Decisión nº 28-2009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, tres de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2008-000184

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: D.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14276.44, domicilio en el Municipio Campo E.d.E.M. y hábil.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.Y.R.L., S.S. Y YUSMERI PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58-046, 120.357 y 117.835 respectivamente. .

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL ESTUDIANTES DE M.F.C., inscrita en el Registro Público del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1971, anotada bajo el Nº 85, Tomo 4, folio 260, Protocolo Primero.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 16 de abril de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, por el ciudadano D.J.R.A., asistido por el abogado en ejercicio J.Y.R.L.; siendo admitida la misma por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2008, previo Despacho Saneador de fecha16 de abril de 2008; ordenándose la notificación de la parte demandada, conforme lo establecido el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 29 de abril de 2008, mediante la Certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria adscrita al pool de esta Coordinación de las actuaciones practicadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.

Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando por sorteo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2008, se levantó acta remitiendo a juicio con Prerrogativas del Estado (folios 26 y 27).

Correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como Tribunal de Juzgamiento o de mérito, profiriendo sentencia en fecha 12 de agosto de 2008, obrante a los folios 113 al 117 del expediente, en la cual Repuso la causa al estado de notificar nuevamente a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, anulando todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de la demanda. Igualmente, ordenó la notificación del Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Regresando nuevamente el asunto a este Tribunal, en la cual planteó en su oportunidad legal la inconformidad o rechazo de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Juicio, tal como se desprende de los folios 137 al 145, el cual fue declarado Sin lugar por cuanto la parte interesada no ejerció los recursos pertinentes contra el fallo interlocutorio, por lo que resolvió que la misma era cosa juzgada

En auto de fecha 25 de noviembre de 2008, este Tribunal en fase de Sustanciaciòn, y en estricto acatamiento a la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de Mérito, procedió nuevamente a la notificación de las partes, al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de llevar a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, previo tramites contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demás leyes especiales.

Previa certificación de la Secretaria de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado, se inicio el término para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual el día viernes 20 de febrero de 2009, día y hora fijada para llevar a efecto la misma, comparecieron los abogados en ejercicios J.Y.R.L., S.S. Y YUSMERI PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora D.J.R.A., plenamente identificados en autos. Dejando constancia de la incomparecería de la parte demandada por medio de apoderado judicial alguno ESTUDIANTES DE M.F.C..

Ahora bien, estando este Tribunal dentro lapso legal para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 20 de febrero de 2009 a las 11:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos acaecidos en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 20 de febrero de 2009 a las 11:00 a.m., por lo que, fueron admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Nuestra representada ingresó a laborar, en fecha 01 de junio de 2003.

• Fin de la relación laboral en fecha 30 de agosto del año 2.007.

• Que el cargo desempeñado era de preparador Físico

• Causa de la terminación de la relación laboral: Renuncia.

• Que su horario era de 5 p.m a 9 p.m.y luego se trasladaba a un sitio a otro dependiendo de las competencias deportivas.

• Ultimo salario devengado: Bs. 120,00

• Salario base diario: Bs. 4,00

• Salario integral diario: Bs. 4,41

• Duración de la relación laboral: 04 años y 02 meses.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

Este Juzgadora previamente considera necesario, traer a colación lo siguiente:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en el recorrido del procedimiento se crearon una series de incidencias y reposiciones que conllevaron al Órgano Jurisdiccional a la confusión de verificar la naturaleza u origen de la demandada de autos ASOCIACION CIVIL ESTUDIANTES DE M.F.C., razón por la cual le es forzoso para este Juzgado realizar un breve análisis de la Prerrogativas de Ley: Con relación a las prerrogativas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A (ELECENTRO), lo siguiente:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

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De la sentencia antes transcrita se desprende que para que los privilegios procesales contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República puedan ser aplicados a un órgano distinto a la República, se requiere que la Ley expresamente así lo establezca.

En el presente caso, no se evidencia que exista una norma expresa que indique que a las asociaciones civiles, y por tanto, a la demandada de autos, se le deba aplicar las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y mucho menos la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto la misma es una Asociación Civil de eminentemente de carácter privado, como se evidencia de los Estatutos, Actas Constitutivas, actas de Asambleas donde se desprende fehacientemente las cuotas de acciones o participaciones que tienen los socios. Los cuales son integrados por personas naturales jurídicas, publicas y privadas, pero prevalece más del 50% de las acciones por personas de carácter de derecho privado.

