Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Barinas, 29 de Junio de 2006.

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2004-000517

ASUNTO: EP01-R-2006-000063

PONENTE: A.P.P.

ACUSADOS: I.J.R.C. y DENILSA R.C.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. M.T. y L.R.C.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.A. BOSCAN PÉREZ.

DELITOS: CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS:

(previsto y sancionado en el Artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción con agravante del artículo 77 numeral 13 del Código Penal) y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO: (previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción).

MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A. BOSCÁN PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión pronunciada en fecha 18 de Abril de 2006 por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de los hechos siguientes:

el día 15-07-2004: siendo aproximadamente la 2:00 de la tarde, los ciudadanos I.J.R.C. y DENILSA R.C.A., fueron aprehendidos cuando el ciudadano R.R.P., previo marcaje con funcionarios de la DISIP Barinas; de un billete de cincuenta mil Bolívares; le entregó a la ciudadana DENILSA R.C.A., el billete antes mencionado, por cuanto esa ciudadana había manifestado que ella agilizaba los tramites de documentos con un funcionario del ejercito. En el momento de la aprehensión, a la ciudadana identificada se le incautó el billete que había sido identificado por la comisión policial previamente

Los que dieron origen a la Audiencia Oral y Pública en la causa N° EP01-P-2004-000063, nomenclatura de ese Tribunal, y donde estableció:

….(Omissis)… PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos I.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.967.197, nacido en fecha 30-01-80, residenciado en la Urbanización la Herrerana, vereda 1, casa N ° 20-34, hijo de N.M.C. y E.R., y DENILSA R.C.A., venezolana, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.120.353, comerciante, natural del Piñal Municipio F.F., Estado Táchira, nacida el día 11-9-81, quien es hija de C.C.A. deZ. y R.Á.C.D., residenciada en la Calle 1, carrera 8 esquina frente al antiguo Banco Barinas, Socopó Estado Barinas, de la imputación fiscal de los delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley contra la corrupción con agravante del articulo 77 numeral 13 Código Penal y Suposición de valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, respectivamente. SEGUNDO: Quedan los ciudadanos I.J.R.C. y DENILSA R.C.A., en libertad plena, decretándose el cese de la medida cautelar que han venido cumpliendo hasta la presente fecha. TERCERO: Se acuerdan las copias simples de la causa en su totalidad al Defensor Privado Abg. L.R.C....La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 61 y 79 de la Ley Contra la Corrupción.…Omissis)…

II

IMPUGNACIÓN

Manifiesta el recurrente en el Capítulo que señala como DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO que:

….Omissis….La Fiscalía Décima del Estado Barinas presentó en fecha 28-08-2004, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito libelar acusatorio en contra de los ciudadanos I.J.R.C. y DENILSA R.C.A. en virtud que de acuerdo al resultado de las investigaciones, se acreditó que el día 15-07-2004, siendo aproximadamente la 2:00 de la tarde, los ciudadanos antes mencionados, fueron aprehendidos cuando el ciudadano R.R., previo marcaje con funcionarios de la DISIP Barinas; de un billete de cincuenta mil Bolívares; le entregó a la ciudadana DENILSA R.C.A., el billete antes mencionado, por cuanto esa ciudadana había manifestado que ella agilizaba los tramites de documentos con un funcionario del ejercito. En el momento de la aprehensión, a la ciudadana identificada se le incautó el billete que había sido identificado por la comisión policial previamente...omissis

En el Capítulo que el recurrente denomina como CAPÍTULO III FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA expone que:

…..Omissis….Es Ministerio Público representado por quien suscribe, esgrime como único motivo del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, lo señalado en el artículo 452, numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto considera que existen los presupuestos mencionados en la norma invocada, y como tal formalizamos denuncia…Es bien sabido por los procesalistas el sagrado deber de mantenimiento de la objetividad y ecuanimidad en el proceso penal…El propio Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 12 la obligación que tienen los juzgadores del mantenimiento del principio de igual de las partes, el cual, como sabemos, debe mantenerse en todo estado y grado del proceso…Así las cosas, entendemos que el testigo, intérprete o experto tuvo que haber sido advertido sobre la celebración del acto procesal, y esa participación tuvo que haberse materializado por medio de las vías jurídicas. Situación jurídico procesal esta, que no está acreditada en el presente asunto…Al mencionar las vías jurídicas, debemos necesariamente recordar el procedimiento especial de notificación y citación que señala el mencionado instrumento legal, el cual es recogido en los artículos 179 al 189, ambos inclusive, donde regulariza textualmente, la forma y manera de la notificación y citación para los actos procesales…Quien apela estima que del análisis del los autos del proceso se verifica que nunca quedó evidenciado que los ciudadanos R.P.J. y CAPACHO PARADA OMAR, tuviesen conocimiento de la celebración del juicio oral y público. Es mas, no puede decirse que sobre los prenombrados ciudadanos, había quedado inequívocamente acreditado que tenían conocimiento de la celebración del juicio oral, incluso antes del inicio de este, por lo que mal pudo iniciarse el mismo, aún cuando constaba en autos la falta de la oportuna, regular e inequívoca citación de esas personas, quienes son testigos fundamentales del presente proceso…Debe el Ministerio Público ir más allá... Considera el Ministerio Público, que la actividad jurisdiccional desarrollada, vituperó el debido proceso, causándole una indefensión al Estado venezolano como titular de la acción penal, por cuanto se obstaculizó la comparecencia de los ciudadanos R.P.J. y CAPACHO PARADA OMAR, siendo ofrecidos sus testimoniales como medios probatorios, empero impidiéndose su comparecencia al debate, al no ser debida y oportunamente citados, realizándose de todas maneras el juicio oral y público en desmedro del debido proceso. omissis

.

Infiere el recurrente en el Capítulo que señala como CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA DECISIÓN que:

omissis…El juzgador al iniciar el juicio oral y público sin verificar la debida, oportuna e inequívoca citación de los ciudadanos de los ciudadanos R.P.J. y CAPACHO PARADA OMAR, quienes fueron ofrecidos y aceptados sus testimonios como medios de prueba ilícitos, necesarios y pertinentes, en el auto de apertura a juicio; causó indefensión al Ministerio Público, por cuanto se obstaculizó su comparecencia al debate al no ser ciertamente citados, lo que en definitiva alteró el resultado del juicio oral y público….omissis

En el Capítulo que el recurrente denomina como PETITUM expone que:

…omissis…declare PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación…SEGUNDO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con un tribunal distinto al que dictó la sentencia definitiva; TERCERO: Mantenga las medidas cautelares sustitutivas de la privación que pesan sobre los acusados… omissis…

III

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., A.P.P. Y M.V.T., correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2006, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DÉCIMA (10) Audiencia siguiente a las 10 y 30 am; para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 21 de Junio del año 2006, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones procedió a dejar constancia de:

omissis…la comparecencia de la Abg. M.T., defensora del acusado I.J.R.C., el Abg. L.R.C.D. privado de la acusada Denilsa R.C.A., de la presencia de la Representación Fiscal Dr. E.B., del Acusado I.J.R.C., de la ausencia de la acusada Denilsa Chacón Albarracin. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa L.R.C., al Abg. E.B., quien ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos de su apelación…Se le concedió el derecho de exponer a la defensa Privada en la persona de la Abg. M.T. quien contestó el Recurso interpuesto por la representación Fiscal. Solicitó que se confirme la recurrida por estar ajustada a derecho…Se le concedió el derecho de palabras al Abg. L.R.C. en su condición de defensor privado de la Acusada Denilse R.C.A., quien solicitó a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que el presente acto se realice sin la presencia de su representada, por cuanto aún cuando se encuentra notificada presenta problemas de salud, a lo cual se le concedió por ser procedente a solicitud de la defensa privada. Procedió a contestar el recurso de apelación y explanó que si el Juicio Oral y Público se realizó sin los testigos presénciales, en ningún momento el Ciudadano Fiscal Objetó esa situación, mal puede ahora el Fiscal solicitar la nulidad del Juicio Oral y Público cuando se conoce que en Primera Instancia se cumplieron con los lapsos procesales y se agotó la fuerza pública para hacer conducir a los testigos, por ende solicitó sea declarado sin lugar el recurso interpuesto en su oportunidad legal y se confirme la recurrida, por estar ajustada a derecho, es todo. El Juez Presidente notifica a los presentes, que esta alzada se reserva dentro del plazo de las diez audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión,...omissis…

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Denuncia el Ministerio Público como pretensión fundamental, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal recurrido con su actividad jurisdiccional desarrollada le vituperó el debido proceso, causándole una indefensión al Estado Venezolano como titular de la Acción penal, por cuanto se obstaculizó la comparecencia al juicio oral y público de los ciudadanos R.P.J. y Capacho Parada Omar, ofrecidos sus testimonios como medios probatorios en su debida oportunidad, y pidiéndose su comparecencia al debate, al no ser debida y oportunamente citados, realizándose el juicio oral y público en desmedro del debido proceso. En fin denuncia que no fueron oportuna e inequívocamente citados, a pesar de haber sido ofrecidos y aceptados sus testimonios como medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, lo que le causó indefensión.

