Decisión nº PJ0022011000058 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dieciséis (16) de M.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 29 de junio de 2010 por el ciudadano D.A.H.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.112.413, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio JUSMELI HERNANDEZ y B.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.926 y 135.010, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil GRANJA GIUNTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el Nro. 14, Tomo 8-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio E.M.P., N.L.P.S., M.B.C.P. y M.J.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.913, 132.883, 25.462 y 67.736; respectivamente; la cual fue admitida en fecha 06 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano D.A.H.S., alegó tanto en su escrito de demanda como en su escrito de subsanación y reforma de la demanda, que el día 12 de septiembre de 2004, fue contratado por la empresa mercantil GRANJA GIUNTA, C.A., donde inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpidamente al servicio de la Sociedad Mercantil GRANJA GIUNTA, C.A., desempañando labores como Asesor de Seguridad prestando servicios directamente a la dueña de la empresa y a sus familiares, en un horario de trabajo de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cuatro (4:00 p.m.) de lunes a sábado; aún cuando estaba a disponibilidad las veinticuatro (24) horas de las siete (07) días de la semana sin descanso, debido a la naturaleza de su trabajo, devengando un último salario mensual de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) y Bs.F. 110,00 diarios, que durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa demandada, tiempo este que fue de: Tres (03) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, en todo momento cumplió con las órdenes y labores que le eran impartidas por su jefa, ya que su actitud, estuvo ajustada a los parámetros exigidos por la patronal, tendentes a lograr una eficaz y competente prestación del servicio, pero que era el caso que en fecha 15 de Junio de 2009, fue despedido por la ciudadana GIUSEPPINA GIUNTA, en su carácter de Gerente de la Empresa, quien le notificó en presencia de sus compañeros de trabajo, que desde hace un mes estaba despedido, y por lo tanto que prescindían de sus servicios, siendo aproximadamente las Díez de la mañana (10:00 a.m.), justo cuando fue a preguntar el por qué no lo habían llamado para prestar sus servicios, su jefa la respondió que desde el último día que tomó su descanso, habían prescindido de su servicios, y que fue despedido injustificadamente sin causa o motivo alguno, ya que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, detallando la solicitud que por derecho le corresponde, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales: Como salario básico diario devengaba al inicio de la relación laboral la cantidad de Bs.F. 33,33. Adujo un salario normal diario de Bs.F. 110,00 que se obtiene de la sumatoria de todos los conceptos bonificables generados por el trabajador en el último mes efectivamente laborado, que esta cantidad es dividida entre los 30 días efectivamente laborados, dando como resultado el respectivo salario normal diario, que es igual al monto de Bs. 3.300,oo que divididos entre los 30 días efectivamente laborados en el mes de Mayo que fue el último mes efectivamente laborado por el trabajador es igual a Bs. 110,00. Adujo un salario integral diario que se determina con el total del salario bonificable de todo el tiempo laborado o fracción de éste, es decir desde el mes de Febrero 2006 hasta el mes de junio de 2009 cuando normalmente acostumbran las empresas a cancelar este concepto, o fracción de este cuando la relación laboral culmina antes de esta fecha, siendo la alícuota de utilidades = a salario básico de Bs.F. 110,00 que multiplicado por los 30 días de utilidades arroja como bonificable a salario de Bs.F. 3.300 que dividido entre los 360 días del año genera una alícuota de utilidades de Bs.F. 9,16, que sumada esta cantidad a la alícuota del bono o ayuda vacacional que se obtiene a multiplicar el salario básico de Bs.F. 110,00 por los 09 que establece la Ley Orgánica del Trabajo arroja la cantidad de Bs.F. 990,00, que dividido entre los 360 días del año se obtiene como alícuota del bono o ayuda vacacional la cantidad de Bs.F. 2,75, que sumada esta alícuota con alícuota de utilidades al salario normal de Bs. 110,00 se obtiene como resultado un salario integral diario o promedio de Bs.F. 121,91. Indicó que el día 30/06/2009 se dirigió hasta la sede de la sociedad mercantil GRANJA GIUNTA, C.A., y la misma le manifiesta que no le cancelará sus prestaciones sociales puesto que había dicho que reclamaría la diferencia y que si la demandaría lo hiciera por todos los conceptos, y desde esa fecha hasta lo presente no se ha obtenido ninguna respuesta favorable por parte del patrono, que muy por el contrario en la ocasión en que se realizó al reunión no hubo disposición por parte de la empresa de cancelarle todo lo que le correspondía por ley, destacando que no posee recibos de pago de quincenas puesto que nunca se le entregaron violentándole su derecho solo posee copia simple de carta de trabajo emitida a su petición en fecha 17 de Abril de 2006. Por todo lo antes expuesto y por no ser contraria a derecho ni al orden público su petición demandó a la sociedad mercantil GRANJA GIUNTA, C.A., para que sea obligada o a ello sea compelida por este tribunal al pago correspondiente de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 47.177,13), que le corresponde en su totalidad, por haberlos adquirido durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral con la patronal y que resultan ser derechos irrenunciables, resultando su pago de exigibilidad inmediata, de conformidad con lo consagrado en la carga magna como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2 y 92 del mismo texto legal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO LABORADO DESDE EL DIA 12/02/2006 AL 12/02/2007: 45 días a razón del salario integral de Bs.F. 36,74, (salario normal de Bs.F. 33,33 [salario Bs.F. 1.000,00 / 30 días = Bs.F. 33,33] + alícuota de utilidades de Bs.F. 2,77 [salario básico de Bs. 33,33 x 30 días de utilidades = Bs.F. 999,09 /360 días = Bs.F. 2,77] + alícuota del bono o ayuda vacacional de Bs.F. 0,64 [salario básico de Bs. 33,33 x 7 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo = Bs.F. 233,31 /360 días = Bs.F. 0,64] = Bs.F. 1.653,03; 2).- CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO LABORADO DESDE EL DIA 12/02/2007 AL 12/02/2008: 62 días a razón del salario integral de Bs.F. 73,69, (salario normal de Bs.F. 33,33 [salario Bs.F. 2.000,00 / 30 días = Bs.F. 66,66] + alícuota de utilidades de Bs.F. 5,55 [salario básico de Bs. 66,66 x 30 días de utilidades = Bs.F. 1.999,08 /360 días = Bs.F. 5,55] + alícuota del bono o ayuda vacacional de Bs.F. 1,48 [salario básico de Bs. 66,66 x 8 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo = Bs.F. 533,28 /360 días = Bs.F. 1,48] = Bs.F. 4.568,78; 3).- CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO LABORADO DESDE EL DIA 12/02/2008 AL 12/02/2009: 64 días a razón del salario integral de Bs.F. 121,91, (salario normal de Bs.F. 110,00 [salario Bs.F. 3.300,00 / 30 días = Bs.F. 110,00] + alícuota de utilidades de Bs.F. 9,16 [salario básico de Bs. 110,00 x 30 días de utilidades = Bs.F. 3.300,00 /360 días = Bs.F. 9,16] + alícuota del bono o ayuda vacacional de Bs.F. 2,75 [salario básico de Bs. 110,00 x 9 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo = Bs.F. 990,00 /360 días = Bs.F. 2,75] = Bs.F. 7.802,24; 4).- CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO LABORADO DESDE EL DIA 12/02/2009 AL 15/06/2009: 20 días a razón del salario integral de Bs.F. 121,91, (salario normal de Bs.F. 110,00 [salario Bs.F. 3.300,00 / 30 días = Bs.F. 110,00] + alícuota de utilidades de Bs.F. 9,16 [salario básico de Bs. 110,00 x 30 días de utilidades = Bs.F. 3.300,00 /360 días = Bs.F. 9,16] + alícuota del bono o ayuda vacacional de Bs.F. 2,75 [salario básico de Bs. 110,00 x 9 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo = Bs.F. 990,00 /360 días = Bs.F. 2,75] = Bs.F. 2.438,02; aduciendo que la cantidad que le corresponde por concepto de antigüedad por el tiempo laborado en la empresa, arroja un total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (16.462,07); 5).- INDEMNIZACION POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 90 días x Salario Integral de Bs.F. 121,91 = Bs. 10.971,09; 6).- INDEMNIZACION POR PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal C) = 6 días x Salario Integral de Bs.F. 121,91 = Bs. 7.314,06; 7.- INDEMNIZACION POR UTILIDADES FRACCIONADAS DE ENERO 2009 A JUNIO 2009: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo = 2,5 días x 6 últimos meses laborados = 15 días x Salario Normal de Bs.F. 110,00 = Bs. 1.650,00; 8.- INDEMNIZACION POR VACACIONES VENCIDAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006-2009: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 48 días x Salario Normal de Bs.F. 110,00 = Bs. 5.280,00; 9.- INDEMNIZACION POR BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006-2009: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 27 días x Salario Normal de Bs.F. 110,00 = Bs. 2.970,00; 10.- INDEMNIZACION POR VACACIONES FRACCIONADAS DE 4 MESES: 1,25 días [15 días /12 meses = 1,25 días] x 4 meses = 5 días x Salario Normal de Bs.F. 110,00 = Bs. 550,00; 11.- INDEMNIZACION POR SALARIO NO CANCELADO DESDE 30/05/2009 AL 15/06/2009: 15 días x Salario Normal de Bs.F. 110,00 = Bs. 1.650,00; 12.- INDEMNIZACION POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE 4 MESES: 1,25 días [9 días /12 meses = 0,75 días] x 4 meses = 3 días x Salario Normal de Bs.F. 110,00 = Bs. 330,00.-