En consecuencia, ante la incomparecencia de la ASOCIACION CIVIL CARABOBO FUTBOL CLUB al inicio de la audiencia preliminar, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Por otra parte, esta Jurisdiciente, copia parcialmente lo siguiente:

Aclarado lo anterior, pasa esta Juzgadora, a decidir la presente causa en los términos siguientes: A los fines de la prosecución del presente juicio, considera quien suscribe necesario hacer antes las siguientes consideraciones: el presente asunto versa sobre una demanda interpuesta contra una Fundación Cultural, por lo que es menester analizar la naturaleza jurídica de la fundaciones, y éstas están definidas como personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil). Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, adoptado tanto por personas naturales como jurídicas de Derecho Privado o Público, estatales y no estatales, por lo que para ser consideradas de derecho público, su patrimonio inicial debe ser aportado por el Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento, en cuyo acto constitutivo participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos entes descentralizados, y su creación fundacional debe ser autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los Gobernadores o Gobernadoras, mediante decreto o resolución, debiendo protocolizarse su acta constitutiva en la oficina de registro subalterno correspondiente a su domicilio para adquirir la personalidad jurídica (artículos 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), siendo el régimen aplicable el establecido en el Derecho Común con excepciones especificas legislativas, a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la ley in commento.

Por lo que, las fundaciones son creadas según lo establecido en el Código Civil, consideradas entidades privadas, indistintamente que su constitución emane de la voluntad de una persona pública (el Estado por ejemplo) u otra de cualquier naturaleza, bien sea territorial o institucional, de allí que las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines que no está vinculado directamente con el patrimonio del sujeto público fundador, si fuere el caso, por cuanto aún siendo fundaciones del estado, la legislación que las rige no prevé norma alguna que establezca el goce de los privilegios y prerrogativas de la República, lo cuales son de estricto orden público, habida cuenta que tienen que estar determinados en la Ley, pues el propósito es proteger los intereses patrimoniales del Estado, verbigracia los institutos autónomos (artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública) no siendo extensible tal privilegio procesal para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del estado, toda vez que su conformación y su régimen legal es de derecho privado.

Establecido lo anterior y siendo que, la demanda de la ciudadana Z.S. fue interpuesta contra la Fundación Cultural de Clarines, de la cual en modo alguno se evidencie algún interés por parte del Estado, porque aun teniéndolo no detenta legalmente los privilegios y prerrogativas de la República, y así lo asevera la Procuraduría del Estado Anzoátegui cuando informa a raíz de la notificación ordenada por privilegios procesales, que la Fundación demandada no está vinculada patrimonialmente con el Estado Anzoátegui, por consiguiente, en criterio de quien hoy decide, no debieron concederse tales privilegios al referido ni para la instalación de la audiencia preliminar, ni una vez instalada esta considerar contradicha la demanda y remitirla a juicio, pues se dio un tratamiento jurídico indebido, razón por la cual este juzgado considera que lo procedente en este caso es reponer la causa al estado que el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien le correspondiendo el expediente por sorteo de doble vuelta y quien anuncia la instalación de la audiencia preliminar se pronuncie con respecto la contumacia de la tantas veces nombrada Fundación Cultural de Clarines asistir a la instalación de la audiencia preliminar conforme lo prevé el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, con el único fin de evitar mas dilación y de este modo administrar los postulados consagrados en nuestra Carta Magna, como en la ley adjetiva laboral, y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa y a tales fines ordena remitir el presente asunto al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se pronuncie, si así lo considerare, sobre la incomparecencia de la representación judicial de la FUNDACIÓN CULTURAL CLARINES a la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiere la ciudadana Z.S. contra el referido ente, todo en virtud de no gozar el referido ente de privilegios ni prerrogativas legales por regirse las mismas por las disposiciones previstas en el Código Civil. Y así se decide.-

En vista de lo expuesto anteriormente, para quien decide le es forzoso concluir que la demandada ASOSCIACION CIVIL ESTUDIANTES DE M.F.C., se encuentra dentro de los supuestos de ser una figura de derecho privado, a tal efecto, sólo le resta a este Tribunal pasar al análisis y valoración de los elementos probatorios, y determinar la procedencia de lo reclamado en el libelo de la demanda.

