equipos eléctricos realizados en los apartamentos construidos por las codemandadas, así las codemandas no lograron desvirtuar lo alegado en el escrito libelar, habiendo sido señalado por el demandante en la declaración de parte que “la empresa le entregaba los rollos de cable con los cuales realizaba el cableado en los apartamentos” y que “debía custodiarlos porque los mismos eran sumamente costosos”, ello constituye un indicio para determinar que los materiales y equipos eran suministrados por la empresa. De igual manera, no quedó demostrado a los autos la determinación de ganancias o pérdidas por parte del demandante, es decir, no existe elemento probatorio alguno del cual pueda determinarse que la labor realizada por el demandante generaba un nivel de ingresos que impliquen una ganancia propia de un contratista para el tipo y cantidad de apartamentos equiparada a la ganancia percibida por el dueño de la obra de acuerdo a su objeto social, es decir, la construcción de obras civiles; no existe a los autos prueba de retención de impuestos así como tampoco existe a los autos prueba que el demandante asumiera los riesgos o pérdidas en la ejecución de su actividad, por lo que las codemandadas no lograron desvirtuar lo alegado en el escrito libelar. Así se establece.

En relación a la subordinación, no quedó demostrado a los autos la forma como se determinó la labor a realizar, no existe a los autos un contrato ni ningún otro elemento que demuestre que el trabajo se estipulo de determinada manera, habiendo las codemandadas alegado que el demandante no cumplía horario y que el demandante realizaba el trabajo mediante la contratación de personal, sin embargo, no probó ninguno de sus dichos así como tampoco quedó demostrado a los autos si el demandante estaba o no bajo supervisión y control disciplinario por lo que las codemandadas no lograron desvirtuar lo alegado en el escrito libelar a los fines de determinar el elemento de subordinación. Asimismo, se evidencia de las documentales aportadas tanto por el demandante como por la codemandada Urbanizadora Nueva Casarapa, consistente en listados y recibos de pagos a los cuales se les otorgó pleno valor que se realizaban los pagos al demandante por trabajos en apartamentos que consistían en instalación de cableado, instalación de equipos eléctricos no especificando a que tipo de equipos se refiere, y la instalación de breakers. Igualmente se desprende de dichas documentales que en cuanto a los trabajos por “cableado” eran realizados en promedio entre dos (2) y cuatro (4) por semana salvo las excepciones que se evidencian de las documentales cursantes a los folios 239, 245, 251, 295-296 y que en algunas semanas fueron cancelados los trabajos por “cableado” conjuntamente con trabajos de “instalación de equipos” y “breakers” conforme se evidencia de las documentales cursantes a los folios 247, 249, 251-252, 254, 256, 272, 278, 285, 291, 293, 300, 302, 304, 306, 308-314, 318 y 324-334 los cuales eran realizados en promedio entre uno punto dos (1,2) y seis (6) a la semana, no quedó demostrado a los autos la cantidad máxima que puede realizar un solo técnico en una semana por “cableado de apartamentos” y la cantidad de trabajos entre “cableado e instalación de equipos y breakers” que puede realizar un técnico por semana, por lo que este Juzgador entiende que el demandante pudo muy bien haber realizado por si solo dichos trabajos, lo cual desvirtúa lo alegado por la accionada en cuanto a que el demandante no podía haber realizado esa cantidad de trabajos el sólo y en consecuencia, es forzoso para este Juzgador, establecer que queda demostrada la prestación personal del servicio. Así se establece.