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil GRANJA GIUNTA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda en la cual niega, rechaza y contradice que el demandante D.A.H.S. inició una relación laboral: personal, directa e ininterrumpida con ella el día 12 de Febrero de 2.006, ya que su fecha de inicio fue el día 17 de Abril de 2006, tal como consta en planilla de liquidación final que riela en autos, de fecha 31 de Diciembre de 2007, suscrita por el ex trabajador-demandante. Niega, rechaza y contradice que le prestara servicios directamente a la dueña de ella y sus familiares, que lo cierto es que fue asesor de seguridad, cumpliendo funciones de vigilante para ella. Niega, rechaza y contradice que su horario de trabajo era de 08:00 de la mañana a 04:00 de la tarde, de lunes a sábado y menos aún que estaba a disponibilidad las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, tampoco es cierto y categóricamente lo niega que no tenía descanso, como lo afirma el demandante trabajaba solo de lunes a sábado con descanso los domingo de cada semana y su horario se regia por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un trabajador de vigilancia. Niega, rechaza y contradice que tuvo un tiempo de servicio de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DÍAS, que lo cierto del caso es que estuvo un tiempo de servicio de TRES AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. Niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de Junio de 2009, fue despedido por la ciudadana GIUSEPPINA GIUNTA, en su carácter de Gerente de la Empresa, que igualmente niega que se le notificara en presencia de sus compañeros de trabajo que desde hace un (1) estaba despedido y que prescindiera de sus servicios, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, que no es cierto que justo cuando el demandante fue a preguntar el porque no lo habían llamado para prestar sus servicios, su jefa le respondió que desde el último día que tomó su descanso, habían prescindido de sus servicios, por lo que es falso que fue despedido injustificadamente sin causa o motivo legal alguno; que lo cierto del caso es que el demandante salió de vacaciones el día viernes 15 de Mayo de 2009 y estando de vacaciones aún se presentó a la empresa a renunciar voluntariamente, sin coacción, supuestamente por asuntos personales, el día 01 de junio de 2009, y solicitó se le cancelaran sus prestaciones sociales, no obstante de insistir ella en que no renunciara, el ex trabajador insistió, por lo que se le hizo su liquidación final, cancelándosele lo que le correspondía por Ley, según cheque N° 11449926, de fecha 01 de junio de 2009, a nombre del ciudadano D.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.112.413, emitido por la empresa GRANJA GUINTA, C.A., de su cuenta corriente Nro. 0105-0055-99-8055138915, por un monto de Bs. 4.950,00, como consta en su liquidación que riela en autos, firmada por el demandante con sus huellas dactilares, que por eso es que el ex trabajador se refiere a la demanda a que tomo su descanso, es decir sus vacaciones. Alegó que no era cierto o que su salario básico diario devengado al inicio de la relación laboral fuera la cantidad de Bs.F. 33,33. Niega que su salario integral diario, se determine con el total del salario bonificable de todo el tiempo laborado o fraccionado de éste, desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de junio de 2009, que según el trabajador culminó la relación laboral, como se dijo antes y como consta en el expediente comenzó a laborar el 17 de Abril de 2006 hasta el 01 de Junio de 2009, por renuncia del trabajador, que tampoco era cierto que la alícuota de utilidades es igual a Bs.F. 31,28 del 01/01/2009 al 15/06/2009, para esa fecha ya había renunciado voluntariamente el trabajador a la empresa y desconoce la operación matemática aplicada para determinar la misma. Contradice que sumada esa cantidad la alícuota del bono o ayuda vacacional igual a Bs.F. 2,75, cantidad que desconoce de donde o como obtuvieron y que suma esa alícuota con la alícuota de utilidades al salario normal de Bs. 110,00 obtengan como resultado un salario integral diario de Bs.F. 144,03, desconoce una vez mas el proceso utilizado para ello, lo cual no se ajusta a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que el 30 de Junio de 2009, se haya presentado ante ella a cobrar las prestaciones sociales, por como consta en autos se le cancelaron el día 01 de Junio de 2009, cuando renunció verbal y voluntariamente. Niega que nunca se le entregaron recibos de pago, aduciendo que todas las quincenas se le entregaban al recibir su pago de salario. Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 52.400,00), cono esta probado en auto ella le canceló todas las prestaciones sociales que por Ley le correspondían, por lo que es temeraria esta acción en contra de ella. Niega, rechaza y contradice que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeude: 1).- INDEMNIZACION POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 185 días x 1 salario integral de Bs.F. 144,03 = Bs.F. 26.646,00, manifestando que no sabe a que se refieren con esos números, porque el artículo 108 de la LOT, ordena pagar la antigüedad con el salario de cada época y no con el último salario, como se le canceló oportunamente; 2).- INDEMNIZACION POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo al tiempo laborado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días x salario normal de Bs.F. 144,03 = Bs.F. 8.641,80, como se evidencia de su planilla de liquidación final el ex trabajador renunció voluntariamente, por lo que no tiene que cancelarle este concepto; 3).- INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, literal C = 30 días x salario normal de Bs.F. 110,00 = Bs. 3.300,00 como se evidencia de su planilla de liquidación final el ex trabajador renunció voluntariamente, por lo que no tiene que cancelarle este concepto; que por el contrario es el ex trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley en comento, que le adeuda el salario de un mes, es decir la cantidad de Bs. 3.000,00, al haber omitido el preaviso, lo cual reclama en este acto, para que el tribunal ordene al demandante cancelarlo; 4).- INDEMNIZACION POR UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bonificable = Bs. 19.800,00 x 15% = Bs.F. 2.970,00 como se evidencia de su planilla de liquidación final este concepto le fue cancelado oportunamente; 5.- INDEMNIZACION POR VACACIONES VENCIDAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006-2009: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 48 días x Salario Normal de Bs.F. 110,00 = Bs.F. 5.280,00; aduciendo que como se evidencia de los soportes y de su liquidación final al ex trabajador se le cancelaron todas sus vacaciones por lo que no tiene que cancelarle este concepto; 6.- INDEMNIZACION POR BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006-2009: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 27 días x Salario Normal de Bs.F. 110,00 = Bs.F. 2.970,00; aduciendo que como se evidencia de los soportes y de su liquidación final al ex trabajador se le cancelaron todas sus vacaciones por lo que no tiene que cancelarle este concepto; 7.- INDEMNIZACION POR VACACIONES FRACCIONADAS DE 4 MESES: 0,75 días x 4 meses = 3 días x Salario Normal de Bs.F. 110,00 = Bs. 330,00; aduciendo como se evidencia de los soportes y de su liquidación final al ex trabajador se le cancelaron todas sus vacaciones por lo que no tiene que cancelarle este concepto; 8.- INTERESES DEVENGADOS POR LA PRESENTE DEMANDA, ya que cumplió con su deber cancelando las prestaciones sociales oportunamente. Adujo que lo inscribió en el seguro social y no adeuda horas extras, que nunca las trabajó, que no tiene que pagar honorarios profesionales y costas de proceso. Pasó a dar contestación al escrito de subsanación de la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que deba cancelar los siguientes conceptos y cantidades: 1).- CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO LABORADO DESDE EL DIA 12/02/2006 AL 12/02/2007: 45 días a razón del salario integral de Bs.F. 36,74, (salario normal de Bs.F. 33,33 [salario Bs.F. 1.000,00 / 30 días = Bs.F. 33,33] + alícuota de utilidades de Bs.F. 2,77 [salario básico de Bs. 33,33 x 30 días de utilidades = Bs.F. 999,09 /360 días = Bs.F. 2,77] + alícuota del bono o ayuda vacacional de Bs.F. 0,64 [salario básico de Bs. 33,33 x 7 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo = Bs.F. 233,31 /360 días = Bs.F. 0,64] = Bs.F. 1.653,03; aduciendo en primer lugar que esa no fue su fecha de ingreso por lo cual mal puede pretender cobrar prestaciones sociales desde el 12 de febrero de 2006, cuando su relación laboral se inició el 17 de Abril de 2006, que además su salario desde su inicio fue de 2.000,00 bolívares mensuales y como consta en la liquidación final de fecha 31 de Diciembre de 2007, le fue abonada su antigüedad a razón de 85 días por su salario integral de Bs. 66,67 para un total de Bs. 4.430,09, que asimismo le fueron canceladas sus vacaciones vencidas y fraccionadas, como sus utilidades a razón de 15 días y no como las calculo el demandante a 30 días; 2).- CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO LABORADO DESDE EL DIA 12/02/2007 AL 12/02/2008: 62 días a razón del salario integral de Bs.F. 73,69, (salario normal de Bs.F. 33,33 [salario Bs.F. 2.000,00 / 30 días = Bs.F. 66,66] + alícuota de utilidades de Bs.F. 5,55 [salario básico de Bs. 66,66 x 30 días de utilidades = Bs.F. 1.999,08 /360 días = Bs.F. 5,55] + alícuota del bono o ayuda vacacional de Bs.F. 1,48 [salario básico de Bs. 66,66 x 8 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo = Bs.F. 533,28 /360 días = Bs.F. 1,48] = Bs.F. 4.568,78; aduciendo que su salario desde su inicio fue de 2.000,00 bolívares mensuales y luego cambió en el año 2008 a bs. 3.000,00 como consta en la liquidación final de fecha 15 de Diciembre de 2008, le fue abonada su antigüedad a razón de 60 días, 20 días a salario integral de Bs. 66,66 y 40 días a salario de Bs. 100,00, debido al cambio de salario, para un total de Bs. 5.333,20, que asimismo le fueron canceladas sus vacaciones vencidas y fraccionadas, como sus utilidades a razón de 15 días y no como las calculo el demandante a 30 días; 3).- CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO LABORADO DESDE EL DIA 12/02/2008 AL 12/02/2009: 64 días a razón del salario integral de Bs.F. 121,91, (salario normal de Bs.F. 110,00 [salario Bs.F. 3.300,00 / 30 días = Bs.F. 110,00] + alícuota de utilidades de Bs.F. 9,16 [salario básico de Bs. 110,00 x 30 días de utilidades = Bs.F. 3.300,00 /360 días = Bs.F. 9,16] + alícuota del bono o ayuda vacacional de Bs.F. 2,75 [salario básico de Bs. 110,00 x 9 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo = Bs.F. 990,00 /360 días = Bs.F. 2,75] = Bs.F. 7.802,24; aduciendo que como consta en la liquidación final de fecha 01 de Junio de 2009, le fue cancelada toda su antigüedad a los distintos salarios integrales que devengó, para un total de Bs. 13.057,50, que asimismo le fueron canceladas sus vacaciones fraccionadas, como sus utilidades fraccionadas y los días adicionales, que igualmente se le dedujeron los adelanto de antigüedad cancelados al demandante como consta en autos, por un monto de Bs. 9.763,09 y sus utilidades a razón de 15 días y no como las calculó el demandante a 30 días; 4).- CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO LABORADO DESDE EL DIA 12/02/2009 AL 15/06/2009: 20 días a razón del salario integral de Bs.F. 121,91, (salario normal de Bs.F. 110,00 [salario Bs.F. 3.300,00 / 30 días = Bs.F. 110,00] + alícuota de utilidades de Bs.F. 9,16 [salario básico de Bs. 110,00 x 30 días de utilidades = Bs.F. 3.300,00 /360 días = Bs.F. 9,16] + alícuota del bono o ayuda vacacional de Bs.F. 2,75 [salario básico de Bs. 110,00 x 9 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo = Bs.F. 990,00 /360 días = Bs.F. 2,75] = Bs.F. 2.438,02; aduciendo que como consta en la liquidación final de fecha 01 de Junio de 2009, le fue cancelada toda su antigüedad a los distintos salarios integrales que devengó, para un total de Bs. 13.057,50, que así mismo le fueron canceladas sus vacaciones fraccionadas, como sus utilidades fraccionadas y los días adicionales, que igualmente se le dedujeron los adelanto de antigüedad cancelados al demandante como consta en autos, por un monto de Bs. 9.763,09 y sus utilidades a razón de 15 días y no como las calculó el demandante a 30 días; niega, rechaza y contradice que la cantidad que le corresponde por concepto de antigüedad por el tiempo laborado en ella, arroja la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (16.462,07); ya que el monto de su antigüedad fue de de Bs. 13.057,50 y le fue cancelada íntegramente, por lo que no se le adeuda nada ni por este ni por ningún otro concepto; 5).- INDEMNIZACION POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 90 días x Salario Integral de Bs.F. 121,91 = Bs. 10.971,09; aduciendo que como se evidencia de su liquidación final el ex trabajador renunció voluntariamente, por lo que no tiene que cancelarle este concepto; 6).- INDEMNIZACION POR PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal C) = 6 días x Salario Integral de Bs.F. 121,91 = Bs. 7.314,06; aduciendo que como se evidencia de su liquidación final el ex trabajador renunció voluntariamente, por l oque no tiene que cancelarle este concepto; que por el contrario es el ex trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le adeuda el salario de un mes, es decir la cantidad de Bs. 3.000.00 al haber omitido el preaviso, lo cual reclama en este acto, para que el tribunal ordene al demandante cancelarlo; 7.- INDEMNIZACION POR UTILIDADES FRACCIONADAS DE ENERO 2009 A JUNIO 2009: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo = 2,5 días x 6 últimos meses laborados = 15 días x Salario Normal de Bs.F. 110,00 = Bs. 1.650,00; aduciendo que como se evidencia de su liquidación final este concepto le fue cancelado oportunamente; 8.- INDEMNIZACION POR VACACIONES VENCIDAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006-2009: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 48 días x Salario Normal de Bs.F. 110,00 = Bs. 5.280,00; aduciendo como se evidencia de los soportes y de su liquidación final al ex trabajador se le cancelaron todas sus vacaciones por lo que no tiene que cancelarle este concepto; 9.- INDEMNIZACION POR BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006-2009: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 27 días x Salario Normal de Bs.F. 110,00 = Bs. 2.970,00; aduciendo como se evidencia de los soportes y de su liquidación final al ex trabajador se le cancelaron todas sus vacaciones por lo que no tiene que cancelarle este concepto; 10.- INDEMNIZACION POR VACACIONES FRACCIONADAS DE 4 MESES: 1,25 días [15 días /12 meses = 1,25 días] x 4 meses = 5 días x Salario Normal de Bs.F. 110,00 = Bs. 550,00; aduciendo como se evidencia de los soportes y de su liquidación final al ex trabajador se le cancelaron todas sus vacaciones por lo que no tiene que cancelarle este concepto; 11.- INDEMNIZACION POR SALARIO NO CANCELADO DESDE 30/05/2009 AL 15/06/2009: 15 días x Salario Normal de Bs.F. 110,00 = Bs. 1.650,00; aduciendo que como esta demostrado el demandante renunció el 01 de Junio de 2009 y le canceló sus prestaciones sociales, no debiendo este ni ningún otro concepto; 12.- INDEMNIZACION POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE 4 MESES: 1,25 días [9 días /12 meses = 0,75 días] x 4 meses = 3 días x Salario Normal de Bs.F. 110,00 = Bs. 330,00; aduciendo como se evidencia de los soportes y de su liquidación final al ex trabajador se le cancelaron todas sus vacaciones por lo que no tiene que cancelarle este concepto. Niega, rechaza y contradice que por todas las operaciones matemáticas discriminadas tanto en la demanda como en la reforma de la misma, la cuantía sea de bolívares CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 47.177,13); correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del demandante y que se los adeude, aduciendo que como se evidencia de su planilla de liquidación final de fecha 01 de Junio de 2009 le canceló sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante oportunamente de conformidad con la legislación laboral vigente. Adujo que el demandante inició su relación laboral con ella a partir del 17 de Abril de 2009 como asesor de seguridad (vigilante), cuya función era cuidar las instalaciones de su empleador, con una jornada de trabajo de lunes a sábado y descanso los domingos de cada semana su salario inicial fue de Bs. 2.000,00 que luego paso a ganar Bs. 3.000,00 y por último Bs. 3.300,00, que siempre disfrutó y se le cancelaron sus vacaciones y bono vacacional, que la empresa le cancelaba sus utilidades a razón de 15 días anualmente, que el 31 de Diciembre de 2007, se le hizo un adelanto de su antigüedad por un monto de Bs. 430,09, equivalentes a 85 días por un salario integral de Bs. 66,67, que igualmente se le cancelaron y disfrutó sus vacaciones y se le cancelaron sus 15 días de utilidades, que el día 15 de Diciembre de 2008, se le hizo un nuevo adelanto de antigüedad por un monto de Bs. 5.333,20, a razón de 20 días por su salario integral cuando cambió el mismo, que también se le cancelaron vacaciones y utilidades a razón de 15 días, que por último el día 01 de Junio de 2009 cuando renunció verbalmente a pesar de estar en vacaciones se le hizo su liquidación final, la cual arrojó un monto de Bs. 14.713,29 y se le hicieron las deducciones de los adelantos de antigüedad, cancelándole la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de Bs. 4.950,00, según cheque girado a su nombre, contra el banco mercantil, por lo que nada queda a deberle por prestaciones sociales ni por ningún otro concepto, por lo que no entiende esta temeraria demanda, solicitando se declare en la definitiva la improcedencia de la temeraria demanda incoada.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

