Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7407

DEMANDANTE: DENECIA DE CHIQUINQUIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.503.544, domiciliada en la Calle Principal del a Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: A.. Agua S.S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 0566, domiciliada en la Calle 11 entre avenidas 8 y 9, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

DEMANDADO: A.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-2.573.862, domiciliado en la Calle 16 entre avenidas 2 y 3, Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 03/02/2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana DENECIA CHIQUINQUIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.503.544, domiciliada en la Calle Principal del a Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Abg. Agua S.S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 0566, domiciliada en la Calle 11 entre avenidas 8 y 9, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; quien entre otras cosas expuso: “…ante usted respetuosamente ocurro para exponer: En fecha 16 de Noviembre del año 2011, contraje matrimonio por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual Estado Yaracuy, con el ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.573.862; tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 43 folio Nº 043, que en un folio acompaño al presente escrito signada “A”… (omissis)… en fecha 16 de diciembre del año 2011, mi esposo salió de la casa que iba a pasar las navidades en Nirgua con sus hijos y anterior esposa; adoptando una conducta de completa irresponsabilidad y no cumpliendo con los deberes propios de esposo, ya que hasta la presente fecha abandonó el hogar sin justificación alguna siendo inútiles todas las gestiones realizadas para lograr su retorno, configurando con su conducta un ABANDONO VOLUNTARIO… (omissis)… durante la unión conyugal no procreamos ni hijos ni bienes materiales que liquidar…”.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha Seis (06) de febrero de 2012, (folio 4 vto.), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos R. de Citación al cónyuge demandado e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar compulsa, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para que diera cumplimiento a la citación.

En fecha 15 de febrero de 2012 (folio 9 y 10), por diligencia suscrita por la ciudadana DENECIA DE CHIQUINQUIRA ROJAS, otorga Poder Apud Acta a la abogada asistente Agua S.S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 0544, para representar y asistir judicialmente a la demandante en el presente Juicio de Divorcio.

En fecha 15 de febrero de 2012 (folio 11), se evidencia diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 16 de febrero de 2012 (folio 12), se evidencia diligencia del ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia que la parte actora consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se practique la citación del Ministerio Público, la cual se hace efectiva en fecha 02 de marzo de 2012, tal y como consta de diligencia del ciudadano Alguacil, en fecha 03 de marzo de 2012 (folio 13 vto.).

En fecha 22 de marzo (folio 14), el Juez Provisorio procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes intervinientes, un lapso de tres (3) días de despachos siguientes para que ejercieran o no el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2012 (folio 15 vto.), se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en seis folios útiles, debidamente cumplida.

En fecha 11 de mayo de 2012 (folio 24), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana Denecia de Chiquinquirá Rojas, junto a su apoderada judicial, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr e insistiendo la actora en continuar con la presente acción. Estuvo presente la representación fiscal.

En fecha 26 de junio de 2012 (folio 25), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana Denecia de Chiquinquirá Rojas, junto a su apoderada judicial, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr e insistiendo la actora en continuar con la presente acción.

En fecha 04 de julio de 2012 (folio 26), se llevó a cabo el Acto Contestación de la Demanda de Divorcio, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana Denecia de Chiquinquirá Rojas, junto a su apoderada judicial, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de abogado, por lo que la actora manifestó insistir en continuar con la presente Demanda de Divorcio incoada en contra del ciudadano A.G.G.; no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de julio de 2012 (folio 28), la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reproduce, invoca y hace valer el merito favorable de las actas procesales; hace notar que el esposo de la demandante jamás asistió ni compareció a ninguno de los actos procesales; solicitó se tomara la declaración de los testigos J.M.B.C. y Y.L..

En fecha 08 de agosto de 2012 (folio 29), el tribunal por medio de auto de la misma fecha se pronuncia de la forma siguiente: Capitulo Primero: El mérito favorable de los autos, se observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o adquisición a que está obligado el J. sin necesidad de alegación de parte; y se acordaron oír las testimoniales.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta la querellante su pretensión en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, O. 2° señala lo siguiente:

Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario…”

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 28 y vto.), mediante el cual promovió las siguientes:

Documentales

1) Reprodujo e invocó el mérito favorable de las actas procesales. Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, Página 567). A. al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, y así se decide.

2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 43 (folio 08), de fecha 16/11/2011, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual se acompaño con el escrito libelar marcada con la letra “A”. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos A.G.G. y Denecia de Chiquinquirá Rojas, contrajeron matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el día 16/11/2011, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.

Testimoniales:

Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.B.C. y Y. delC.L.G..

1) Rindió declaración el ciudadano J.M.B.C. (folio 30), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Denecia Rojas y A.G.G.; asimismo saber y constarle que el ciudadano A.G.G. se separó de forma intempestiva a los dos meses de casados y que dejó a su esposa Denecia Rojas prácticamente en la calle.

