Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana DENEICE E.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.511.312, domiciliada en Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, asistida por la abogada en ejercicio, DAUNARYS ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.214.139, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.240.-

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.908.849.-

Sin Apoderado Judicial Constituido.

CAUSA:

LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 10-3748

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 108, de fecha 19 de Octubre del 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 96, en fecha 25 de Noviembre de 2009, por el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O. asistido por el Abogado en ejercicio M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.411, contra la sentencia de fecha 30/09/2009 que declaró: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana DENEICI E.C.L. contra ANDRES DE LA C.R.O., plenamente identificados en autos.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la demandante.

    La demandante de autos en el escrito que encabeza el presente expediente, el cual cursa a los folios del 1 y 2 alega lo que de seguidas se sintetiza:

    ● Que estuvo casada con el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., supra identificado, matrimonio que quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme en fecha 22 del mes de Julio del año 2002.

    • Que durante la vigencia de la mencionada unión matrimonial adquirieron varios bienes, los cuales deben ser repartidos una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada, pero es el caso que ha tratado en varias oportunidades de realizar la repartición amigable con su ex-cónyuge y el mismo no ha querido realizarla.

    • Que es por lo que demanda al ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., para que convenga o de lo contrario sea declarada por el Tribunal la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal los cuales son los siguientes:

    1. Una casa enclavada sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal con una superficie de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (375 Mts), ubicada en el sector M.E.P. de la población de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar.

    2. El 50& de las prestaciones sociales, que le correspondan a su ex cónyuge, por la prestación de sus servicios de la empresa C.V.G. MINERVEN, ubicada en el área industrial el Caratal, el Callao; acumulada desde el 21 de Junio de 1989 hasta el 22 de Julio de 2002.

    • Que en la sentencia de fecha 22 de Julio de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se ordenó liquidar la comunidad conyugal.

    • Que fundamenta la presente acción en los artículos 174, 175 del Código Civil y el 777 del Código de Procedimiento Civil, así como también la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial.

    Acompaña al libelo de demanda los siguientes documentos, que se encuentran insertos del folio 3 al folio 15:

    1) Marcado con la letra “A”, Copia de la sentencia de divorcio de fecha 22 de julio de 2002.

    2) Marcado con la letra “B”, Permiso de Construcción expedido por la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 10 de abril de 1997.

    3) Marcado con la letra “C”, Copia Certificada de la venta que hiciera del inmueble sin su autorización en fecha 04 de Septiembre de 2003, al ciudadano N.H., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Guasipati.

    Consta al folio del 17 al 19, decisión de fecha 08 de Junio de 2007, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se ordeno la admisión de la demanda, que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentara la ciudadana DENEICE E.C.L. asistida por la Abogada en ejercicio DAUNARANYS ZAMORA, asimismo se ordeno darle entrada y su anotación en el Libro de registro de causas, bajo el N° 16216. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se acordó emplazar al ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., para que diese contestación a la demanda, en el lapso establecido.-

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    Riela a los folios 22 y 23, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 09-11-07, por el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado M.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.411, cuyo contenido se sintetiza a continuación:

    ● Rechazó Negó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, y en todas y cada una de sus partes, los elementos narrados en el libelo de la demanda por la ciudadana DENEICI CEDEÑO LEZAMA, ya que los mismos fueron explanados a su consideración y conveniencia.

    ● De igual manera rechazó y contradijo la mala e infundada información cuando señala la demandante en su escrito de demanda que existen bienes de la comunidad conyugal que repartir, eso -a su decir- es totalmente falso por cuanto en su debida oportunidad lo demostrará con elementos probatorios, haciéndose una repartición amigable en su oportunidad, lo cual será demostrado.

    ● Rechazo y negó el solo hecho de tratar de mentirle a ese honorable Tribunal cunado señala en sus argumentos mal intencionados al hacer referencia de la existencia de un inmueble (casa) según ella adquirido durante el matrimonio, sabiendo ella muy bien que la venta de la misma fue conversada con ella y estuvo de acuerdo con la negociación, a pesar que el inmueble estaba a su nombre.