  2. - Establecer el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano D.A.H.S. durante su relación de trabajo con la Empresa demandada GRANJA GIUNTA, C.A.

  3. - Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano D.A.H.S. con la Empresa demandada GRANJA GIUNTA, C.A.

  4. - Determinar si el demandante D.A.H.S. debe cancelar a la empresa GRANJA GIUNTA, C.A., el concepto de preaviso omitido, estipulado en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Trabajo.

  5. - Determinar los salarios básico e integral diarios devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil GRANJA GIUNTA, C.A.,

  6. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano D.A.H.S., en base al cobro de de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil GRANJA GIUNTA, C.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa GRANJA GIUNTA, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano D.A.H.S., le hubiese prestado servicios laborales como asesor de seguridad, laborando de lunes a sábado; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando que la relación de trabajo se inició en fecha 12 de febrero de 2009 y culminó en fecha 15 de Junio de 2009; que el demandante haya estado sometido a un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 08:00 de la mañana a 04:00 de la tarde, y que estaba a disponibilidad las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, que el demandante haya sido despedido injustificadamente ; los salarios básico e integral utilizados por el ex trabajador demandante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y otros conceptos de carácter laboral; y negando y rechazando que se le adeude cantidad dineraria alguna por los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada GRANJA GIUNTA, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano D.A.H.S., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada GRANJA GIUNTA, C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que el demandante renunció voluntariamente, el verdadero horario y jornada de trabajo desempeñado por el demandante, los verdaderos Salarios Básico e Integral realmente devengados por dicho ex trabajador accionante, y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2010 (folios Nros. 41 y 42), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio Nro. 54) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 03 de febrero de 2011 (folios Nros. 76 y 77).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Original de Solicitud de Reclamo Administrativo interpuesta en fecha 06/07/2009 por el ciudadano D.H. en contra de la empresa GRANJA GIUNTA, C.A., por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, constante de UN (01) folio útil, y 2.- Copia fotostática simple de Servicio de Consulta realizada por el ciudadano D.H. por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 57 y 58; dichos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa por la representación de la parte demandada, no obstante, del análisis y estudio realizado a las documentales en referencia, este Juzgador observa que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  8. - Copia fotostática simple de C.d.T. expedida por la Sociedad mercantil GRANJA GIUNTA, C.A, correspondiente al ciudadano D.H., constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 59; dicha documental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, únicamente a los fines de corroborar los siguientes hechos: que el ciudadano D.A.H.S., para el 17 de Abril del 2006; prestaba sus servicios para la empresa demandada sociedad mercantil GRANJA GIUNTA, C.A, como asesor de seguridad. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Originales de Forma de Liquidación Final de fecha 31-12-2007 emitida por la empresa GRANJA GIUNTA, C.A., correspondiente al ciudadano D.H., constante de UN (01) folio útil; 2.- Original de Liquidación LOT, emitida por la empresa GRANJA GIUNTA, C.A., correspondiente al ciudadano D.H., constante de UN (01) folio útil; 3.- Original de Forma de Liquidación Final de fecha 01-06-2009, emitida por la empresa GRANJA GIUNTA, C.A., correspondiente al ciudadano D.H., constante de UN (01) folio útil, y 4.- Original de Recibo de pago a vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2008, emitido por la empresa GRANJA GIUNTA, C.A., correspondiente al ciudadano D.H., constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 62 al 65; analizados como han sido los anteriores medios de prueba se pudo verificar que el representante judicial del ex trabajador demandante reconoció expresamente sus contenidos y firmas en el decurso de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que la empresa demandada GRANJA GIUNTA, C.A., le canceló al ciudadano D.A.H.S., con el cargo de Asesor de Seguridad, con un salario básico de Bs. 2.000,00, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de UN (01) año, OCHO (08) meses y CATORCE (14) días, con fecha de enganche 17/04/2006 y fecha de retiro 31/12/2007, por la cantidad de Bs. 7.963,55, los conceptos de: Vacaciones Vencidas 2006-2007 por la cantidad de Bs. 1.466,74 a razón de 22 días por Bs. 66,67; Vacaciones Fraccionadas año 2007 por la cantidad de Bs. 4.430,09 a razón de 16 días; Indemnización por antigüedad por la cantidad de Bs. 1.066,72 a razón de 85 días por Bs. 66,67; Pago de Utilidades por la cantidad de Bs. 1.000,00 a razón de 15 días por Bs. 66,67; que la empresa demandada GRANJA GIUNTA, C.A., le canceló al ciudadano D.A.H.S., con un salario mensual de Bs. 3.000,00, y un salario diario de Bs. 100,00, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de UN (01) año, con fecha de empleo 10/01/2008 y fecha de retiro 15/12/2008, por la cantidad de Bs. 8.933,20, los conceptos de: Prestación de Antigüedad Acumulada (ART. 108) por la cantidad de Bs. 1.333,20 a razón de 20 días por el salario de Bs. 66,66; Prestación de Antigüedad Acumulada (ART. 108) por la cantidad de Bs. 4.000,00 a razón de 40 días por el salario de Bs. 100,00; Vacaciones Vencidas 2008 por la cantidad de Bs. 1.5.00,00 a razón de 15 días por Bs. 100,00; Bono Vacacional 2008 por la cantidad de Bs. 600,00 a razón de 6 días por el salario de Bs. 100,00; y Utilidades 2008 por la cantidad de Bs. 1.500,00 a razón de 15 días por Bs. 100,00; y con una deducción por préstamos por la cantidad de Bs. 3.100,00, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 5.833,20; que la empresa demandada GRANJA GIUNTA, C.A., le canceló al ciudadano D.A.H.S., con el cargo de Asesor de Seguridad, con un salario básico de Bs. 3.300,00, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de TRES (03) años, UN (01) mes y VEINTISEIS (26) días, con fecha de enganche 17/04/2006 y fecha de retiro 01/06/2009, por la cantidad de Bs. 14.713,29, los conceptos de: Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 256,67 a razón de 2,33 días por Bs. 110,00; Indemnización por antigüedad por la cantidad de Bs. 13.057,50 a razón de 170 días; Pago de Utilidades por la cantidad de Bs. 787,94 a razón de 6,25 días por Bs. 110,00 y otros pagos pendientes: días adicionales de antigüedad por la cantidad de Bs. 611,19; y con la deducción de la cantidad de Bs. 4.950,00 los conceptos de adelanto de antigüedad = Antig. Art. 108 LOT 2006-2007 por la cantidad de Bs. 4.430,09; y Antg Art. 108 L.A. 2008; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 4.950,00; y que la empresa demandada GRANJA GIUNTA, C.A., le canceló al ciudadano D.A.H.S., la cantidad de Bs. 2.100,00 por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional año 2008, comenzando su disfrute efectivo a partir del 22/07/2008 hasta el 12/08/2008. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  10. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida A.d.O., Oficina Plaza A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 89; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el BANCO MERCANTIL, se pudo observar que dicha entidad financiera remitió la información requerida, por lo que este juzgador, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le otorga valor probatorio, solamente a los fines de comprobar que la empresa GRANJA GIUNTA, C.A., le canceló en fecha 01 de junio de 2009 mediante cheque del Banco Mercantil al ciudadano D.H., la cantidad de Bs. 4.950,00. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO D.A.H.S.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano D.A.H.S., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que su horario de trabajo era de ocho a cuatro, pero ellos quedaron preventivo, que se iba hacia su casa, pero muchas veces lo llamaban once, diez, nueve de la noche, dependiendo si era fin de semana si tenían fiesta los niños o ella tenía que salir, que nunca tenían un horario fijo, que más que todo los fines de semana, que eran casi todos los fines de semana, y después de las cuatro de la tarde, estaba a disponibilidad, que casi siempre lo llamaban, no todo los días, pero casi siempre, y los fines de semana, le daban corrido hasta el otro día si era posible hasta las seis de la mañana; que empezó a trabajar el 12 de febrero, que en abril le dieron la carta de asesor de seguridad, que no hacía funciones de vigilancia, nunca, que ellos tenían su vigilante privado, que era asesor de seguridad de ellos, le prestaba seguridad a ellos, hasta el colegio, se quedaba en el colegio hasta que ellos terminaran las clases, que empezó a trabajar en febrero, que allí no le dieron nada ni un carnet, solo le ponían a firmar un recibo de talonario que puede adquirir en cualquier papelería, que la relación de trabajo por qué terminó no sabía, que ella lo despidió el 15 de junio cuando subió a la oficina le dijo ella personalmente que él no iba a trabajar más que debía sabe porque, le dijo que con él no iba a discutir y lo puso a hablar con la abogada, que nunca le explicaron porque terminó la relación, que nunca renunció, que eso fue el 15 de junio que ella misma le dijo personalmente que estaba despedido, se lo dijo de forma verbal, en la oficina de ella, que estaba la secretaria de ella, se llama Yamilet y la otra se llamaba Soraya, que recibió pago de prestaciones sociales, que al final si está todo lo que está reflejado allí, que sí es la cantidad que está la afirmando la demandada; que hay una liquidación final que recibió un pago de Bs. 4.950,00 que es el cheque que fue la quincena de todos, que lo hacían por razones de seguridad, que si él estaba libre esa semana cuando caía la quincena iba él, con otro compañero de él, pero el cheque salía a su nombre, iba custodiado con el otro compañero y reforzaban la seguridad, se cobraba el cheque, se llevaba todo a la oficina, y si hacía falta algo más por decir la comida, porque ella daba alguna que otra comida, lo completaban con la caja chica que ellos tenían allí, a veces cobraban la nómina, y también se llevaba allá a su despacho, a su oficina, que a través de un solo cheque se pagaba a tres personas, que no quedaba un comprobante de eso, todo le quedaba a ella, que el recibo de pago era solo el talonario, como eran personal de confianza, se les entregaba el cheque y se hacían todas las quincenas; que se fue de vacaciones, disfrutó de vacaciones, fue en mayo de 2009, que antes del 2009 no disfrutó de otros períodos de vacaciones, que en diciembre les dieron otro piquito de ocho o nueve, que se fueron a vacacionar como 5 o 6 días y ellos se quedaron allí que si darle una vuelta a la finca, por allá, por aquí para justificar los días, que se fue en mayo de 2009 y regresó el último de mayo, quince días solamente, que no tenían alguien que les cobrara el dinero, que la misma empresa no se encargaba de hacer efectivo esos pagos para hacerlos cada uno, que ellos mismos iban, cobraban y entregaban a la oficina, y al rato los llamaban y les pagaban a cada quien, que solo le daban el cheque a su nombre, iba al banco con un compañero, se cobraba el cheque, se llevaba todo a la oficina en efectivo y ellos le pagaban, que esos pagos que se hacía, que a veces le tocaba a él, a veces le tocaba a otro vigilante, que en la planilla de liquidación final cuando recibió ese pago, no le pagaron sus prestaciones sociales cuando terminó su relación de trabajo porque no sabía que estaba botado, que todo lo que firmó estaba en computadora no estaba escrito a bolígrafo, que eso fue llenado después, que asume él, que no se negó a firmar porque eran personal de confianza, todo se hacía bajo palabra, no se firmaba nada, eso fue en diciembre de esa fecha.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis exhaustivo de las deposiciones antes transcritas, este Tribunal pudo verificar de su contenido la existencia de ciertas circunstancias determinantes para resolver el presente caso, tomando dichas deposiciones como una confesión, por lo que le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que la empresa demandada GRANJA GIUNTA, C.A., le otorgó al ciudadano D.A.H.S. en abril la carta de asesor de seguridad, que recibió de la empresa el pago de prestaciones sociales, que es la cantidad que afirma la empresa demandada y que disfrutó de vacaciones en el mayo de 2009 hasta el último de dicho mes, por un lapso de 15 días. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada GRANJA GIUNTA, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de el ciudadano D.A.H.S., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente, de los hechos controvertidos que deben ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituye la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, dado que, por una parte el ciudadano D.A.H.S. manifestó haber laborado desde el 12 de febrero del año 2006 hasta el 15 de junio del año 2009; mientras que por la otra, la Empresa GRANJA GIUNTA, C.A., argumentó que el accionante laboró para ella desde el 17 de abril de 2006 hasta el 01 de junio de 2009; en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de las Planillas de Forma de Liquidación Final, rieladas a los pliegos Nros. 62 y 64; valoradas como plena prueba conforme a la sana crítica al haber reconocido su contenido y firma, que el ciudadano D.A.H.S. comenzó a prestarle servicios personales a la firma de comercio GRANJA GIUNTA, C.A., en fecha 17/04/2006; por lo cual queda desvirtuada la fecha de inicio aducida por la parte demandante, en consecuencia, ésta Instancia toma como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo bajo análisis el día 17 de Abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo observar de las resultas de la Prueba documentales promovidas por las partes, en especial de las Planillas de Forma de Liquidación Final, rieladas a los pliegos Nros. 62 y 64, valoradas plenamente por este Juzgador, que ciertamente el ciudadano D.A.H.S. fue egresado de la Empresa GRANJA GIUNTA, C.A., en fecha 01 de junio de 2009; circunstancias estas que producen suficientes elementos de convicción a este sentenciador para establecer que ciertamente el ciudadano D.A.H.S., estuvo unido laboralmente con la Empresa GRANJA GIUNTA, C.A., hasta el día 01 de junio de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

    Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que se deben desechar las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo del ciudadano D.A.H.S. alegadas por el mismo; estableciéndose por vía de consecuencia que dichas partes estuvieron unidas laboralmente desde el 17 de abril de 2006 hasta el 01 de junio de 2009, acumulando un tiempo de servicio total de TRES (03) años, UN (01) mes y QUINCE (15) días. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada GRANJA GIUNTA, C.A., negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por el accionante) que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano D.A.H.S., aduciendo que su retiro se debió a la finalización de su contrato de trabajo, debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; así pues, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, se pudo evidenciar que ciertamente el ciudadano D.A.H.S. prestó sus servicios personales para la empresa demandada GRANJA GIUNTA, C.A., desde el 17 de abril de 2006 hasta el 01 de junio de 2009; culminado la relación de trabajo por renuncia voluntaria; tal y como se desprende de la documental relativa a Planilla de Forma de Liquidación Final, rielada al pliego Nro. 64; apreciada como plena prueba por escrito en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual se concluye que la relación de trabajo del ciudadano D.A.H.S. con la empresa demandada GRANJA GIUNTA, C.A., iniciada en fecha 17 de abril de 2006, finalizó efectivamente en fecha 01 de junio de 2009 por renuncia voluntaria, y no en fecha 15 de junio de 2009 por despido injustificado como lo alegó el demandante en su escrito libelar; en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia debe concluir que el ex trabajador demandante ciudadano D.A.H.S. no fue despedido sin causa justificada por la firma de comercio GRANJA GIUNTA, C.A., sino que la relación de trabajo terminó en fecha 01 de junio de 2009, por renuncia voluntaria, por lo que resulta improcedente los conceptos reclamados por la parte demandante referidos a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la INDEMNIZACION POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL e INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente procede éste Juzgador a determinar la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido el ex trabajador demandante, ciudadano D.A.H.S., por cuanto se observa en su escrito libelar que el mismo alegó que laboró de lunes a sábado, estando a disponibilidad las veinticuatro (24) horas de los siete días de la semana sin descanso, hecho este negado y rechazado en forma expresa por la empresa demandada GRANJA GIUNTA, C.A.; por lo que quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio trascrito, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar que el demandante haya estado a disponibilidad las veinticuatro (24) horas en una jornada de trabajo de lunes a sábado, de los siete días de la semana sin descanso; por lo cual se concluye que el mismo laboraba de lunes a sábado en una jornada ordinaria de ocho (08) horas de trabajo. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, otro los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia, lo constituye la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ex trabajador accionante, en virtud de que el demandante D.A.H.S., alegó en su libelo de demanda que laboró de lunes a sábado, estando a disponibilidad las veinticuatro (24) horas de los siete días de la semana sin descanso, hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada GRANJA GIUNTA, C.A.; argumentando en su escrito de litis contestación que el mismo laboró de Lunes a sábado con descanso los domingos de cada semana, y su horario se regía por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se debe observar que de las actas del proceso quedó plenamente evidenciado de la propia Declaración de Parte, la cual constituye una confesión, que el ciudadano D.A.H.S., laboraba de 8:00 de la mañana a 4:00 tarde, y después de las 4:00 de la tarde estaba en su casa, quedaba preventivo, siendo llamado entre 9:00 a 11:00 de la noche, más que todo y casi siempre todo los fines de semana, lo cual no se puede adminicular con algún medio de prueba, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Juicio establecer que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que laboró de lunes a sábado sin descanso, por lo que desecha la jornada de trabajo aducida por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que era de lunes a sábados sin descanso; y por otra parte, con respecto al horario de trabajo, quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio jurisprudencial enunciado, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano D.A.H.S., hayan laborado desde las 8:00 de la mañana hasta las 4:00 p.m., estando a disponibilidad las veinticuatro (24) horas de los siete días de la semana; en consecuencia, se declara que el demandante laboró de lunes a sábado; pero no de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., es decir, no bajo un horario de trabajo ocho horas diarias de labores, sino bajo la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo reconoció la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda. ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano D.A.H.S., argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó varios salarios básicos e integrales, incluyendo para el cálculo del salario integral, el salario básico y la alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades, tal como le fueron canceladas por la empresa demandada, siendo dichos argumentos negados y rechazados por la sociedad mercantil GRANJA GIUNTA, C.A., en su escrito de litis contestación, bajo el argumento de que en relación a los salarios básicos del demandante éstos fueron otros y en cuanto a los salarios integrales, al haber negado y rechazado las alícuotas de utilidades y bono vacacional integrantes de dichos salarios integrales aducidos; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los diferentes salarios básico e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas por la finalización de su relación de trabajo.-