Pruebas de la parte actora:

  1. - Copia simple de Constancia suscrita por el Dr. J.G.U.R., en su carácter de Director General, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano D.R. portador de la Cédula de Identidad Nº 14.267.444, se desempeñó como preparador físico de la Categoría Sub-17 del Club ESTUDIANTES DE MERIDA F.C., de fecha 09 de enero de 2007, Documental, que no fue impugnada por lo que se aprecia en todo su valor probatorio.

  2. -Original de Constancia emitida por el Gerente General de ESTUDIANTES DE MERIDA F.C. ciudadano A.C.L., de fecha 25 de noviembre de 2004, donde se refleja que la parte actora D.R., se desempeñaba como Entrenador de la Categoría Menor Sub-17, Torneo Inter Regional de la temporada 2004-2005. Documento de fecha 25 de noviembre de 2004, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por cuanto en ningún momento fue desconocido ni tachado por la contraparte.

  3. - Original de Constancia emitida por el ciudadano A.C.L. en su carácter de Gerente General de la demandada, obrante al folio 30 del expediente, donde se desprende que el ciudadano D.R.A., portador de la Cédula de Identidad Nº 14.267.444, laboraba en el Club ESTUDIANTES DE MERIDA F.C. en el cargo de PREPARADOR FISICO DE LA CATEGORIA MENOR SUB-17 FILIAL DE NUESTRO CLUB, de fecha 15 de febrero de 2005.,Instrumental que esta juzgadora aprecia en todo su valor probatorio por cuanto la misma en ningún momento fue desconocida ni tachada por la contraparte.

  4. -Original de Constancia expedida por el Dr. J.G.U.R., en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la demandada ESTUDIANTES DE MERIDA F.C., en la cual consta que el ciudadano D.R. se desempeñaba como preparador físico de la categoría Sub-17, dicho constancia es de fecha 09 de enero de 2007, que esté Tribunal aprecia y valora en todo su contenido.

  5. - Copia simple de los carnet extendidos por la Federación Venezolana de Fútbol, Temporada 2004-2005 y 2006-2077 al accionante D.R. como preparador Físico.

  6. -Consta al folio 45 del expediente. Comunicación de fecha 17 de junio de 2008, expedida por la Dra. MARIHELENA D.D.P., en su carácter de Gerente AG. Las Américas. BANCO DEL SUR., el cual indica la existencia de una cuenta de ahorro signada con el Nº 0157-0076-93-0076131671 la misma fue aperturaza por el ciudadano D.J.R.A.. Instrumental que esta juzgadora le da pleno valor probatorio.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es oportuno señalar que, según E.L.R. (2003) conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sean que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Continúa indicando el autor que:

Si los actos fundamentales del proceso, como lo son la Audiencia Preliminar, la Audiencia de Juicio y los actos de Juzgamiento que realiza la alzada y Sala de Casación Social se realizaron sin la presencia de las partes de una de ellas quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...

La obligatoriedad a la comparecencia de esta Audiencia con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimula los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución...”

Siguiendo en este orden de ideas, el articulo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en conforme a dicha confesión.

El texto de dicha norma es el siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

.

Al respecto se observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció parcialmente lo siguiente:

El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:

Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.

Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

Explanado lo anterior, se observa:

De la revisión de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar y de las pruebas aportadas por la parte actora a través de sus apoderados judiciales, se observa lo siguiente:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

De tal manera, en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por el ciudadano D.J.R.A., parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:

Previamente, quien decide considera que de la lectura del escrito libelar el actor indica que percibió un salario mensual de Bsf 120,00 y dese ese monto realiza las operaciones aritméticas para el cálculos de los conceptos laborales, aunado que en su parte in fine demanda las cantidades que por concepto debió haber recibido durante la relación laboral como salario, razón por la cual esta jurisdicciente le es imperioso en aras de garantizar un debido proceso y el orden público como lo contempla nuestra Carta Magna, tomar como salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada uno de los periodos de la relación laboral y aplicarlos a las operaciones aritméticas de los conceptos demandados. La diferencia salarial que se le adeuda por cuanto se le pagaba menos del salario mínimo fijado por Decreto Presidencial, hechos estos que se desprende del libelo de demanda, los cuales esta juzgadora se encuentra obligada tomar en cuenta los aumentos d salarios, derechos estos que le corresponden de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92,93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 133, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 del Reglamento.