    ● Igualmente cabe destacar que rechazó, negó y contradijo, los elementos señalados por la demandante, cuando en su demanda habla sobre el 50% de prestaciones sociales, relacionado con la prestación de su servicios laborales para con la empresa C.V.G., MINERVEN, desde el 21 de Junio de 1989, hasta el 22 de Julio de 2002, olvidando la demandante a su decir que esos beneficios le fueron cancelados, por cuanto ella en su oportunidad introdujo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inicialmente demanda de divorcio y el Tribunal en esa oportunidad acordó una medida de embargo en su contra sobre las prestaciones sociales.

    • Asimismo rechazó y contradijo los hechos narrados cuando en esa demanda de liquidación de comunidad conyugal relacionado con la sentencia de divorcio suya, cuando el Tribunal competente se pronunció en el escrito de solicitud de divorcio esta claramente establecido que no existían bienes que repartir puesto que ya había sido acordado en un acuerdo privado.

    Consta al folio 24, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ANDRES DE LA C.O., asistido por el abogado M.Z., supra identificados, exponiendo lo siguiente:

    - Promueve como prueba instrumentales todas las copias fotostáticas, letra de cambio la cual fue cancelada en su oportunidad para garantizar dicha repartición de bienes, relacionada con la venta del inmueble, marcada con la letra “A”, e inserta al folio 25.

    - Documento de propiedad, marcado con la letra “B”, e inserta al folio del 26 al 29, de este expediente.

    - Venta del inmueble, marcado con la letra “C”, el cual corre inserto al folio 30 y 31.

    - Promueve oficio del Juzgado de Primera Instancia de fecha 08 de Abril de 1999, al consultor jurídico de la empresa C.V.G., MINERVEN y comisión dirigida al Juzgado del Municipio el Callao, inserto a los folios 32 al 34.

    - Asimismo promueve oficio No. 684, dirigido al jefe de Relaciones Industriales de la Empresa C.V.G, MINERVEN, inserta al folio 35.

    - Promueve estado de cuenta de Fideicomiso a su favor desde el año 2005 hasta el año 2007, cursante del folio 43 al 46.

    - Promueve sentencia de divorcio a su favor dictaminada por el (sic…) “Tribunal Primero de Primera Instancia”, inserta del folio 36 al 39.

    - Promueve como Prueba Testimonial a los ciudadanos J.R.M. y EGLEE E.R., titulares de las cédulas de Identidad Nros. 17.541.8865 y 13.156.722, respectivamente.

    Finalmente solicito a la ciudadana Jueza que las presentes pruebas fuesen admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho y sean declaradas con lugar en la definitiva.

    - Riela al folio 47, diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., parte demandada en esta causa, asistido por el abogado M.Z., mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas en su oportunidad en el presente procedimiento legal.

    - Cursa al folio 48, diligencia de fecha 24 de enero de 2008, suscrita por la ciudadana DENEICE CEDEÑO, parte actora, asistida por el abogado D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.312, mediante el cual solicita sea emitido el Tribunal el cómputo de ley, indicando si ya venció el lapso para promover pruebas en la presente causa.

    - Consta al folio 50, auto de fecha 18 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se Evidencia nota de secretaria de certificación de días de despacho.

    - Riela al folio 51, escrito presentado por la ciudadana DENEICI CEDEÑO LEZAMA, parte actora en la presenta causa asistida por el abogado D.A., supra identificados, con recaudos anexos insertos a los folios del 55 al 62.

    - Cursa al folio 63, diligencia de fecha 22 de Febrero de 2008, suscrita por la ciudadana DENEICE CEDEÑO, asistida por el abogado D.A., mediante la cual otorga poder apud- acta al prenombrado abogado.

    - Consta a los folio 64 y 65, escrito de informes presentado en fecha 06-03-2008, por el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado M.Z..

    - Cursa al folio 67, diligenciad e fecha 27 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana DENEICE EMPREATRIZ CEDEÑO LEZAMA, parte actora en la presente causa, asistida en este acto por la abogada en ejercicio R.E.Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.387, mediante el cual otorga poder apud-acta a la prenombrada abogada.

    - Riela al folio 70, diligencia de fecha 3 de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., parte demandada en esta causa, asistido por el abogado M.Z., mediante el cual solicita una decisión ajustada a los elementos probatorios que aparecen en auto.