    Al respecto, se debe traer a colación que el Salario Normal, es definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos; Participación en las utilidades; Bono Vacacional; Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo; Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    Conforme a las consideraciones antes expuestas, se pudo verificar de las documentales consignadas por la parte demandada, las cuales fueron valoradas previamente conforme a las reglas de la sana crítica, que el demandante ciudadano D.A.H.S., devengó del 17/04/2006 al 31/12/2007 un salario básico diario de Bs. 66,67 (Bs. 2.000,00/30 días = Bs. 66,67); del 10/01/2008 al 15/12/2008 un salario básico diario de Bs. 100,00 (Bs. 3.000,00/30 días = Bs. 100,00); y del 17/04/2008 al 01/06/2009 un salario básico diario de Bs. 110,00 (Bs. 3.300,00/30 días = Bs. 110,00); por lo cual este Juzgador, concluye que el demandante devengó los siguientes salarios básicos: Bs. 66,67 (desde el 17/04/2006 al 31/12/2007); Bs. 100,00 (desde el 10/01/2008 al 15/12/2008); y Bs. 110,00 (desde el 15/12/2008 al 01/06/2009), que deberá ser tomado en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa que le pudieran corresponder al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en cuanto a los días de alícuota de utilidades que le eran cancelados por la empresa demandada al ciudadano D.A.H.S., se pudo verificar igualmente de las documentales consignadas por la parte demandada, las cuales fueron valoradas previamente conforme a las reglas de la sana crítica, que la empresa demandada GRANJA GIUNTA, C.A., le canceló al demandante 15 días anuales de utilidades; por lo cual queda desvirtuado el hecho alegado por la parte demandante de que le correspondía el pago de 30 días de utilidades anuales; en consecuencia, se tiene como cierto que al ciudadano D.A.H.S. le correspondían el pago de 15 días anuales de utilidades; los cuales deben ser tomados en cuenta a los fines de establecer la alícuota de utilidades correspondiente, junto con la alícuota de bono vacacional correspondiente (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue calculado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada), para determinar los correspondientes salarios integrales que en derecho le correspondan al demandante, los cuales serán determinados con posterioridad. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa GRANJA GIUNTA, C.A.; dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, se desprende que la empresa demandada canceló adelantos de antigüedad, por lo cual dichas cantidades deben ser descontadas una vez determinada la cantidad procedente en derecho por el concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de agosto de 2006 (4to. mes de servicio) hasta el mes de junio de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, por lo que en consecuencia, se procede a determinar la suma por concepto de Antigüedad reclamada; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    Del 17 de abril de 2006 al 17 de abril de 2007:

    Salarios devengados: Bs. 2.000,00 mensual (según planilla de liquidación final rielada al pliego Nro. 62) / 30 días = Bs. 66,67

     Alícuota de Utilidades: 15 días (según planilla de liquidación final rielada al pliego Nro. 62, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 66,67 = Bs. 1.000,05 /12 meses / 30 días = Bs. 2,78.

     Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 66,67 (Bs. 2.000,00/30 días)= Bs. 466,69 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,30.

    Salario Integral Diario: Bs. 70,75 (Salario Básico diario de Bs. 66,67 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,30 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,78) X 45 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.183,75.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 3.183,75.

    SEGUNDO CORTE:

    Del 17 de abril de 2007 al 17 de abril de 2008:

    Salarios devengados: Bs. 3.000,00 mensual (según planilla de liquidación final rielada al pliego Nro. 63) / 30 días = Bs. 100,00

     Alícuota de Utilidades: 15 días (según planilla de liquidación final rielada al pliego Nro. 63, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 100,00 = Bs. 1.500,00 /12 meses / 30 días = Bs. 4,17.

     Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 100,00 (Bs. 3.000,00/30 días)= Bs. 800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,22.

    Salario Integral Diario: Bs. 106,39 (Salario Básico diario de Bs. 100,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,22 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,17) X 62 días (60 días + 2 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 6.596,18.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 6.596,18

    TERCER CORTE:

    Del 17 de abril de 2008 al 17 de abril de 2009:

    Salarios devengados: Bs. 3.300,00 mensual (según planilla de liquidación final rielada al pliego Nro. 64) / 30 días = Bs. 110,00

     Alícuota de Utilidades: 15 días (según planilla de liquidación final rielada al pliego Nro. 63, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 110,00 = Bs. 1.650,00 /12 meses / 30 días = Bs. 4,58.

     Alícuota de Bono Vacacional: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 110,00 (Bs. 3.300,00/30 días)= Bs. 990,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,75.

    Salario Integral Diario: Bs. 117,33 (Salario Básico diario de Bs. 110,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,75 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,58) X 64 días (60 días + 4 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 7.509,12.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 7.509,12

    CUARTO CORTE:

    Del 17 de abril de 2009 al 01 de junio de 2009:

    Salarios devengados: Bs. 3.300,00 mensual (según planilla de liquidación final rielada al pliego Nro. 64) / 30 días = Bs. 110,00

     Alícuota de Utilidades: 15 días (según planilla de liquidación final rielada al pliego Nro. 63, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 110,00 = Bs. 1.650,00 /12 meses / 30 días = Bs. 4,58.

     Alícuota de Bono Vacacional: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 110,00 (Bs. 3.300,00/30 días)= Bs. 990,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,75.