En virtud, de lo anterior, considera este Tribunal que revisada la causa pretendí en cuanto a las Prestaciones que no le fueron pagadas al extrabajador y la diferencia salarial que se le adeuda la cual incide en el pago de sus Prestaciones Sociales, debe calcular y determinar el salario base a los efectos del pago, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y bono vacacional y de manera integrarlos al referido salario. A tal efecto, esta sentenciadora lo hace de la manera ha continuación se especifican:

PERIODO SALARIO MINIMO SALARIO CANCELADO DIFERENCIA DE SALARIO

DESDE HASTA

01/06/2003 30/06/2003 247,10 120,00 127,10

01/07/2003 31/07/2003 247,10 120,00 127,10

01/08/2003 31/08/2003 247,10 120,00 127,10

01/09/2003 30/09/2003 247,10 120,00 127,10

01/10/2003 31/10/2003 247,10 120,00 127,10

01/11/2003 30/11/2003 247,10 120,00 127,10

01/12/2003 31/12/2003 247,10 120,00 127,10

01/01/2004 31/01/2004 247,10 120,00 127,10

01/02/2004 29/02/2004 247,10 120,00 127,10

01/03/2004 31/03/2004 247,10 120,00 127,10

01/04/2004 30/04/2004 247,10 120,00 127,10

01/05/2004 31/05/2004 247,10 120,00 127,10

01/06/2004 30/06/2004 321,24 120,00 201,24

01/07/2004 31/07/2004 321,24 120,00 201,24

01/08/2004 31/08/2004 321,24 120,00 201,24

01/09/2004 30/09/2004 321,24 120,00 201,24

01/10/2004 31/10/2004 321,24 120,00 201,24

01/11/2004 30/11/2004 321,24 120,00 201,24

01/12/2004 31/12/2004 321,24 120,00 201,24

01/01/2005 31/01/2005 321,24 120,00 201,24

01/02/2005 28/02/2005 321,24 120,00 201,24

01/03/2005 31/03/2005 321,24 120,00 201,24

01/04/2005 30/04/2005 321,24 120,00 201,24

01/05/2005 31/05/2005 321,24 120,00 201,24

01/06/2005 30/06/2005 405,00 120,00 285,00

01/07/2005 31/07/2005 405,00 120,00 285,00

01/08/2005 31/08/2005 405,00 120,00 285,00

01/09/2005 30/09/2005 405,00 120,00 285,00

01/10/2005 31/10/2005 405,00 120,00 285,00

01/11/2005 30/11/2005 405,00 120,00 285,00

01/12/2005 31/12/2005 405,00 120,00 285,00

01/01/2006 31/01/2006 405,00 120,00 285,00

01/02/2006 28/02/2006 405,00 120,00 285,00

01/03/2006 31/03/2006 405,00 120,00 285,00

01/04/2006 30/04/2006 405,00 120,00 285,00

01/05/2006 31/05/2006 405,00 120,00 285,00

01/06/2006 30/06/2006 512,33 120,00 392,33

01/07/2006 31/07/2006 512,33 120,00 392,33

01/08/2006 31/08/2006 512,33 120,00 392,33

01/09/2006 30/09/2006 512,33 120,00 392,33

01/10/2006 31/10/2006 512,33 120,00 392,33

01/11/2006 30/11/2006 512,33 120,00 392,33

01/12/2006 31/12/2006 512,33 120,00 392,33

01/01/2007 31/01/2007 512,33 120,00 392,33

01/02/2007 28/02/2007 512,33 120,00 392,33

01/03/2007 31/03/2007 512,33 120,00 392,33

01/04/2007 30/04/2007 512,33 120,00 392,33

01/05/2007 31/05/2007 512,33 120,00 392,33

01/06/2007 30/06/2007 614,79 120,00 494,79

01/07/2007 31/07/2007 614,79 120,00 494,79

01/08/2007 31/08/2007 614,79 120,00 494,79

TOTAL DIFERENCIA DE SALARIOS 13.552,41

ANEXO 2

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 108 DE LA L.O.T.

