Decisión nº 1C-15.610-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-15.610-12

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES

VICTIMA: CHARLIS RAMON ARJONA Y R.Y.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVAN LANDAETA, ABG. J.L.F. Y ABG. B.B.

IMPUTADO (S): DENINSON R.F.F., titular de la cédula de identidad N° 24.967.741, natural Achaguas estado Apure, fecha de nacimiento 06-04-1993, hijo de R.F. y N.F., no trabaja, residenciado en Achaguas, Urbanización La Paz, Segunda Calle, Diagonal a la Emisora de Radio. MAYHEER NAILETH E.P., titular de la cédula de identidad N° 15.681.838, fecha de nacimiento 17-06-1978, natural de San F.d.A., J.R.E. y N.J.P., Electricista, residenciado en San J.d.T., Altos de San Joaquin, Casa donde funcionaba la emisora 107 FM (TLF: 0424-5412502)

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Marzo de 2.012, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los ciudadanos: DENINSON R.F.F. Y MAYHEER NAILETH E.P., titulares de la cédula de identidad números: 24.697.741 y 15.681.838, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; en tal sentido el ciudadano DENINSON R.F.F. Y MAYHEER NAILETH E.P., manifestaron tener defensores privados, constando en autos la designación y juramentación de los abogados J.L.F., I.E. LANDAETA Y B.B., quienes aceptaron la defensa los dos primeros del imputado DENINSON R.F.F. y el último nombrado del ciudadano E.P.M.N.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Principal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano, J.M.A.S., titular de la cédula de identidad N° 14.241.700, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el CÓDIGO PENAL, y quienes fueron aprehendidos por la circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en las actas policiales de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Dirección General de la Policía del estado Apure, con sede en el Municipio Achaguas del estado Apure; las cuales me permito exponer (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL HIZO UNA BREVE EXPOSICION DE LOS HECHOS LOS CUALES CONSTAN EN LAS ACTAS POLICIALES). Así mismo, consta en actas copia fotostática de los informes médicos practicados a las victimas en la presente causa Charlis J.A. y R.Y.G.. Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico y le imputo el hecho como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito merece pena privativa de libertad, y evidentemente no se encuentra prescrita, dada la reciente data; no es menos cierto, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad se verían satisfechos los f.d.p.; por lo que solicito se le imponga de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se remitan copias de las actuaciones al tribunal solicitante; igualmente esta representación solicita copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 eiusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el ciudadano DENINSON R.F.F., quien manifestó “NO QUERER DECLARAR”; Y MAYHERR NAILET E.P., manifestó “QUERER DECLARAR”, y manifiesta lo siguiente: “Me encontraba en la ciudad de Achaguas con motivo de que iba asistir a un acto de entrega de títulos de mi esposa, como no tengo residencia en Achaguas nosotros nos quedamos en la casa de una cuñada, cuando a eso de las nueve de la noche personas desconocidas llegaron al lugar donde me encontraba con mis dos hijos, mi esposa y los que residen en ella, cuando de pronto llegaron dos motos con una señora y tres hombres quienes irrumpieron al interior de la casa agrediéndonos física y verbalmente a los que allí nos encontrábamos y fui hacer una denuncia y ahora estoy preso. Es todo.”. En razón de ello, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. J.F. quien expuso: “La defensa se acoge a lo solicitado por el Ministerio Público en todo lo expuesto, por cuanto es incipiente la investigación y aportaremos las pruebas pertinentes para demostrar la verdad sobre los hechos ocurridos el día 15 de marzo del presente año, en pro de la mejor defensa de nuestro defendido. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. B.B.: “Esta defensa se apega a lo expuesto por el colega defensor y el representante del Ministerio Publico, respecto a lo solicitado en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva y se continúe con la investigación. Es todo.”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados DENINSON R.F.F. Y MAYHEER NAILETH E.P., titulares de la cédula de identidad números: 24.697.741 y 15.681.838, como autores o partícipes del delito precalificado como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y verificado que los mismos fueeron aprehendidos bajo los términos de la flagrancia, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES GENÉRICAS, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, que no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos DENINSON R.F.F. Y MAYHEER NAILETH E.P., titulares de la cédula de identidad números: 24.697.741 y 15.681.838, como autor y partícipe de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo, no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse o tener comunicación con las victimas; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Se acuerda remitir copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de los ciudadanos DENINSON R.F.F. Y MAYHEER NAILETH E.P., titulares de la cédula de identidad números: 24.697.741 y 15.681.838, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados DENINSON R.F.F., titular de la cédula de identidad N° 24.967.741, natural Achaguas estado Apure, fecha de nacimiento 06-04-1993, hijo de R.F. y N.F., no trabaja, residenciado en Achaguas, Urbanización La Paz, Segunda Calle, Diagonal a la Emisora de Radio. MAYHEER NAILETH E.P., titular de la cédula de identidad N° 15.681.838, fecha de nacimiento 17-06-1978, natural de San F.d.A., J.R.E. y N.J.P., Electricista, residenciado en San J.d.T., Altos de San Joaquin, Casa donde funcionaba la emisora 107 FM; conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas; todo ello por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico LESIONES GENÉRICAS, en perjuicio de: CHARLIS RAMON ARJONA Y R.Y.G..

QUINTO

Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

Continúan las firmas…/…

EL FISCAL PRINCIPAL PRIMERO DEL M.P

FISCAL AUX. PRIMERO DEL M.P

ABG. E.D.V.

ABG. C.V.V.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. I.L.A.. J.L.F.

ABG. B.B.

LOS IMPUTADOS

E.P.M.D.R.F.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

CARLOS ALBERTO JAIMES

CAUSA N° 1C-15.610-12

EMB/CAJ.-

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