    Salario Integral Diario: Bs. 117,33 (Salario Básico diario de Bs. 110,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,75 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,58) X 5 días (05 días x 1 mes) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 586,65.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 586,65

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 17.875,70, menos la cantidad recibida por el demandante por concepto de antigüedad por la suma total de Bs. 13.057,50 (que representa lo cancelado en la planilla de liquidación final rielada al pliego Nro. 64, en el cual están incluidas lo recibido como adelanto de antigüedad en las Planillas de liquidación final rieladas a los pliegos Nros. 62 y 63) arroja una diferencia de por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.818,20), que deberán ser cancelados por la Empresa GRANJA GIUNTA, C.A., al ciudadano D.A.H.S. por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Indemnización de utilidades fraccionadas de enero 2009 a junio de 2009, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; en consecuencia, dicho concepto resulta procedente de la siguiente manera: 6,25 días (15 días anuales / 12 meses = 1,25 días x 5 meses efectivamente laborados en el año 2009 = 6,26 días) X Salario Normal = Bs. 110,00 = Bs. 687,50; de los cuales la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 787,94; es decir, una cantidad superior a la reclamada, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Indemnización por Vacaciones vencidas y Bono Vacacional Vencido, correspondientes al año 2006-2009; se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; ahora bien, dado que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada canceló en la oportunidad legal correspondiente las vacaciones y bono vacacional vencidos, lo único que corresponde es determinar la diferencia reclamada; con base al salario normal diario devengado por el demandante para la fecha en que originó el derecho a los mismos; resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2006-2007: 29 días (22 días de Vacaciones, según Planilla de Forma de Liquidación final rielado al folio Nro. 62 + 07 días de Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 66,67 = Bs. 1.933,43.

    .- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2007-2008: 23 días (15 días de Vacaciones, según Planilla de Forma de Liquidación final rielado al folio Nro. 63 + 8 días de Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 100,00 = Bs. 2.300,00.

    .- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2008-2009: 37 días (28 días de Vacaciones [2,33 días según Planilla de Forma de Liquidación final rielado al folio Nro. 64 x 12 meses = 28 días], + 9 días de Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 110,00 = Bs. 4.070,00.

    La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Indemnización por Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, se traduce en la cantidad total de Bs. 8.303,43, menos la cantidad recibida por el demandante correspondiente a Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos por la suma Bs. 7.996,83; según Planillas de Forma de Liquidación Final, rieladas a los pliegos Nros. 62 y 63 y recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 65, previamente valorados conforme a la sana crítica, arroja una diferencia por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 306,60), que deberán ser cancelados por la Empresa GRANJA GIUNTA, C.A., al ciudadano D.A.H.S. por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Indemnización por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, verificándose que la empresa demandada le canceló al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 256,67; según Planilla de Forma de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 64; la cual debe ser deducida una vez determinada la cantidad procedente en derecho por el concepto bajo análisis, por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 3,08 días (28 días de Vacaciones [2,33 días de un mes según Planilla de Forma de Liquidación Final, rielada al pliego Nro. 64 x 12 meses = 28 días] + 9 días Bono Vacacional [según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)= 37 días / 12 meses = 3,08 días X 1 mes completo laborado = 3,08 días) que debe ser multiplicado por el último Salario Normal devengado de Bs. 110,00, determinado previamente por este juzgador, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene el monto total de Bs. 338,80, por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, menos la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 256,67 existe una diferencia por la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 82,13), por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al ciudadano D.A.H.S., dicha cantidad por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuando al reclamo formulado por el demandante por el concepto de Indemnización por Salario no cancelado desde 30/05/2009 al 15/06/2009; este Juzgador constata que la empresa demandada GRANJA GIUNTA, C.A., negó y rechazó expresa dicho concepto, bajo el argumento de que el demandante renunció el 01 de junio de 2009, y que canceló sus prestaciones sociales, no debiendo dicho concepto; con lo cual se traslado la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la empresa GRANJA GIUNTA, C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, quedó up supra determinado, previo el registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, que la relación de trabajo culminó en fecha 01 de junio de 2009 y que el ciudadano D.A.H.S. disfrutó y le fueron canceladas sus vacaciones del año 2009; iniciando su disfrute en el mes de mayo de 2009 hasta el último día de dicho mes, es decir, hasta el 30 de mayo de 2009; por lo cual resulta improcedente el concepto reclamo, ya que no se generó salario alguno desde el 30/05/2009 (último día de vacaciones) hasta el 15 de junio de 2009. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, cabe señalar que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada Sociedad Mercantil GRANJA GIUNTA, C.A., alegó que el ex trabajador ciudadano D.A.H.S. renunció voluntariamente, y que éste de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeuda el salario de un mes, es decir la cantidad de Bs. 3.000,00, al haber omitido el preaviso, el cual reclama y solicita se ordena al demandante a cancelárselo; por lo cual al haber quedado establecido, que efectivamente la relación de trabajo culminó en fecha 01 de junio de 2009, por renuncia del demandante, y que éste no descontó el equivalente al período de preaviso no cumplido, es decir, UN (01) mes, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando su cancelación; es por lo que quien sentencia, declara su procedencia, motivo por el cual se ordena descontar del total a pagar el equivalente a 30 días de salario a que se refiere el artículo 107, literal c) de la norma legal mencionada; es decir la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00), (que es el resultado de multiplicar el último salario básico diario de Bs. 110,00 x 30 días = Bs. 3.300,00); una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009 (Caso C.M.C.H. vs British Airways, PLC), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, el ex trabajador demandante, ciudadano D.A.H.S., alegó en su escrito libelar que la empresa demandada no cumplió con la obligación contemplada en la Ley de Seguridad Social, por lo que solicitó su Inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; debiéndose señalar que la reforma de la demanda efectuada por la parte demandante, sólo se circunscribió al monto de la pretensión, por lo que subsiste el reclamo efectuado de dicho concepto en el libelo de la demanda, al no referirse el mismo a un determinado monto, constatándose que la parte demandada, sociedad mercantil GRANJA GIUNTA, C.A., negó dicho reclamo, aduciendo haberlo inscrito en el seguro social.

    Al respecto, se considera necesario traer a colación que el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; en este sentido, nuestro sistema de seguridad social actual, se encuentra integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el Sistema Prestacional de Salud, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud; el Sistema Prestacional de Previsión Social, tiene a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, y Seguridad y Salud en el trabajo; y el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    En este sentido, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los r.d.S.S.O., velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.

    Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

    Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis la firma de comercio GRANJA GIUNTA, C.A., negó dicho reclamo aduciendo haber inscrito en el seguro social al ciudadano D.A.H.S., se debe traer a colación nuevamente que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar que inscribió al demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así pues, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, no pudo evidenciar en forma alguna que la parte demandada haya cumplido con dicha obligación, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir al ex trabajador accionante en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la sociedad mercantil GRANJA GIUNTA, C.A., no inscribió al ciudadano D.A.H.S. por ante dicho organismo, desde el 17 de abril de 2006 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 17 de abril de 2006 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 01 de junio de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.206,93), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 3.300,00 correspondiente al preaviso no cumplido, de conformidad con el artículo 107, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil GRANJA GIUNTA, C.A., al ciudadano D.A.H.S., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalentes a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.818,20), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 01 de junio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACION POR VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDOS e INDEMNIZACION POR VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, equivalentes a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 388,73), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada GRANJA GIUNTA, C.A., ocurrida el día 07 de julio de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 26 al 28) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil GRANJA GIUNTA, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACION POR VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDOS e INDEMNIZACION POR VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, equivalentes a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 388,73), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.818,20), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de junio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.H.S., en contra de la empresa GRANJA GIUNTA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.206,93), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 3.300,00, correspondiente al preaviso no cumplido, de conformidad con el artículo 107, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.H.S. en contra de la Sociedad Mercantil GRANJA GIUNTA, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil GRANJA GIUNTA, C.A., pagar al ciudadano D.A.H.S., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Siendo las 02:23 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:23 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000764.-

JDPB/mb.-

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