    - Consta al folio 71, diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, suscrita por la ciudadana DENEICE E.C.L., asistida por la abogada L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26922, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil vigente, confiere Poder apud- acta, a la profesional del derecho precedentemente identificada, quedando así revocados cualquier poder que le fuere conferido por su persona.

    - Riela al folio 75, diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., asistido en este acto por el abogado M.Z., mediante la cual solicita sea decretada la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el {ultimo acto de la parte demandante fue en fecha 21 de Julio de 2.008, y hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año, trece (13) días.

    - Reluce del folio 76 al 91, decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaro: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana DENEICE CEDEÑO LEZAMA contra el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo”, y en consecuencia, se ORDENO la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, el cual se realizará correspondiendo a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) de los bienes.

    - Consta al folio 96, diligencia suscrita en fecha 25 de Noviembre del 2009, por el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., asistido en este acto por el abogado M.Z., suficientemente identificado, quien apeló de la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 30 de Septiembre de 2009, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos.

    - Riela al folio 102, diligencia de fecha 08-07-2010, suscrita por la ciudadana DENEICE E.C.L., parte actora en la presente causa, mediante el cual otorgó poder apud- acta al abogado en ejercicio G.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.210.

    - Cursa al folio 106, diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado G.C.O., quien con el carácter de autos solicita la ejecución de la sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2009, asimismo se comisione ampliamente al Tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Roscio, el Callao, Sifontes y Gran Sabana de este Circuito Judicial para que ejecute lo ordenado por el Tribunal de la causa.

    - Riela al folio 107, diligencia de fecha 30 de septiembre del 2010, suscrita por el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., asistido por el abogado M.Z., mediante la cual solicitan al Tribunal de la causa se sirva efectuar el cómputo del lapso legal correspondiente a los fines de determinar la notificación de la demandante ello con el objeto de conocer el lapso legal a los fines de ejercer el recurso correspondiente.

    - Riela al folio 108, auto dictado en fecha 19 de Octubre de 2010 por el Juzgado A-quo, en el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de Noviembre de 2009, por el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio M.Z., ordenando la remisión del expediente como efectivamente así ocurrió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conociese de dicha apelación, así consta al folio 109.

    1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Consta al folio 115, diligencia de fecha 20 de Enero del año en curso, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que le fuera conferido una nueva oportunidad procesal, ello en vista de que por cuanto el expediente estuvo extraviado en el Tribunal de la causa.

    - Riela al folio 116, diligencia de fecha 10 de febrero del año en curso, suscrita por el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., asistido por el abogado M.Z., suficientemente identificado, mediante la cual solicita el pronunciamiento de esta Alzada en la presente causa, por cuanto se han agotado o vencido los lapsos legales correspondientes y siendo que el demandante no cumplió con la formalidad de Ley y está solicitando nueva oportunidad, peticiona que en consideración al principio de igualdad entre las partes no acuerde acto alguno, y decida con los argumentos de autos.

    - Riela al folio 118, auto dictado en fecha 17 de Febrero del 2011, mediante el cual este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora, ya que los lapsos son preclusivos y los mismos se reponen por casos especiales establecidos en la Ley.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación formulada, por el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio M.Z., según se observa de diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2009, cursante al folio 96, contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre del 2009, cursante del folio 76 al 91 de este expediente, la cual declaró CON LUGAR la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal y en consecuencia ordenó la liquidación y partición de la comunidad de gananciales correspondiendo a cada una de las partes el 50% de los siguientes bienes una casa enclavada sobre una parcela conforme a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, solamente de los siguientes bienes muebles, la acción del Club Centro I.V. deG., y los mobiliarios y enseres electrodomésticos del hogar.

    Es así que la parte accionante DENEICE E., CEDEÑO LEZAMA, en su pretensión que encabeza el presente expediente, alega que estuvo casada con el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., matrimonio que quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme en fecha 22 del mes de Julio del año 2002; que durante la vigencia de la mencionada unión matrimonial adquirieron varios bienes, los cuales deben ser repartidos una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada, pero es el caso que ha tratado en varias oportunidades de realizar la repartición amigable con su ex-cónyuge y el mismo no ha querido realizarla, por lo que demanda al ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., para que convenga o de lo contrario sea declarada por el Tribunal la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal los cuales son los siguientes: Una casa enclavada sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal con una superficie de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (375 Mts), ubicada en el sector M.E.P. de la población de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar. El 50& de las prestaciones sociales, que le correspondan a su ex cónyuge, por la prestación de sus servicios de la empresa C.V.G. MINERVEN, ubicada en el área industrial el Caratal, el Callao; acumulada desde el 21 de Junio de 1989 hasta el 22 de Julio de 2002. Que en la referida sentencia de fecha 22 de Julio de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se ordenó liquidar la comunidad conyugal; fundamentando así la presente acción en los artículos 174, 175 del Código Civil y el 777 del Código de Procedimiento Civil, así como también la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial.