PERIODO DIAS SALARIO CUOTA DE CUOTA DE SALARIO SALARIO TOTAL

DESDE HASTA BASE UTILIDADES BONO INTEGRAL DIARIO PRESTACIONES

01/06/2003 30/06/2003 0 247,10 10,30 4,80 262,20 8,74 0,00

01/07/2003 31/07/2003 0 247,10 10,30 4,80 262,20 8,74 0,00

01/08/2003 31/08/2003 0 247,10 10,30 4,80 262,20 8,74 0,00

01/09/2003 30/09/2003 5 247,10 10,30 4,80 262,20 8,74 43,70

01/10/2003 31/10/2003 5 247,10 10,30 4,80 262,20 8,74 43,70

01/11/2003 30/11/2003 5 247,10 10,30 4,80 262,20 8,74 43,70

01/12/2003 31/12/2003 5 247,10 10,30 4,80 262,20 8,74 43,70

01/01/2004 31/01/2004 5 247,10 10,30 4,80 262,20 8,74 43,70

01/02/2004 29/02/2004 5 247,10 10,30 4,80 262,20 8,74 43,70

01/03/2004 31/03/2004 5 247,10 10,30 4,80 262,20 8,74 43,70

01/04/2004 30/04/2004 5 247,10 10,30 4,80 262,20 8,74 43,70

01/05/2004 31/05/2004 5 247,10 10,30 4,80 262,20 8,74 43,70

01/06/2004 30/06/2004 5 321,24 13,39 7,14 341,76 11,39 56,96

01/07/2004 31/07/2004 5 321,24 13,39 7,14 341,76 11,39 56,96

01/08/2004 31/08/2004 5 321,24 13,39 7,14 341,76 11,39 56,96

01/09/2004 30/09/2004 5 321,24 13,39 7,14 341,76 11,39 56,96

01/10/2004 31/10/2004 5 321,24 13,39 7,14 341,76 11,39 56,96

01/11/2004 30/11/2004 5 321,24 13,39 7,14 341,76 11,39 56,96

01/12/2004 31/12/2004 5 321,24 13,39 7,14 341,76 11,39 56,96

01/01/2005 31/01/2005 5 321,24 13,39 7,14 341,76 11,39 56,96

01/02/2005 28/02/2005 5 321,24 13,39 7,14 341,76 11,39 56,96

01/03/2005 31/03/2005 5 321,24 13,39 7,14 341,76 11,39 56,96

01/04/2005 30/04/2005 5 321,24 13,39 7,14 341,76 11,39 56,96

01/05/2005 31/05/2005 5 321,24 13,39 7,14 341,76 11,39 56,96

01/06/2005 30/06/2005 5 405,00 16,88 10,13 432,00 14,40 72,00

01/07/2005 31/07/2005 5 405,00 16,88 10,13 432,00 14,40 72,00

01/08/2005 31/08/2005 5 405,00 16,88 10,13 432,00 14,40 72,00

01/09/2005 30/09/2005 5 405,00 16,88 10,13 432,00 14,40 72,00

01/10/2005 31/10/2005 5 405,00 16,88 10,13 432,00 14,40 72,00

01/11/2005 30/11/2005 5 405,00 16,88 10,13 432,00 14,40 72,00

01/12/2005 31/12/2005 5 405,00 16,88 10,13 432,00 14,40 72,00

01/01/2006 31/01/2006 5 405,00 16,88 10,13 432,00 14,40 72,00

01/02/2006 28/02/2006 5 405,00 16,88 10,13 432,00 14,40 72,00

01/03/2006 31/03/2006 5 405,00 16,88 10,13 432,00 14,40 72,00

01/04/2006 30/04/2006 5 405,00 16,88 10,13 432,00 14,40 72,00

01/05/2006 31/05/2006 5 405,00 16,88 10,13 432,00 14,40 72,00

01/06/2006 30/06/2006 5 512,33 21,35 14,23 547,91 18,26 91,32

01/07/2006 31/07/2006 5 512,33 21,35 14,23 547,91 18,26 91,32

01/08/2006 31/08/2006 5 512,33 21,35 14,23 547,91 18,26 91,32

01/09/2006 30/09/2006 5 512,33 21,35 14,23 547,91 18,26 91,32

01/10/2006 31/10/2006 5 512,33 21,35 14,23 547,91 18,26 91,32

01/11/2006 30/11/2006 5 512,33 21,35 14,23 547,91 18,26 91,32

01/12/2006 31/12/2006 5 512,33 21,35 14,23 547,91 18,26 91,32

01/01/2007 31/01/2007 5 512,33 21,35 14,23 547,91 18,26 91,32

01/02/2007 28/02/2007 5 512,33 21,35 14,23 547,91 18,26 91,32

01/03/2007 31/03/2007 5 512,33 21,35 14,23 547,91 18,26 91,32

01/04/2007 30/04/2007 5 512,33 21,35 14,23 547,91 18,26 91,32

01/05/2007 31/05/2007 5 512,33 21,35 14,23 547,91 18,26 91,32

01/06/2007 30/06/2007 5 614,79 25,62 18,79 659,19 21,97 109,87

01/07/2007 31/07/2007 5 614,79 25,62 18,79 659,19 21,97 109,87

01/08/2007 31/08/2007 25 614,79 25,62 18,79 659,19 21,97 549,33

TOTAL 260 3.805,70

ANEXO 3

CÁLCULO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES ART. 108 DE LA L.O.T.

