Decisión de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de Falcon (Extensión Tucacas), de 28 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorTribunales de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXTENSION TUCACAS.-

SOLICITANTE (S): FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO en

Representación de la ciudadana: PASTORA DEL

VALLE RODRIGUEZ y los Niños: DENESIS

ADRIANA, GENSY REBECA y la adolescente:

G.D.V..

DEMANDADO: A.H.R.G..

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Expediente: Nº 0344.-

El presente juicio comenzó por demanda interpuesta por la Abogado F.O., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia plena en materia de familia, actuando en representación de la ciudadana P.D.V.R.R., la niña GENSY REBECA, y las adolescentes G.D.V. y DENESIS A.R.R., en la cual demandando la fijación de la pensión de alimentos por Incumplimiento de Pensión Alimentaria, contra el ciudadano: A.H.R.G., junto con anexos.

En fecha 09 de mayo de 2002, se Admitió la Solicitud de Obligación Alimentaría, se ordenó citar al ciudadano: A.H.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.168.776, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en auto su citación y ofició a la Empresa DICIANCA DICA Y ASTILLERO C.A. MUELLE EL GRANIER DIASDCANE, a fin de informar a este despacho si el precitado ciudadano laboraba en esa empresa y cual es el sueldo que devenga actualmente, para la citación del ciudadano A.H.R.G., se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Puerto Cabello.

En fecha 27 de junio de 2002, el Tribunal agrego a los autos del presente expediente la comisión de citación del ciudadano A.H.R.G., la cual fue cumplida.-

En fecha 08 de julio de 2002, día fijado para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, el tribunal dejó constancia de que el demandado de autos ciudadano A.H.R.G., no compareció ni por sí sólo ni mediante apoderado alguno, quedando abierto a prueba el procedimiento por un lapso de ocho (08) días.-

En fecha 08 de enero de 2003, el Tribunal ordenó elaborar informes socioeconómicos por el Equipo Multidisciplinario adscritos a este despacho en los hogares de los ciudadanos: A.H.R.G. y P.D.V.R.R., para lo cual se libró memorandum.-

En fecha 30 de enero de 2003, se agrego sendo informe Social realizado en el hogar de la ciudadana: P.D.V.R.R., presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 04 de febrero de 2003, consta auto del Tribunal en el cual ordena notificar a la ciudadana: P.D.V.R.R., a los fines de que comparezca por ante el Despacho acompañada de sus hijas a ejercer sus eventuales derechos consagrados en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En fecha 30 de abril de 2003 el Alguacil del Tribunal ciudadano G.G., consignó original y copia de la boleta de Notificación de la ciudadana: P.D.V.R.R., parte actora en el presente procedimiento, por cuanto no pudo ser localizada, siendo imposible su notificación.

En fecha 08 de mayo de 2003, el Tribunal ordena librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana: P.D.V.R.R., a los fines de que comparezca por ante el Despacho acompañada de sus hijas a ejercer sus eventuales derechos consagrados en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), para efectos de dicha notificación se libro comisión al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Yaracal.-

En fecha 23 de mayo de 2003, la niña: GENSY REBECA, y las adolescentes G.D.V. y DENESIS A.R.R., de nueve (9) trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, sostuvieron conversación con la Juez en ejercicio de sus derechos a opinar y a ser oídos contemplados en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En fecha 30 de mayo de 2003, el Tribunal agrego a los autos del presente expediente la comisión de notificación de la ciudadana P.D.V.R.R., la cual fue cumplida.-

En fecha 07 de agosto de 2003 el Tribunal fijo fecha para la realización del acto de Incorporación de Pruebas Documentales, de conformidad con los artículos 520, 523 y 471de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNA).

En fecha 21 de agosto de 2003, el Alguacil G.G. dejó constancia de la notificación de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 21 de agosto de 2003, tuvo lugar el ACTO DE INCORPORACIÓN DE PRUEBAS, por lo que este Tribunal ordena la incorporación formal al presente expediente de las pruebas documentales y periciales al presente expediente para que surtan todo su efecto legal y se dejó constancia que a partir del día inmediato siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVA

Debidamente sustanciado el procedimiento con fundamento a lo establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y, examinado el conjunto de elementos que integran el presente expediente el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En el presente expediente el Ministerio Público ha demandado la fijación de obligación alimentaria para la niña y las adolescentes: GENSY REBECA, G.D.V. y DENESIS A.R.R., de nueve (9) trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, representados por su madre P.D.V.R.R..