    Por su parte el accionado se excepcionó mediante escrito inserto a los folios 22 y 23, presentado en fecha 09-11-07, rechazando tanto los hechos como el derecho, alegados por la parte actora en su libelo de demanda ya que los mismos fueron explanados a su consideración y conveniencia; de igual manera rechazó y contradijo la mala e infundada información cuando señala la demandante en su escrito de demanda que existen bienes de la comunidad conyugal que repartir, eso -a su decir- es totalmente falso por cuanto en su debida oportunidad lo demostrará con elementos probatorios, haciéndose una repartición amigable en su oportunidad, lo cual a su decir será demostrado. Rechazo y negó el solo hecho de tratar de mentirle a ese honorable Tribunal cuando señala en sus argumentos mal intencionados de la existencia de un inmueble (casa) según ella adquirido durante el matrimonio, sabiendo ella muy bien que la venta de la misma fue conversada con ella y estuvo de acuerdo con la negociación, a pesar que el inmueble estaba a su nombre, igualmente rechazó, negó y contradijo, los elementos señalados por la demandante, cuando en su demanda habla sobre el 50% de prestaciones sociales, relacionado con la prestación de su servicios laborales para con la empresa C.V.G., MINERVEN, desde el 21 de Junio de 1989, hasta el 22 de Julio de 2002, olvidando la demandante a su decir que esos beneficios le fueron cancelados, por cuanto ella en su oportunidad introdujo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inicialmente demanda de divorcio y el Tribunal en esa oportunidad acordó una medida de embargo en su contra sobre las prestaciones sociales, por ultimo rechazó y contradijo los hechos narrados cuando en esa demanda de liquidación de comunidad conyugal relacionado con la sentencia de divorcio suya, cuando el Tribunal competente se pronunció en el escrito de solicitud de divorcio esta claramente establecido que no existían bienes que repartir puesto que ya había sido acordado en un acuerdo privado.

    En informes presentados en el Juzgado de la causa, en fecha 22 de Febrero del 2008, inserto del folio 51 al 54, la ciudadana DENEICI CEDEÑO LEZAMA, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio D.A.N., procedió a exponer un resumen del proceso, alegando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., el día 21 de junio de 1989, convivieron hasta el 22 de julio de 2002, durante su unión construyeron una casa de bloques, techo de acerolit, piso de cemento de tres habitaciones, un baño, un porche, una sala comedor, lavadero , el referido inmueble fue construido con el aporte y esfuerzo de ambos inclusive, agrega que el referido inmueble fue vendido por el demandado, sin el consentimiento de la DEMANDANTE, es decir, el producto de la venta del referido inmueble nunca se le entregó a su asistida, que cuando el demandado introdujo el divorcio su abogado, el ciudadano M.Z., le indico a la ciudadana DENEICI CEDEÑO LEZAMA, que si firmaba la casa le quedaría a ella, su asistida le creyó y llegaron hasta el Tribunal firmando así la demanda de divorcio, que luego de ese hecho la casa fue vendida y no le entregaron cantidad de dinero alguna a su representada. Entre otras cosas alegó que el ciudadano M.Z., le planteó a su asistida que si quería recuperar la casa le firmara una letra de cambio y su asistida sin saber y sin asesoría alguna le firmó la letra de cambio y en ese acto le ofertó una opción de compra-venta relacionada con la mitad de la casa que le correspondía a su representada, que el ciudadano A.R., actuó siempre de mala fe, aprovechando la falta de asesoría de su representada y en virtud de ello que su asistida firmó la prenombrada letra de cambio sin recibir cantidad de dinero alguna, muy por el contrario, no solamente firmó sin saber, sino que también el señor RODRIGUEZ, a través de su abogado la despojó de cantidades de dinero a través de la figura de una opción compra-venta, hecho este que alega nunca existió. Que la ciudadana DENEICI CEDEÑO LEZAMA, fue timada en su buena fe, y en función de ello firmó documentos y letra de cambio sin tener conocimiento alguno de lo que hacía, debido a ello es que el demandado de autos alega que ya le entregó a su representada el patrimonio que le correspondía de lo que existió de la comunidad conyugal, hecho este que a su decir es totalmente falso ya que su representada nunca ha recibido cantidades de dinero alguna ni por concepto de la venta de la casa, ni por concepto del 50% de lo que trabajó el ciudadano A.R., en la empresa C.V.G., MINERVEN, durante el tiempo que estuvieron casados.