PERIODO PRESTACIONES MENSUALES CAPITAL % TASA INTERESES TOTAL ACUMULADO

DESDE HASTA PROMEDIO DEL PERIODO

01/06/2003 30/06/2003 0,00 0,00 18,33% 0,00 0,00

01/07/2003 31/07/2003 0,00 0,00 18,49% 0,00 0,00

01/08/2003 31/08/2003 0,00 0,00 18,74% 0,00 0,00

01/09/2003 30/09/2003 43,70 43,70 19,99% 0,73 44,43

01/10/2003 31/10/2003 43,70 88,13 16,87% 1,24 89,37

01/11/2003 30/11/2003 43,70 133,07 17,67% 1,96 135,03

01/12/2003 31/12/2003 43,70 178,73 16,83% 2,51 181,23

01/01/2004 31/01/2004 43,70 224,93 15,09% 2,83 227,76

01/02/2004 29/02/2004 43,70 271,46 14,46% 3,27 274,73

01/03/2004 31/03/2004 43,70 318,43 15,20% 4,03 322,47

01/04/2004 30/04/2004 43,70 366,17 15,22% 4,64 370,81

01/05/2004 31/05/2004 43,70 414,51 15,40% 5,32 419,83

01/06/2004 30/06/2004 56,96 476,79 14,92% 5,93 482,72

01/07/2004 31/07/2004 56,96 539,68 14,45% 6,50 546,18

01/08/2004 31/08/2004 56,96 603,14 15,01% 7,54 610,68

01/09/2004 30/09/2004 56,96 667,64 15,20% 8,46 676,10

01/10/2004 31/10/2004 56,96 733,06 15,02% 9,18 742,24

01/11/2004 30/11/2004 56,96 799,20 14,51% 9,66 808,86

01/12/2004 31/12/2004 56,96 865,82 15,25% 11,00 876,83

01/01/2005 31/01/2005 56,96 933,79 14,93% 11,62 945,40

01/02/2005 28/02/2005 56,96 1.002,36 14,21% 11,87 1.014,23

01/03/2005 31/03/2005 56,96 1.071,19 14,44% 12,89 1.084,08

01/04/2005 30/04/2005 56,96 1.141,05 13,96% 13,27 1.154,32

01/05/2005 31/05/2005 56,96 1.211,28 14,02% 14,15 1.225,43

01/06/2005 30/06/2005 72,00 1.297,43 13,47% 14,56 1.312,00

01/07/2005 31/07/2005 72,00 1.384,00 13,53% 15,60 1.399,60

01/08/2005 31/08/2005 72,00 1.471,60 13,33% 16,35 1.487,95

01/09/2005 30/09/2005 72,00 1.559,95 12,71% 16,52 1.576,47

01/10/2005 31/10/2005 72,00 1.648,47 13,18% 18,11 1.666,58

01/11/2005 30/11/2005 72,00 1.738,58 12,95% 18,76 1.757,34

01/12/2005 31/12/2005 72,00 1.829,34 12,79% 19,50 1.848,83

01/01/2006 31/01/2006 72,00 1.920,83 12,71% 20,34 1.941,18

01/02/2006 28/02/2006 72,00 2.013,18 12,76% 21,41 2.034,59

01/03/2006 31/03/2006 72,00 2.106,59 12,31% 21,61 2.128,20

01/04/2006 30/04/2006 72,00 2.200,20 12,11% 22,20 2.222,40

01/05/2006 31/05/2006 72,00 2.294,40 12,15% 23,23 2.317,63

01/06/2006 30/06/2006 91,32 2.408,95 11,94% 23,97 2.432,92

01/07/2006 31/07/2006 91,32 2.524,24 12,29% 25,85 2.550,09

01/08/2006 31/08/2006 91,32 2.641,41 12,43% 27,36 2.668,77

01/09/2006 30/09/2006 91,32 2.760,09 12,32% 28,34 2.788,42

01/10/2006 31/10/2006 91,32 2.879,74 12,46% 29,90 2.909,64

01/11/2006 30/11/2006 91,32 3.000,96 12,63% 31,59 3.032,54