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece que “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”

De acuerdo a ella, el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, garantizando protección a la madre, al padre ó a quien ejerzan la jefatura de la familia. Esta protección a la maternidad y a la paternidad es integral, cualquiera fuere el estado Civil de las personas. Además establece el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos; delegando a la Ley el deber de dictar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Consagra expresamente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deberes están protegidos por el Estado, la Sociedad y la familia quienes deben asegurar con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan.

La obligación alimentaria se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 282 al 300, ambos inclusive. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objetivo primordial velar por la defensa cuidado y protección de los derechos de los niños y adolescentes, muy particularmente los derechos referidos a vivir en condiciones idóneas éstos alcancen un desarrollo óptimos en lo moral y social, así como en los aspectos síquicos y biológicos. La Convención Sobre los Derechos de Niño, impone a los Estados partes, crear un sistema de protección que involucre la participación activa del Estado, la Familia y la Sociedad sin distinción alguna.

Nuestro ordenamiento Jurídico sustantivo establece la obligación que tienen el padre y la madre de mantener, asistir y educar a sus hijos, en virtud de que la obligación contraída por el Estado Venezolano es subsidiaria, lo que impone el deber de los que han procreado al hijo, de cuidarlos, alimentar, proteger y enaltecer la viva física intelectual y afectiva, de quienes son por su condición de niños y adolescentes los débiles Jurídicos.

En este orden de ideas debe procurarse estimar de manera justa y ecuánime, la cantidad de dinero a fijar por el Tribunal a quien resulte obligado, a fin de cubrir los requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas de los obligados alimentarios.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA),

prevé que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños y adolescentes; que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; pero, también procede cuando la filiación resulte indirectamente establecida, de declaración explicita a juicio del juez competente, cuando la filiación resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. Debe tomar el Juez en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, cuando trabaje sin relación de dependencia ésta se establecerá por cualquier medio idóneo y se fijará en salarios mínimos previendo su ajuste automático y proporcional, debiendo tomar en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Cuando concurran varias personas el Juez debe establecer la proporción en que concurra cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), prevé que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños y adolescentes; que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; pero, también procede cuando la filiación resulte indirectamente establecida de declaración explicita a juicio del juez competente, cuando la filiación resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. Debe tomar el Juez en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado cuando trabaje sin relación de dependencia ésta se establecerá por cualquier medio idóneo y, se fijará en salarios mínimos previendo su ajuste automático y proporcional, debiendo tomar en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Cuando concurran varias personas el Juez debe establecer la proporción en que concurra cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes y así determinar la proporcionalidad de la obligación a cumplir con cada uno de los hijos.

SEGUNDO

Trabada la litis con la citación del demandado el día 07 de junio de 2002, éste no compareció ni por si solo ni mediante apoderado alguno, por lo cual este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de Contestación de la Demanda. En el presente procedimiento se cumplieron todos los extremos previstos en la Ley de la materia; la parte actora con las documentales producidas con el instrumento libelar probó la filiación de sus hijas: GENSY REBECA, G.D.V. y DENESIS A.R.R., con su padre A.H.R.G., y proviniendo dicha prueba de las actas de nacimiento, se valoran como Documento Público de conformidad con el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y el artículo 1359 del Código Civil, por merecerle a quien Juzga plena fe de su contenido y así se deja establecido.

El informe Socioeconómico producido por nuestro experto se valora en todo por dar fe de su contenido como documentos emanados de los expertos que asesoran, soportan y sustentan las decisiones de este Tribunal por llevar a la libre convicción de quien aquí juzga, por merecerle fe su contenido, el cual nos arroja un resultado positivo, ya que sus conclusiones son las siguientes: en el aspecto Físico ambiental, el hogar de residencia objeto de estudio, es una vivienda unifamiliar de tenencia propia construida de bloque, techo derivado del zinc, piso de cemento, distribuidas en una sala comedor, una cocina, cuatro cuartos, un corredor, un baño externo y un solar amplio donde funciona un conuco, esta vivienda presenta características de hacinamiento de acuerdo al espacio físico y los tres grupos que conforman la estructura familiar, aun cuando cuenta con mobiliario y condiciones necesarias para su habitabilidad y funcionamiento, en el aspecto Socio Económico, se constato que los miembros del grupo realizan actividades relacionadas con el área laboral los ciudadanos M.d.R. jefe del grupo tiene un pequeño conuco familiar donde genera por las ventas de los cambures un promedio de 80.000,oo Bs. Mensual, su hijo J.R. se desempeña como albañil a destajo actualmente en la ciudad de Maracay con un promedio de 320.000,oo Bs. Mensuales, el yerno H.S. como obrero de finca a destajo produce 140.000,oo Bs. Mensuales y la madre de las niñas viene cada 22 días y trae un mercado estimado en 50.000,oo Bs. Para un ingreso aproximado mensual de 590.000,oo Bs. Los gastos se cubren en base a este presupuesto, concluye finalmente nuestro experto que este núcleo familiar se considera una familia de escasos recursos económicos, con una vivienda con características de hacinamiento, pero unidos entre si lo cuál le permite de acuerdo a sus actividades laborales y apoyo familiar, cubren con dificultades las necesidades básicas, precisando puntualmente las propiedades de acuerdo a su capacidad presupuestaria, en cuanto a las niñas relacionadas en el caso son atendidas de acuerdo a la capacidad presupuestaria de la familia, su estado físico actual es acorde a su edad cronológica, asisten al colegio, cabe destacar que las condiciones económicas del grupo son limitadas, y el padre de las niñas no cumple con su obligación alimentaria, teniendo en cuenta que la falta de beneficios incide negativamente en la formación de las niñas.-