    Asimismo en fecha 06 de marzo de 2008, el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., asistido por el abogado M.Z. presentó escrito de informes, inserto a los folios 64 y 65, ratificando por medio del presente escrito en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas en su oportunidad en el presente procedimiento, en cuanto a lo que respecta a un recibo consignado por la ciudadana DENEICI CEDEÑO LEZAMA, de fecha 30-01-2003, deja expresa constancia que el abogado M.Z., recibió dicha cantidad de dinero, es decir (Bs.160.000,oo), en esa oportunidad por instrucciones suya, por cuanto tenía que cancelar sus honorarios profesionales, que el abogado M.Z., no es el demandado por lo que considera que bajo ninguna razón tenía la demandante de autos que relacionarlo con el procedimiento que se lleva a cabo, con relación al divorcio, alega que la actora no hizo oposición alguna, en lo referente a la partición de la casa, manifestó que iba a entregar su parte y el se quedaría con la casa manifestándole a su abogado que ya le había dado un dinero por concepto de adelanto sobre la parte que le corresponde por la comunidad, pues le manifestó que tenía un problema familiar o de salud, entonces le expresó que le firmara la letra de cambio ya que ella quería quedarse con la casa y con el dinero, lo cual ocurrió, agrega también que cada quien vivía por su lado, transcurriendo así los años, pero a finales de 2007, comenzó nuevamente la ciudadana DENEICI CEDEÑO, a crear enfrentamiento a molestar a su actual concubina y a su persona, cuando se enteró de que iba a contraer matrimonio, por cuanto el demandado quiere retomar su vida sin inconvenientes ni problemas con sus tres hijos y su futura esposa, que se pregunta ¿por qué ella no ejerció sus acciones desde el mismo momento en que ella dice que fue engañada?, después que gastó el dinero es que viene a asumir dicha posición, que simula un acto que según ella se dio a la fuerza, se pregunta ¿Por qué no acudió a los organismos competentes a los fines de formular una denuncia al respecto.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia analizar como punto previo, la diligencia inserta al folio 75, de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., asistido en este acto por el abogado M.Z., mediante la cual solicita sea decretado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, el último acto de la parte demandante fue en fecha 21 de Julio de 2.008, y hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año, trece (13) días.

    En estudio de este aspecto esta Alzada destaca, que luego que el Tribunal de la causa admite la demanda aquí incoada mediante auto de fecha 8 de Junio de 2.007, cursante del folio 17 al 19, y libra boleta de citación, según se desprende al folio 20, se observa que no consta que la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno haya puesto a disposición del Alguacil, los emolumentos necesarios para la practica de la medida, ni tampoco hay constancia en autos que haya solicitado las copias certificadas para la compulsa de Ley, siendo el caso que es en fecha 09 de Noviembre de 2.007, que la parte demandada hace una primera actuación consignando escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 22 y 23 de este expediente, por lo que en consideración de la fecha de admisión de la demanda, 8 de Junio de 2.007, a la fecha del escrito de contestación de la demanda, 9 de Noviembre de 2.007, han transcurrido cinco 5 meses y un (1) día.