01/12/2006 31/12/2006 91,32 3.123,86 12,64% 32,90 3.156,77

01/01/2007 31/01/2007 91,32 3.248,09 12,92% 34,97 3.283,06

01/02/2007 28/02/2007 91,32 3.374,37 12,82% 36,05 3.410,42

01/03/2007 31/03/2007 91,32 3.501,74 12,53% 36,56 3.538,31

01/04/2007 30/04/2007 91,32 3.629,62 13,05% 39,47 3.669,10

01/05/2007 31/05/2007 91,32 3.760,41 13,03% 40,83 3.801,25

01/06/2007 30/06/2007 109,87 3.911,11 12,53% 40,84 3.951,95

01/07/2007 31/07/2007 109,87 4.061,82 13,51% 45,73 4.107,54

01/08/2007 31/08/2007 549,33 4.656,87 13,86% 53,79 4.710,66

TOTAL 3.805,70 904,96

ANEXO 5

VACACIONES CUMPLIDAS (ART. 219 LOT)

PERIODO SALARIO DIAS TOTAL

JUN-03 A JUN-04 614,79 15 307,40

JUN-04 A JUN-05 614,79 16 327,89

JUN-05 A JUN-06 614,79 17 348,38

JUN-06 A JUN-07 614,79 18 368,87

TOTAL 1.352,54

ANEXO 6

BONO VACACIONAL (ART. 223 LOT)

PERIODO SALARIO DIAS TOTAL

JUN-03 A JUN-04 614,79 7 143,45

JUN-04 A JUN-05 614,79 8 163,94

JUN-05 A JUN-06 614,79 9 184,44

JUN-06 A JUN-07 614,79 10 204,93

TOTAL 696,76

ANEXO 7

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 25 LOT)

PERIODO CONCEPTO SALARIO DIAS TOTAL

JUL-07 A AGT-07 VACACIONES 614,79 1,5 30,74

JUL-07 A AGT-07 BONO VACAC. 614,79 0,83 17,01

TOTAL 47,75

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF 20.708,77) que la parte demandada ASOCIACION CIVIL ESTUDIANTES DE M.F.C. deberá pagar a la demandante D.J.R.A..

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano D.J.R.A..

SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACON CIVIL ESTUDIANTES DE M.F.C., inscrita por ante el Registro Público del Estado Mérida, en fecha 16/05/1971, bajo el Nº 85, Tomo Cuarto, folio 260, Protocolo Primero a cancelar la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF 20.708,77) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora tal y como ha sido señalado en la motiva.

TERCERO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)

.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde el 30 de agosto de 2007 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar y los Intereses de mora si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal, con excepción de los lapsos no imputables a las partes: Vacaciones Judiciales, Paro Tribunalicios, reposo médico del Juez, causas de fuerza mayor o caso fortuito.

Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

M.J.A.Q.

LA SECRETARIA,

EGLI M.D.D..

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

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