Con respecto a la forma de efectuarse el pago y a la determinación del salario se evidencia de las mismas documentales ya mencionadas, es decir, los listados y recibos de pago, que los pagos se realizaban semanalmente, aunado al hecho que en la declaración de parte realizada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, el demandante de autos señaló que en ocasiones la empresa no le cancelaba todos los trabajos realizados los cuales les eran acumulados en las siguientes semanas. Igualmente, conforme se desprende de dichos recibos, se evidencia que la forma como fue estipulado el pago se subsume en la forma prevista en el Artículo 139 y 141 de la ley sustantiva laboral, es decir, que el pago realizado correspondió a un pago a destajo por cuanto era realizado una vez culminada la actividad realizada. En cuanto a lo exorbitante de los pagos realizados al accionante, tal como lo señalaron las codemandadas en su contestación son excepciones que se realizaron en los meses de abril y agosto 2007 y octubre 2008, hecho que no constituye un indicio relevante para ser considerado por este Juzgador por cuanto la relación se mantuvo por un poco más de dos años, aunado a ello, los pagos realizaos durante esos tres meses concuerdan con la declaración de parte del actor en la cual señaló que en oportunidades los pagos les eran acumulados para las semanas subsiguientes, así, no se evidencia de los demás recibos de pago que la remuneración realizada constituyan pagos exorbitantes en relación a la actividad desempeñada por el accionante y tal como lo dispone el Parágrafo Único del Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el salario se estipula por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no puede ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor, en ese sentido la norma establece un límite inferior al salario y no un límite superior por lo que nada obsta para que en casos como el de autos se hubiere estipulado un salario mayor a los devengados por la mayoría de los electricistas dependiendo de las características de la labor desempeñada por él, en tal sentido, quien decide, declara que en el presente caso se evidencia la existencia del elemento salario. Así se establece.

Por último, lo relativo a la exclusividad en la prestación del servicio, tampoco logró ser desvirtuado por las codemandadas, es decir, no se demostró a los autos que el demandante prestara servicios para otras personas distintas a las codemandadas, por lo que se considera que en el presente caso se encuentra presente el elemento de exclusividad en la prestación del servicio por parte del demandante a las codemandadas. Así se establece.

Como consecuencia de todo lo anterior, dado que las codemandadas no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no lograron demostrar la relación jurídica de carácter mercantil por ellas alegada, y visto el resultado de la aplicación del test de laboralidad, mediante el cual se evidencian elementos que definen la relación de trabajo, es forzoso para quien decide declarar en virtud a los elementos probatorios aportados a los autos, que el vínculo que unió al demandante de autos con la codemandada Urbanizadora Nueva Casarapa constituyó un vínculo de carácter laboral por lo que se establece que la relación jurídica que existió entre el ciudadano DENCEL G.J. y la codemandada URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., constituye una relación de naturaleza laboral. Así se decide.

Respecto al grupo de empresas alegada en el escrito libelar entre la Urbanizadora Nueva Casarapa C.A. y Desarrollos Urbanos El Alambique, las codemandadas señalan que cada una de ellas se dedica a obras distintas y que la relación mercantil existió fue entre el demandante y Urbanizadora Nueva Casarapa C.A. y no con Desarrollos Urbanos el Alambique. Se evidencia de los instrumentos poderes cursantes a los folios 121-124 inclusive del expediente que los ciudadanos M.R.G. y A.S.A.R., identificados con las cédulas de identidad números V-1.887.842 y V-1.721-727 respectivamente son Directores de ambas empresas codemandadas. Asimismo, fue señalado por la representación judicial de las mismas codemandadas que ambas empresas se dedican a obras distintas de lo que se infiere que ambas tienen como objeto social la construcción de obras civiles, y en tal sentido quedan demostrados los presupuestos previstos para que se constituya el grupo de empresas o unidad económica, es decir, existe unidad accionaria entre ambas empresas, el órgano de dirección de dirección de ambas empresas están compuestos por las mismas personas naturales y desarrollan la misma actividad por lo que se entiende que tiene el mismo objeto social, en consecuencia, este Juzgador considera procedente la unidad económica planteada entre las empresas URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. y DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese mismo sentido, se declara la responsabilidad solidaria de ambas empresas con los pasivos laborales del accionante. Así se declara.

Establecida como ha quedado la relación de trabajo en el caso bajo examen corresponde determinar la fecha de inicio y culminación de la misma y la forma en que se puso término a la misma. Se evidencia de los elementos aportados a los autos, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que la relación de trabajo se inició en fecha 18 de enero de 2007 (folio 232). Ahora bien, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el demandante alega que a la misma se le puso fin el 19/12/2008 y la demandada alega que esta culminó el 28/01/2009, así las cosas se evidencia a los folios 159 y 160 del expediente que existen recibos de pago hasta el 28/01/2008, no obstante tal como fue declarado por el demandante en la declaración de parte, quien señaló que en varias ocasiones los pagos les eran retenidos y pagados con posterioridad, quien decide considera que tales recibos por si solos no constituyen plena prueba para demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo vista la forma en que quedo controvertido tal hecho y sobre el cual se realizará pronunciamiento en el siguiente párrafo, en consecuencia, se declara como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 19/12/2008. Así se establece.

Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, el demandante señala en su escrito libelar que trabajó hasta el 19/12/2008 cuando fue despedido, la demandada alega que no fue despedido y que tal hecho se evidencia de los recibos de pago correspondientes al mes de enero de 2009. Ahora bien, habiendo sido establecido por quien decide la carga de la prueba, corresponde a las codemandadas demostrar la forma como se puso fin a la relación laboral, estableciendo el Artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo una obligación al patrono cuando despide a uno o más trabajadores participar el despido por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, estableciendo como consecuencia jurídica ante su incumplimiento la confesión por parte del patrono en el reconocimiento que el despido lo hizo sin una causa justa. Si bien la norma establece la misma obligación al trabajador cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada, dicho procedimiento prevé para el trabajador el derecho a solicitar el reenganche y pago de salario caídos, pudiendo el trabajador obviarlo y optar por reclamar la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, la demandada no cumplió con su obligación de participar el despido, y por cuanto no consta a los autos elemento probatorio alguno que demuestre una causa justificada para la terminación de la relación laboral, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Así se establece.

En relación al salario la demandada niega los salarios señalados en el escrito libelar argumentando que los mismos no coinciden con los reflejados en los recibos de pagos, en consecuencia, se procede a extraer de los recibos de pagos aportados a los autos los salarios mes a mes devengados por el actor y dado que el accionante reclama los beneficios contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente desde el año 2003 y la vigente para el periodo 2007-2009, conforme se evidencia de las documentales aportadas a los autos cursantes a los folios 13-73 inclusive del expediente, se procede igualmente a determinar el salario integral conformado por el salario básico diario y las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades, en el entendido que para la determinación del bono vacacional incluido en la cláusula contractual sobre las vacaciones, éstas serán aplicadas legalmente y el restante de días corresponderá al bono vacacional contractual, es decir, desde enero 2007 hasta mayo 2007 aplica la convención vigente desde el año 2003, por lo que el bono vacacional y su correspondiente alícuota se calculará en base a cuarenta y un (41) días conforme a la Cláusula 24, y a partir de junio 2007 hasta enero 2009 se aplica la convención vigente desde junio 2007, para el bono vacacional conforme a la Cláusula 42 para el periodo desde junio 2007 a junio 2008 en base a 44 días y para el período desde julio 2008 hasta enero 2009 en base a 46 días. Para el cálculo de las utilidades y su correspondiente alícuota en base a lo previsto en la Cláusula 43, en base a 85 días para las utilidades que se causen en el año 2007 y en base a 88 días para las que se causen en el año 2008 y en base a 90 días para las que se causen en el año 2009, conforme se señala a continuación:

Mes Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Vacaciones Alícuota Utilidades Salario Integral

Ene-07 2.452,12 81,74 9,31 19,30 110,35

Feb-07 2.728,80 90,96 10,36 21,48 122,80

Mar-07 1.516,00 50,53 5,76 11,93 68,22

Abr-07 5.103,11 170,10 19,37 40,16 229,64

May-07 6.400,00 213,33 24,30 50,37 288,00

Jun-07 2.120,75 70,69 8,64 16,69 96,02

Jul-07 2.014,72 67,16 8,21 15,86 91,22

Ago-07 4.968,41 165,61 20,24 39,10 224,96

Sep-07 3.587,38 119,58 14,62 28,23 162,43

Oct-07 5.222,57 174,09 21,28 41,10 236,47

Nov-07 3.433,35 114,45 13,99 27,02 155,45

Dic-07 249,60 8,32 1,02 1,96 11,30

Salario promedio anual: 3.316,40 110,55 285,58

Ene-08 3.068,40 102,28 12,50 25,00 139,78

Feb-08 1.968,12 65,60 8,02 16,04 89,66

Mar-08 4.250,04 141,67 17,31 34,63 193,61

Abr-08 3.477,32 115,91 14,17 28,33 158,41

May-08 3.138,39 104,61 12,79 25,57 142,97

Jun-08 3.138,39 104,61 12,79 25,57 142,97

Jul-08 3.138,39 104,61 13,37 25,57 143,55

Ago-08 2.038,68 67,96 8,68 16,61 93,25

Sep-08 4.907,08 163,57 20,90 39,98 224,45

Oct-08 6.785,75 226,19 28,90 55,29 310,39

Nov-08 4.196,92 139,90 17,88 34,20 191,97

Dic-08 599,56 19,99 2,55 4,89 27,42

Salario promedio anual: 3.392,25 113,08 292,11

Nota: El salario nomal mensual de los meses mayo, junio y julio 2008 se toman de los señalados en el libelo por cuanto no fueron aportados los recibos correspondientes