Este informe lo valora por merecer fe a quien aquí juzga por tratarse de criterio especializado que sirve de apoyo al Tribunal y por la imparcialidad del mismo. Así se deja establecido.

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que fue suficientemente probada la filiación de la niña y las adolescentes: GENSY REBECA, G.D.V. y DENESIS A.R.R., de nueve (9) trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, y por cuanto el demandado de autos fue citado legalmente y no acudió a contestar la demanda ni probó nada que le favoreciera, opera en su contra la confesión tácita. Así pues creemos que se han dado el conjunto de indicios precisos y concordantes para declarar que es procedente asignarles una Obligación Alimentaria a la niña y las adolescentes: GENSY REBECA, G.D.V. y DENESIS A.R.R., de nueve (9) trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, sólo falta establecer el cuantum de la Obligación Alimentaria el cual no puede ser inferior a un cuarenta por ciento del ingreso que devengue el demandado y nunca inferior al 40% de un salario mínimo y dicha cantidad deberá ser reajustada automáticamente en forma periódica y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Considera quien aquí juzga que el Juez debe tener por norte la búsqueda de la verdad y siendo las normas de la precitada Ley de orden Público no debiendo protegerse un derecho cercenando otro.-

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR. La presente demanda interpuesta por la Abogado F.O., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia plena en materia de familia, actuando en representación de la ciudadana P.D.V.R.R., la niña GENSY REBECA y las adolescentes G.D.V. y DENESIS A.R.R., en contra del ciudadano: A.H.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.168.776, por concepto de Obligación Alimentaria, en consecuencia se ordena la retensión de treinta y seis (36) mensualidades por adelantadas para garantizar la Obligación Alimentaria que deberán ser depositadas en una cuenta de Ahorros a nombre de la niña y las adolescentes: GENSY REBECA, G.D.V. y DENESIS A.R.R., de nueve (9) trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, en una entidad Bancaria de esta localidad, y que dicha cuenta solo podrá ser movilizada por la ciudadana: P.D.V.R.R., madre de la niña y las adolescentes antes nombradas, y que el cuantum de la Obligación Alimentaria queda establecido en el 40% del salario mensual que devengue el ciudadano: A.H.R.G., , e igualmente deberá a contribuir con el cincuenta por ciento ( 50 %) de los gastos que se produzcan por asistencia y atención médicas, laboratorios, vestido, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijas. Así mismo deberá cancelar una mensualidad adicional, equivalente a una de las establecida en la Obligación Alimentaria mensual, mediante los meses de julio, agosto y diciembre con la finalidad de proteger les la educación y la recreación, al igual que los gastos extraordinarios que se generan como consecuencia de vacaciones escolares, inicio de año escolar y festividades decembrinas, las cuales igualmente deberán ser retenidas al obligado alimentario, por la empresa donde presta sus servicios a quien se le oficiara lo conducente, que dichas consignaciones tendrán ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Notifíquese a la Fiscalia Quinta del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón la presente decisión. Líbrese boleta.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese regístrese y déjese copia.

Dada firmada y sellada el la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los 28 días del mes de agosto del dos mil tres. Años 192° y 144°.-

La Juez. --------------------------------------------------------------------------------------------------

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Abg. C.A.S.M..---------------------------------------------------

---------------------------------------------El Secretario.----------------------------------------------

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---------------------------------------------Abg. G.A.B.J.----

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 9:45. a.m.- ------------------

------------------------------------------ El Secretario.-------------------------------------------------

La Juez, (fdo) Abg. C.A.S.M., El Secretario, (fdo) Abg. G.A.B.J., En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 10:37. a. m, El Secretario, (fdo) Abg. G.A.B.J.. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los Veintiocho (28) días del mes de agosto de 2003.- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL SECRETARIO.

Abg. G.A.B.J..

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