2) Rindió declaración la ciudadana Y. delC.L.G. (folios 31 y 32), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Denecia de Chiquinquirá Rojas desde hace como 24 años y es su vecina; asimismo manifestó saber y constarle que el 16 de noviembre del 2011 los ciudadanos Denecia de Chiquinquirá Rojas y A.G.G. contrajeron matrimonio y después se fueron a vivir a un hotel, mientras conseguían una casa en alquiler; asimismo manifestó conocer al ciudadano A.G. desde el mes de noviembre que él iba a visitar allá en la casa donde vivía ella con sus hijos y después de casados seguían yendo y en diciembre era cuando uno los veía, hasta finales de diciembre que el se fue y la dejó y no volvió más, sino que se fue para la ciudad de Nirgua a vivir con otra señora, que ya vivía antes con él; asimismo declaró que sabía y le constaba que el señor A.G. desde el momento mismo que se caso con la señora Denecia, se fue y se instaló en el Hotel Venecia, presuntamente a vivir con ella con la excusa de buscar casa en alquiler y nunca consiguieron y decidió que ella volviera a su casa donde ella vivía con sus hijos y él iba y venía a visitarla, hasta que él dijo que iba a visitar a sus hijos y no volvió más; refirió además la posibilidad de que el señor A.G. pretendiera quedarse con la casa porque hasta la cocina, corotos, camas y neveras, con las facturas que él tenía de ellos quería irlos a buscar.

En este sentido los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente, a saber:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Este J. expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados dos (02) testigos, los cuales este J. le asigna valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, que los mismos se encuentran casados, que conocen que efectivamente los cónyuges se encuentran separados desde el dieciséis (16) de diciembre de 2011, en razón que expone la demandante que su cónyuge salió de la casa que iba a pasar las navidades en Nirgua con sus hijos y anterior esposa, adoptando una conducta de completa irresponsabilidad y no cumpliendo con los deberes propios de esposos, abandonando el hogar sin justificación alguna siendo inútiles todas las gestiones realizadas para su retorno, deposiciones estas que concatenadas con las pruebas aportadas en el presente expediente, donde se evidencia que el ciudadano A.G.G., Abandonó el Hogar, incumpliendo con sus obligaciones de socorro, asistencia mutua y cohabitación, propias del matrimonio; y así se decide.

En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchados los testimonios de los testigos, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos, y así se decide.

Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no se presentó a los actos conciliatorios, en fechas 11/05 y 26/06/2012 (folios 24 y 25), ni dio formal contestación a la demanda, como deja constancia el Tribunal, en fecha 04/07/2012 (folios 26 y 27); se dejó constancia igualmente de la presencia de la demandante, quien a través de su apoderada judicial, mediante diligencia, dejó constancia de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna, con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera en su defensa; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es el ciudadano A.G.G., supra identificada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir, cuando dispone:

Artículo 137. “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según E.C.B., “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia Patria ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…

. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, M. y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, P.. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el A.L.A.R., en su obra Manual de Divorcio adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia (Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101), en relación a la Causal Segunda de Divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil, referente a El Abandono Voluntario, señala: “Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono Voluntario como causal de divorcio. Clasificación del A.V.: vamos a clasificar el Abandono Voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal. 2° Abandono Voluntario de los deberes del matrimonio. 1° A.V. del domicilio conyugal: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] 2° El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario, deben confluir algunas características: Características del Abandono Voluntario: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: Importante, Justificado e Intencional. […] A) Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. […] B) Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales; o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario, es el relativo al socorro mutuo […] C) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”.

Durante el proceso el cónyuge demandado no aportó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno y quedó probado en el proceso, con la prueba testimonial que el demandado no ha cumplido los deberes inherentes al matrimonio, igualmente junto con el libelo de demanda la parte actora produjo el Acta de Matrimonio número 43, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (folio 02), la cual este Juzgador le otorgó el valor probatorio up supra indicado, por lo que este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió, sin justificación alguna, abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como consta en autos, la causal invocada en la presente incidencia contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referida al A.V., cuya aserción está dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el Artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y que no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección, con lo que queda demostrado que el demandado incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en consecuencia en el presente juicio, debe declararse CON LUGAR, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Divorcio fundamentada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana DENECIA DE CHIQUINQUIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.503.544, representada judicialmente por la Abogada Agua Santa Sosa Ortiz, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 0566; en contra del ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-2.573.862.

SEGUNDO

Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo la ciudadana DENECIA DE CHIQUINQUIRA ROJAS con el ciudadano A.G.G., en fecha 16 de noviembre del año 2011, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

P., R. y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C. ARAQUE

La Secretaria

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha, siendo las Diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se registró y público la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

Exp. 7407

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