    Al respecto nuestro M.T. en forma reiterada sobre la figura de la perención de la instancia, ha establecido criterio puntuales, dejando sentado lo siguiente:

    (…)

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros,…

    Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia,…

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

    (Sentencia de fecha 6-07-04, Sala Casación Civil. Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sent. N° 00537, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Año 2004. Julio. Tomo CCXIII. Páginas 394-395). (Subrayado del Tribunal).-

    Si aplicamos el anterior criterio, acogido por este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene que, es procedente la perención solicitada, debido al siguiente razonamiento:

    El presente expediente de la identificación ya señalada, efectivamente fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 08 de junio de 2007, y se ordena emplazar a las partes en forma personal al se acordó emplazar al ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., para que diese contestación a la demanda, en el lapso establecido y ordenó practicar la respectiva citación

    En fecha 09 de noviembre de 2007, el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado M.Z. presentó escrito de contestación a la demanda tal como se evidencia al folio 22 y 23.

    Se evidencia al folio 50, auto de fecha 18 de febrero de 2008, mediante el cual se observa nota de secretaria referente a la certificación de días de despacho dados por el Tribunal de la causa, asimismo se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de abril de 2007, siendo admitida la misma en fecha 08 de junio de 2007, asimismo se desprende que la citación de la parte demandada fue en fecha 09 de noviembre de 2007, el lapso de contestación de la demanda corresponde desde el día 09 de noviembre de 2007 (exclusive) hasta el día 13 de Diciembre de 2007 (inclusive) y el lapso de promoción de pruebas desde el día 13 de diciembre 2007 (exclusive) hasta el día 22 de enero de 2008 (inclusive).

    En fecha 04 de Agosto de 2009, al folio 75, el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado M.Z., solicita mediante diligencia se decrete la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante efectuó el último acto en fecha 21 de Julio de 2.008, y en tal sentido han transcurrido un (1) año y trece (13) días.

    En atención a lo anterior este Juzgador destaca que la perención a que hace alusión la parte demandada es a la perención anual, pero del análisis de las actas procesales lo que se obtiene es que operó la perención breve de la instancia, ello por cuanto de todo lo actuado en autos se extrae que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en cuanto a impulsar el traslado del Alguacil para la citación del demandado, asimismo se evidencia del auto de fecha 18 de febrero de 2008, del cómputo realizado por el tribunal, el cual cursa al folio 50, que del 08 de junio de 2007 al 09 de noviembre de 2007, transcurrieron mas de treinta (30) días contínuos. Esto nos lleva a concluir que efectivamente si operó la perención, ya que el recurrente no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión respecto a la citación, es decir, conforme al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente para el momento en que se interpuso la demanda, por la inactividad de la parte en lo referente a las gestiones que tenía que hacer para que el ciudadano Alguacil materializara la citación de la parte demandada, y así se decide.-

    De este recorrido por las referidas actas procesales, se evidencia que efectivamente de acuerdo al cómputo efectuado en fecha 18 de febrero de 2008, el actor no cumplió con las cargas que jurisprudencialmente se han establecido para evitar la perención, entre ellas, es decir no consta que la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno haya puesto a disposición del Alguacil, los emolumentos necesarios para la practica de la medida, ni tampoco hay constancia en autos que haya solicitado las copias certificadas para la compulsa de Ley, para la materialización de la citación, pero dentro del lapso establecido por la Ley; por lo que aun cuando el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., asistido por el abogado M.Z. dio contestación a la demanda en fecha 09-11-2007, dio contestación a la demanda este lo hizo una vez transcurrido muy extensamente mas de treinta días los cuales son establecidos por la Ley, para que tenga lugar la perención. Es así que tal actuación no fue realizada en tiempo oportuno, es decir, posteriormente al lapso contemplado en la ley para que tuviera lugar la consignación de los emolumentos o expensas respectivas, para realizarse la citación, por lo que en consecuencia de lo anterior claramente se deduce que se verificó la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede ser soslayado por esta Alzada, pues ello entraña materia de orden público, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓND DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana DENEICI E.C.L., contra el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., todos ampliamente identificados ut supra; quedando entonces revocado el fallo recurrido en apelación de fecha 30/09/09, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, resultando en consecuencia con lugar la apelación de fecha 25/11/09 formulada por el ciudadano ANDRES DE LA C.R.O., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado M.Z., en contra de la referida decisión, tal y como se dejará establecido en la dispositiva de este fallo.

    - No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    - Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    - Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152 de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O..

    La Secretaria,

    Abg.Lulya Abreu.

    En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg.Lulya Abreu.

    JFHO/la/mr

    Exp. Nº 10-3748

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