Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosa María Marcano
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Beneficio

Cumaná, 27 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000033

ASUNTO : RP01-P-2004-000033

Por cuanto a partir del día 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa y en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursa a las presentes actuaciones, inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) de la única pieza del expediente, escrito mediante el cual el penado de autos DENINSON E.R.R., debidamente certificado por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, solicita le sea concedido la conmutación de la pena en confinamiento.

Este Tribunal para decidir observa:

El penado DENINSON E.R.R., fue CONDENADO por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro (19/11/2004) según se observa a los folios treinta (30) al cuarenta y cinco (45) del expediente, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del F.J.M., y el mismo se encuentra detenido desde el día 29 de enero de 2004 (tal como se evidencia del acta policial cursante al folio tres (03) y su vuelto de la pieza I del expediente), por lo que hasta el día de hoy, 27 de enero de 2009, tiene pena física efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISON, que sumados a una primera redención de fecha Cinco de marzo de dos mil siete (05-03-2007), por un tiempo real de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS nos da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, quedando de la resta de la pena cumplida menos la condena impuesta, una pena por cumplir de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, evidentemente se constata que el penado de autos ha superado este lapso de tiempo.

Ahora bien, conforme a los tramites efectuados hasta la presente fecha se observa que el penado DENINSON E.R.R., se encuentra optando a la conmutación de la pena en confinamiento, sin embargo, si bien es cierto que cuenta con un tiempo de pena impuesta, tal como se desprende del computo practicado supra, observándose igualmente, que cursa a los autos, Antecedentes Penales emitidos por el Órgano competente (tal como se aprecia al folio 83 de la pieza II ), así como constancia de Buena Conducta(folio 136 de la pieza II ), suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado. Observa este Juzgado que en cuanto al lugar donde deberá cumplir el confinamiento el penado, el mismo propone que la misma se verifique en: MATURIN EDO MONAGAS, LA TOSCANA, siendo esta una dirección genérica, toda vez que no señala la dirección en la cual fijará su residencia; y si bien es cierto, el confinamiento no es una de las formulas contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no obsta que se le aplique por vía de interpretación analógica, el contenido del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte que establece: el penado, en su caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el Tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida, (sic. Resaltado del Tribunal), aplicación legal que se hace necesaria realizar para poder dar cumplimiento a lo regulado en el segundo aparte del artículo 20 del Código Penal, que señala que el penado confinado esta en la obligación de presentarse ante la Jefatura Civil de lugar donde cumplirá el confinamiento con la frecuencia que el Jefe Civil le indique; toda vez que al no aportar el reo el lugar exacto de residencia mal podría encomendarse la labor de vigilancia a Jefatura Civil alguna, pues se desconoce la jurisdicción territorial a la cual esta pertenece.

Es por ello, que siendo la satisfacción del aporte de dirección precisa -aún cuando no lo requiera expresamente la norma adjetiva penal- por lógica se hace imprescindible, toda vez que sin ello no podría encomendársele a Jefatura Civil alguna el cometido de controlar el cumplimiento de la pena, es por ello que ha de declararse en consecuencia, la improcedencia de lo peticionado hasta tanto se satisfaga lo relacionado al aporte de dirección exacta donde ha de residir el penado para el caso de otorgársele una eventual conmutación de pena en confinamiento .-

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 52 del Código Penal, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual de LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO hasta tanto se satisfaga lo relacionado con la dirección precisa donde ha de residir el reo para el caso de un eventual confinamiento al penado DENINSON E.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.951.063, por cuanto no se satisface lo señalado en el segundo aparte del articulo 506 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el segundo aparte del artículo 20 del Código Penal, para acordar a favor del penado la misma, en consecuencia, se ordena librar boleta informativa al penado señalándole la necesidad de presentación de dirección exacta del lugar donde requiere ser confinado a los fines de que una vez cumplido este requerimiento, pueda concedérsele lo solicitado. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. CÚMPLASE LO ORDENADO.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. R.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. ALISSON E PERNIA R

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