Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil siete ( 2007)

197° y 148º

ASUNTO AP21-L-2006-000480

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: D.M.L.J., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.681.762.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.T.M.G. y Y.P.C.D.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.589 y 50.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita en el Registro de comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938 bajo el N° 30.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.B.C., abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.143.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana D.M.L.J. contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en fecha 30 de enero de 2006, siendo admitida por auto de fecha 03 de Febrero de 2006 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 12 de julio de 2006, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia preliminar siendo culminada en fecha 23 de enero de 2007, no obstante que personalmente se trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución de fecha 01 de febrero de 2007, a este Tribunal, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 06 de febrero de 2007, por auto de fecha 12 de Febrero de 2007 se admiten las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 13 de febrero de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 04 de abril de 2007, siendo reprogramada para el 11 de mayo de 2007, oportunidad en que se llevo a cabo dicho acto siendo proferido el fallo de manera oral y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se desprenden que la trabajadora declara que comenzó su relación laboral el 08 de septiembre de 1997 hasta el 20 de abril de 2005, fecha en la cual es despedido de manera injustificada dada la reestructuración de la empresa, no obstante aduce que desde el mes de diciembre de 2003, venia desempeñándose como Jefa de Sección III pero cobrando el sueldo de Analista Financiera III por lo que se le adeudan unas diferencias salariales las cuales tienen incidencia en su prestaciones sociales, en consecuencia procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Diferencia Salarial Bs. 3.831.576,00

Intereses Bs. 989.283,00

Prima de Antigüedad Bs. 736.869,00

Intereses Bs. 224.053,00

Cesta Ticket Bs. 2.777.060,00

Intereses Bs. 448.383,00

Utilidades Bs. 9.134.163,00

Intereses Bs. 4.833.486,00

Bono Vacacional Bs. 2.105.960,00

Intereses Bs. 1.406.074,00

Aporte Caja de Ahorro Bs. 3.014.286,00

Intereses Bs. 975.446,00

Indemnización de despido Bs. 14.267.292,00

Conceptos Laborales Bs. 2.844.444,00

Antigüedad Bs. 5.311.451,00

Intereses Bs. 2.298.967,00

TOTAL Bs. 55.198.793

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Admite la existencia de la relación laboral, no obstante aduce que dicha trabajadora ostento el cargo de Jefa de Sección II fue a partir del 25 de marzo de 2004 y en fecha 26 de septiembre de 2004 cuando se le reconoce su titularidad, por lo que no se adeuda cantidad alguno por sus conceptos laborales ya que los mismos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, en consecuencia se niegan todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-ASI SE ESTABLECE

Documentales:

Marcado “B” C.d.T., Marcado “D” Carta de Despido, Marcado “I-J” Acta de Transacción y Marcado “K” Punto de Cuenta de J.D., este tribunal observa que dichas documentales no aportan nada al proceso especialmente a los puntos controvertidos en la presente litis razón por la cual se desechan. Así se Decide.-

Marcado “C” Memorando Interno, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar a partir de que momento se estaba solicitando el cambio de cargo de la trabajadora de autos. Así se Decide.-

Marcado “E” Tarjera Bancaria, este tribunal observa que dicho instrumento no aporta nada al proceso aunado al hecho que el mismo no constituye medio probatorio alguno, por tal motivo se desecha. Así se Decide.-

Marcado “F-L-M” Recibo de pago, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario como los conceptos cancelados a la trabajadora durante la relación laboral Así se Decide.-

Marcado “G-H” Planilla de liquidación, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados a la trabajadora al momento de finalización la relación laboral. Así se Decide.-

De la exhibición:

En relación a la documental Marcado “C” Memorando Interno, esta juzgadora observa que la misma no fue exhibidas a los autos por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en la ley, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la precitada documental, dándose por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-

Marcado “D” Carta de Despido y Marcado “K” Punto de Cuenta de J.D., esta juzgadora observa que dichas documentales no fueron exhibidas en su oportunidad, por lo que se le debe aplicar la consecuencia jurídica, no obstante las mismas no aportan nada al proceso por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

Documentales:

Inserta al folio “02 al 38” Contrato colectivo e Inserto al folio “39 al 45” Acta Transaccional del sindicado, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Marcado “D-E” Planillas de liquidación y Marcado “I-J” Acta de Transacción, este tribunal observa que dichas documentales fueron valoradas con antelación en consecuencia se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-

Marcado “G” Reglamento Sustituciones Temporales o Accidentales y Promociones, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las pautas establecidas en el precitado reglamento para efectuar Sustituciones Temporales. Así se Decide.-

Inserto al folio “59 al 223” Recibos de pago, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados al trabajador durante la relación labora. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes se observa que ambas partes son contestes en establecer que la trabajadora de autos presto servicios en dicha empresa desde el 08 de septiembre de 1997 hasta el 20 de abril de 2005, fecha esta en que fue despedida de manera injustificada, por lo que el tiempo de servicio es de siete (07) años, siete (07) meses y doce (12) días. Así se Decide.-

Ahora bien, la trabajadora de autos señala que a partir de diciembre de 2003 ocupa el cargo de Jefe de Sección II, por su parte la empresa demandada señala que dicha trabajadora ocupaba el cargo desde el 25 de marzo de 2004 y es a partir del 26 de septiembre de 2004 cuando se le reconoce la titularidad, es de entender que la carga probatorio esta en manos de la empresa demandada que es quien debe probar dicho alegato; de las pruebas aportadas al proceso no se desprende prueba alguna que logre evidenciar tal circunstancia por lo que este Tribunal debe establecer que la trabajadora de autos desempeñaba el cargo de Jefa de Sección II a partir de diciembre de 2003 hasta la fecha de finalización de la relación laboral. Así se Decide.-

En otro orden de ideas la actora aduce que durante el lapso que estuvo ostentando el cargo de Jefe de Sección II le era cancelado su salario como Analista Financiera III, razón por la cual existe una diferencia salarial durante dicho lapso, al respecto la empresa demandada niega dicha situación aduciendo que en el supuesto caso que hubiese existido diferencia alguna opero el perdón de la falta; al respecto este tribunal aclara que el perdón de la falta podría haber operado en el supuesto caso que la trabajadora se hubiera retirado de manera injustificada dada la situación irregular del salario y visto que tal situación no fue la que ocurrió en el presente caso, dicho alegato de defensa es improcedente, por el contrario el principio conocido como “A trabajo igual, salario igual” establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un derecho irrenunciable, por lo que en el caso de existir diferencias salariales las mismas son completamente procedente, circunstancia esta que quedo plenamente establecida en el Reglamento Sustituciones Temporales o Accidentales y Promociones en el capitulo III articulo 19 en concordancia con el capitulo I sección III artículo 32. Así se Decide.-

Así las cosas, se observa que la actora aduce que su último salario era la cantidad de Bs. 3.502.932, por el contrario la empresa demandada aduce que su verdadero salario es la cantidad de Bs. 2.823.537,11, dichos salarios están compuestos de la siguiente manera:

Parte Actora Parte Demandada

Sueldo Mensual Bs. 1.468.693,00 Bs. 1.396.626,99

Prima de antigüedad Bs. 132.182,00 Bs. 125.696,00

Cesta ticket Bs. 293.739,00

Utilidades Bs. 947.307,00 Bs. 761.616,50

Bono vacacional Bs. 394.711,00 Bs. 317.150,63

Caja de Ahorro Bs. 246.300,00 Bs. 197.901,99

Subsidio familia Bs. 20.000,00 Bs. 25.000,00

TOTAL Bs. 3.502.932,00 Bs. 2.823.537,11

Este tribunal debe establecer que en el presente punto uno de los hechos controvertidos viene hacer la suma por concepto de sueldo mensual y si en efecto se debe incluir el llamado concepto Cesta Ticket. Así las cosas debemos señalar que la demandada hace mención a dos conceptos uno que es el llamado cesta ticket salarizado y el cesta ticket no salarizado o salario de eficacia atípica, de igual forma señala que en relación al cesta ticket salarizado el mismo es incluido al salario a partir del mes de mayo de 1998 tal como lo establece la contratación colectiva y en cuanto al cesta ticket no salarizado o salario de eficacia atípica, dicho concepto no incide en las prestaciones sociales del trabajador dada la posibilidad que tienen el empleador junto con los trabajadores de excluir hasta un 20% del salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto esta juzgadora observa que de las actas procesales cursantes al folio (39 al 45) inclusive, se evidencia Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 1998, .del cual se evidencia que las partes conviene en lo siguiente: “Con relación al veinte por ciento (20% ) que por concepto de cesta ticket comenzaran a recibir los trabajadores en el mes de junio de 1998 las partes convienen, de conformidad con lo preceptuado en le parágrafo primero del articulo 133 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo en excluirlos del salario base para el calculo de los beneficios prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean estos de fuente legal o convencional “. En consecuencia visto lo anterior mal podría incluir esta juzgadora dentro del salario el concepto cesta ticket. Así se Decide.-

En consecuencia dilucidado lo anteriormente expuesto, se observa que la empresa demandada aduce que el último salario del trabajador es la cantidad de Bs. 2.823.537,11 y visto que dicha representación demandada logro demostrar lo aducido en su escrito de contestación a la demanda este Tribunal debe establecer que el ultimo salario normal (integral) de la trabajadora de autos es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.2.823.537,11 ). Así se Decide.-

Dilucidado todo lo anteriormente expuesto debemos señalar que la representación judicial de la parte actora aduce que se le adeuda una diferencia salarial a partir del mes de diciembre de 2003 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, diferencia esta que tiene incidencia en la prima de antigüedad, en el Cesta Ticket, Utilidades, Bono Vacacional, Aporte de Caja de Ahorro y por su puesto en su liquidación de prestaciones sociales, al respecto este tribunal debe establecer que en efecto con antelación se estableció que la trabajadora de autos se encontraba ostenta el cargo de Jefe de Sección II a partir del mes de diciembre de 2003, por lo que a todas luces resulta completamente procedente tal diferencia, la cual será determinada a través de una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

Finalmente debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa. Así las cosas, al experto corresponderán determinar los siguientes puntos:

  1. Cuantificar el salario normal devengado por el trabajador a partir del mes de diciembre de 2003 hasta la fecha de finalización de la relación de acuerdo al cargo que ostentaba en la empresa para dicho momento a saber Jefa de Sección II, el cual estará compuesto por el Sueldo o Salario Básico, visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración lo postulado por el actor en su escrito libelar.

  2. Cuantificar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal que arroje en el punto anterior, la alícuota de Bono Vacacional, la alícuota de Utilidades, lo correspondientes al 13% de la Caja de Ahorro y el Subsidio Familiar tal como lo establece la contratación colectiva. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.

  3. Establecer lo que le corresponde al trabajador por concepto de Diferencia Salarial por ostentar el cargo de Jefe de Sección II a partir del mes de diciembre de 2003 hasta la fecha de finalización de la relación laboral la cual tiene incidencia en la Prima de Antigüedad, Cesta ticket, los cuales igualmente deben ser calculados, de los montos que arroje dicho cálculos se les deben compensar, las cantidades percibidas por el trabajador tanto en las planillas de liquidación de prestaciones sociales como en los recibos de pago.

  4. Establecer la diferencia por concepto de Utilidades, Bono Vacacional, Aporte de Caja de Ahorro, a partir del mes de diciembre de 2003 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, a dichos montos se le debe compensar lo percibido por el trabajador.

  5. En cuanto al numero de días que se deberán cancelar al trabajador de autos por cada uno de los conceptos demandados el experto deberá tomar en consideración los reflejados o señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual corre inserta a los folios 70 y 71 los cuales deberán ser calculados por el salario real devengado por el trabajador el cual fue ordenado a calcular en los numerales anteriores.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana D.M.L.J., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.681.762 en contra de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita en el Registro de comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938 bajo el N° 30. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Pagar las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por la parte perdidosa.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte perdidosa.

CUARTO

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil siete (2007) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. GREGORY A. IFILL B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 18 de mayo de 2007, siendo las once y trece minuto (11:13 a.m.) de la mañana previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

EL SECRETARIO

Exp. AP21-L-2006-000480

MMR/EM

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