Conforme a lo anterior, se declara procedente los siguientes conceptos:

Vacaciones, de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva y conforme se señaló ut supra en el aparte referido a la determinación del salario, por cuanto no consta su pago, le corresponde para el periodo comprendido desde el 18 de enero de 2007 hasta el 18 de mayo de 2007 con base a 58 días por la fracción de 4 meses la cantidad de 19,33 días de salarios conforme a la Cláusula n° 24 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente desde el año 2003, y conforme a la Cláusula 42 le corresponde para el periodo desde el 18 de mayo de 2007 hasta el 18 de mayo de 2008 la cantidad de 61 días de salario y para la fracción de 7 meses en base a 63 días desde el 18 de mayo de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2008 le corresponde 36,75 días de salarios, en el entendido que en dichas cantidades están incluidos tanto el pago de vacaciones como el bono vacacional conforme se estipuló en la convención, todo lo cual arroja una cantidad de ciento veintidós (117,08) días de salarios calculados en base al último salario diario normal anual devengado por el trabajador de conformidad con lo previsto en el Artículo 145 de la LOT y al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena a las codemandadas a pagar al demandante la cantidad de 117,08 días por Bs. 113,08 total Bs. 13.239,40. Así se decide.

Utilidades, se declara procedente dicho reclamo por cuanto no consta su pago, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva vigente desde junio 2007, para el año 2007 la cantidad de 85 días de salarios calculados en base al salario diario promedio devengado durante el año, es decir, 85 días por Bs. 110,55 igual a Bs. 9.396,75. Para el año 2008 la cantidad de 88 días por Bs. 113,08 igual a Bs. 9.951,04; todo lo cual arroja un monto de Bs. 19.347,79, por lo que se ordena a las codemandadas a pagar dicho concepto. Así se decide.

En cuanto a la prestación de antigüedad se declara procedente por cuanto no consta su pago, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva la cual prevé el mismo contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por el primer año de servicio 45 días de salario y por el segundo año de servicio 62 días de salario, lo cual arroja un total de 107 días de salarios, concepto que se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral devengado mes a mes por el trabajador, por lo que se ordena a la s codemandadas a pagar dicho concepto, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a la aplicación de la cláusula 46 de la convención colectiva 2007-2009 la cual establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa las prestaciones sociales legales y contractuales deben ser canceladas en el momento de su culminación y en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, por cuanto en el presente caso no fueron honradas las obligaciones laborales, se declara procedente dicho reclamo y se ordena a la demandada a pagar los salarios correspondiente desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el mes de enero de 2009 hasta el efectivo cumplimiento del pago de los beneficios laborales, los cuales se ordena determinar mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente tal reclamo por lo que le corresponde conforme a la antigüedad del trabajador, es decir, un (1) año y once (11) meses, le corresponde por indemnización por despido injustificado sesenta (60) días de salario de conformidad con el numeral 1) de dicha norma calculados con el último salario diario integral devengado por el actor, es decir 60 días por Bs. 292,11, lo cual arroja un total de Bs. 17.526,60. Asimismo, por indemnización sustitutiva de preaviso cuarenta y cinco (45) días de salario de conformidad con lo previsto en el literal c) de la misma norma calculados con el último salario normal devengado, es decir 45 días por Bs. 113,08 lo cual arroja un total de Bs. 5.088,60. Ambos conceptos suman la cantidad de Bs. 22.615,20 la cual se ordena a las codemandadas a pagar. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 31 de marzo de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DENCEL G.J. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-22.780.243 contra las empresas codemandadas URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/12/1992, bajo el n° 27, Tomo 108-A Pro y DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/11/1995, bajo el n° 43, Tomo 531-A-Sgdo, por lo que se ordena a las codemandadas a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la prestación de antigüedad y los salarios condenados en virtud a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, más los intereses moratorios y la indexación sobre prestaciones sociales, y corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: Se condena a las codemandadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al día tres (3) del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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