La Sala, para decidir, observa:

En fecha 25 de Agosto de 2004 el Ministerio Público representado por la abogada M.C.M.F. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación fiscal contra los ciudadanos I.J.R.C. y Denilsa R.C.A., por encontrarlos incursos en los delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos: (previsto y sancionado en el Artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción con agravante del artículo 77 numeral 13 del Código Penal) y Suposición de Valimiento: (previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción); en dicho escrito de acusación, específicamente en el Capítulo Quinto referido a los medios de prueba; entre otras, ofrece las testimoniales de los ciudadanos Capacho Parada Omar y R.P.J., expresando para cada uno en el libelo lo siguiente:

quien deberá ser citado, a través de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la población de Socopó del Municipio A.J. deS. delE.B.; ciudadano que fue testigo de las actuaciones de los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por ende es útil, necesario y pertinente su declaración en el juicio oral y público.

La Sala considera a los fines de determinar si efectivamente hubo o no violación del debido proceso, en relación con la indefensión invocada por el titular de la acción penal de omisión de citación de los testigos Capacho Parada Omar y J.R.P., hacer una revisión de las actuaciones originales que conforman la presente causa y así concluir si la recurrida dio cumplimiento o no a lo planteado como denuncia por el Ministerio Público. En efecto, una vez admitida la acusación y las testimoniales de los ciudadanos Capacho Parada Omar y R.P.J. en fecha 09/06/05 en el correspondiente auto de apertura a juicio, acordó citar a los testigos como lo requirió el Ministerio Público, es decir, por medio de la Dirección de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

En fecha 27/09/05 el Tribunal se constituyó para iniciar el Juicio Oral y Público, lo que no fue posible en virtud de la incomparecencia del defensor Abg. L.R.C. y de la acusada Denilsa R.C.A., librando oficio en fecha 28/09/05 al cuerpo policial antes mencionado para que citara a funcionarios y testigos para la nueva fecha fijada del juicio oral y público (14/11/05). Luego de las inhibiciones de las Juezas I.Y.G.A. y A.M.L., el nuevo juez de juicio que debía conocer Abg. P.R.B., fijó como nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público el día 16/01/06 y habiéndosele declarado sin lugar la inhibición de la jueza I.Y.G.A., ésta fijó como nueva oportunidad el día 16/01/2006 acordando librar las correspondientes boletas de citaciones, comisionando a la Dirección de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en fecha 13/12/05 mediante oficio N° 6023, donde le ordena la citación de los testigos. Llegado el día último fijado para la celebración del debate, nuevamente es diferido por incomparecencia del abogado defensor L.R.C., del Fiscal del Ministerio Público Abg. E.B. y de la Acusada Denilsa R.C.A., por lo que fue fijado para el día 07/03/06, ordenando notificar a quienes no estaban presentes mediante oficio N° 230 de fecha 18/01/06, dirigido igualmente a la Dirección de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Barinas para que se citara a funcionarios y testigos. El día 07/03/06, el Tribunal recurrido dio inicio al juicio oral y público de la presente causa sin objeciones de las partes, suspendiéndose el mismo para el día 14/03/06 por no haber comparecido más testigos aparte de los que depusieron y por no haber resultas de los oficios dirigidos a la Comandancia de la Policía de Socopó y de la Dirección de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ordenándose notificar a los ausentes, lo que en efecto ocurrió en relación con la denuncia que nos ocupa, al librar el Tribunal de la causa para el Jefe del cuerpo policial antes mencionado, el oficio N° 1253 fechado 08/03/06, donde remite boletas de citaciones N° 5542 y 5543 para los ciudadanos Capacho Parada Omar y J.R.P. respectivamente. El día 14/03/06, continuó el juicio oral y público y debido a la incomparecencia del testigo J.R.P., el Ministerio Público en la persona del Abg. E.B., solicitó al Tribunal que fuera citado en su lugar de trabajo ubicado en la ONIDEX Barinas fijándose la continuación del juicio para el día 22/03/06, acordándose notificar a las partes ausentes mediante oficios N° 1469 y 1470 de fecha 16/03/06 dirigidos a la Dirección de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). El día 22/03/06 continuó el juicio oral y público y en virtud de la incomparecencia de los testigos J.F., Capacho Parada Omar y J.R.P., el Fiscal del Ministerio Público Abg. E.B., solicitó al Tribunal el traslado de ellos mediante el uso de la fuerza pública y por medio de funcionarios de la Dirección de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), lo que el Tribunal acordó, fijando como fecha para continuar con el debate el día 30/03/06; es así como mediante oficio N° 1681 de fecha 24/03/06, la jueza de juicio N° 01 a cargo del Tribunal recurrido Abg. M.C.P.R., ofició al Director de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Barinas para que hiciera comparecer a los testigos (Capacho Parada Omar y J.R.P.) haciendo uso de la fuerza pública. Llegado el día 30/03/06 continuó y culminó el juicio oral y público sin que hayan comparecido los ciudadanos Capacho Parada Omar y J.R.P., pero con la debida respuesta por parte del cuerpo policial comisionado (DISIP) de que no pudo citarlos por no conocer el domicilio o residencia de los mismos tal y como consta de actuaciones de fecha 15/03/06 y agregadas a la causa en fecha 28/03/06 según información recopilada por esta Sala del Libro Diario del Tribunal recurrido de ese mismo día a través del sistema JURIS 2000.

Ahora bien, el proceder legal para las citaciones de testigos que deban deponer en un juicio oral y público, está previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal; el que establece:

Las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación…omissis.

(Negrita y cursiva nuestra)

Por su parte, el artículo 185 ejusdem nos señala lo siguiente:

En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contengan a los fines de su información y posterior comparecencia…El Funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.

(subrayado, negrita y cursiva nuestra)

En el mismo sentido, el artículo 187 Ibidem prevé que:

Cuando no se localice a la persona que debe ser citada se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre

. (Negrita y cursiva nuestra)

En el presente caso, el Ministerio Público al ofrecer las testimoniales de los ciudadanos Capacho Parada Omar y R.P.J., no señaló en su escrito libelar acusatorio, el domicilio, residencia o lugar donde se encuentren o donde trabajan los testigos ofrecidos y antes mencionados para poder ser citados mediante boleta, siendo así, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que como parte interesada en las resultas del proceso debió señalar el domicilio o la residencia o un lugar donde pudieran ser localizados, no obstante que le pidió al tribunal la citación de los mencionados por medio de la Dirección de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a lo que este Cuerpo Policial en fecha 15 de Marzo de 2006 informó al servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la persona del Alguacil W.M., según información aportada del libro diario del Tribunal recurrido a través del sistema JURIS 2000 y de una revisión hecha por parte de esta Sala, de que no había sido posible citarlos por cuanto no consta en las Boletas de citaciones las direcciones de los mismos y porque no fue posible localizarlos en el sector señalado (Población de Socopó, Municipio A.J. deS. delE.B.).

Además de lo anterior, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Facultades del Ministerio Público de poder exigir informaciones de cualquier particular y practicar por sí o hacer practicar por medio de funcionarios policiales cualquiera clase de diligencias. Considera la Sala, que el Ministerio Público haciendo uso de este dispositivo legal, pudo exigir a funcionarios policiales bajo su dependencia como director de la investigación penal, tal y como lo establece el artículo 108 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que le ubicaran la residencia, domicilio, lugar de trabajo o sitio donde pudieran ser citados los ciudadanos Capacho Parada Omar y R.P.J.; más aún, cuando el juicio se inició formalmente fue el día 07 de Marzo de 2006, después de tres (03) intentos de inicio (27/09/05, 14/11/05 y 16/01/06) y a pesar de que la acusación fue presentada el día 25 de Agosto de 2004 y lo que es más el juicio concluyó en fecha 30 de Marzo de 2006, agotando el Tribunal recurrido el uso de la fuerza pública para la comparecencia de los mismos, lo que significa que hizo lo necesario y suficiente durante el transcurso del proceso para lograr citar a dos (02) personas de quienes se desconocía sus lugares de ubicación. Razones suficientes que tiene esta Instancia Superior para tener que declarar sin lugar la presente denuncia y en consecuencia el recurso de apelación de sentencia que nos ocupa, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal recurrido en fecha 18 de Abril de 2006, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A. BOSCÁN PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión pronunciada en fecha 18 de Abril de 2006 por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. T.M.I..

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

A.P.P.. M.V.T..

(Ponente)

La Secretaria,

C.P..

Asunto N° EP01-R-2005-000063.

TMI/APP/MVT/CP/

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