Decisión nº 110 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veinte (20) de Julio de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000148

PARTE DEMANDANTE: D.J.M.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro.14.895.912, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: ACTUO EN SU PROPIO NOMBRE EL DEMANDANTE.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. y MERCASUR.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.G.M. y C.M.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 11.594 y 142.278, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificado).

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano D.M.B. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. y SOLIDARIAMENTE A MERCASUR; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, CONDENANDO A LA EMPRESA “MERCAMARA” A PAGAR LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL ACTOR.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, siendo oído en ambos efectos por el juzgado de la causa, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte actora, quien actuando en su propio nombre, en defensa de sus derechos e intereses, expuso sus alegatos, manifestando que se inició primeramente con MERCAMARA, demandando solidariamente a la ALCALDIA DE MARACAIBO. Que se están violando las garantías constitucionales conforme a los artículos 26 y 49 de la carta magna. Que el Tribunal de Primera Instancia condenó a MERCAMARA y ésta no fue notificada en el proceso, pese a que fue demandada, pero que luego reformó la demanda y la sacó. Que hubo una expropiación, que lo despidieron. Que hubo sustitución de patrono, que lo sacaron de las instalaciones y al día siguiente fue desalojado. Que acudió ante esta autoridad judicial para que sean ordenadas pagar sus prestaciones sociales. Que cuando el ente de la Alcaldía de San francisco asumió los activos, tenía también la obligación de asumir los pasivos; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada en sus deposiciones indicó que MERCAMARA no ha desaparecido, funciona en el Municipio Maracaibo. Que se practicaron distintos oficios dirigidos al SENIAT para ubicar la actividad comercial que posee MERCAMARA. Que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la aplicación del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.

Oídos los alegatos formulados por las partes, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

Haciendo un recuento de lo acontecido en las actas procesales, tenemos que en fecha 18 de enero de 2011 la parte demandante interpuso libelo de demanda en contra de la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA) y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO y A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. En fecha 25 de febrero de 2011 reformó la demanda y su reclamación la efectuó en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (como codemandada principal) y solidariamente a MERCASUR. SIN EMBARGO SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE EN DECISION DE FECHA 01 DE MARZO DE 2012, EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano D.J.M.B., contra la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA); basado en los siguientes razonamientos:

…De manera que al ser el objetivo de la acción del ciudadano D.J.M., el reconocimiento de beneficios laborales por parte de EL MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, no puede desestimarse in limine litis por una falta de cualidad, ya que el accionante se afirma trabajador e incluso si llegare a decidirse en la definitiva que no es procedente la solicitud o que EL MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO no son su patrono, éstas últimas son llamadas a sostener la pretensión, teniendo la demandada el derecho constitucional de excepcionarse de la pretensión y demostrar su improcedencia en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

De allí que de las pruebas que constan en el expediente, se encuentran diversas documentales, entre ellas dos (2) constancias de trabajo, los recibos de pago de salarios, resoluciones de nombramientos de cargo, recibo de pago de vacaciones y memorandos internos de la demandada, en los que se comprueba fehacientemente que el ciudadano D.J.M.B., prestó servicios para el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA). ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, alega el accionante que en fecha 19 de diciembre de 2008, culminó la relación de trabajo, al producirse en días previos la ocupación de las instalaciones físicas de MERCAMARA, y al impedírsele en esta fecha el ingreso a las instalaciones: En este sentido, fue un hecho público comunicacional en la región zuliana la ocupación y posterior expropiación de MERCAMARA, por haber sido reseñado este hecho noticioso en diversos medios de comunicación (radio, prensa y televisión), pero no obstante ello, no constan en los autos pruebas de que la nueva administración de ECOMERCASUR o MERCASUR le haya impedido el acceso al demandante, razón por la cual no puede considerarse que haya sido un retiro justificado o un despido. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, siendo que la demandada MERCAMARA goza de privilegios procesales se entiende contradicho el hecho de la ocurrencia del despido, y siendo que el demandante no probó que hubiera sido despedido, al no probarse el despido no puede operar la presunción de que es injustificado, por lo que debe entenderse que el motivo de la terminación de trabajo fue el retiro injustificado. ASÍ SE ESTABLECE…

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el actor comenzó a laborar el 02 de mayo de 2002 para el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), ubicada en la Zona Industrial, ejerciendo en un principio el cargo de Jefe de Operaciones, cumpliendo las funciones de Asistente Administrativo Contable. Que laboró hasta el 19 de enero de 2010, fecha en la que se llevó a cabo la ocupación forzosa de las instalaciones de la SOCIEDAD MERCANTIL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA) ejecutándose la expropiación por causa de utilidad pública y social decretada por el Alcalde del Municipio San Francisco, Economista O.P.F.. Que el patrono sustituto representado por el Alcalde del Municipio San Francisco autorizando a los ciudadanos R.H., D.A., T.S. y Suying Olivares, responsables de la ocupación de MERCAMARA, no dieron cumplimiento al procedimiento de sustitución de patronos contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, contemplado en el artículo 88 y siguientes. Que luego de la ejecución forzosa por parte de la Alcaldía del Municipio San Francisco el día 19 de enero de 2010, fue desalojado arbitrariamente sin ningún tipo de explicaciones de su puesto de trabajo, por un grupo de alrededor de cien (100) personas, quienes lo empujaron, golpearon, vociferaron improperios contra él, produciendo un terror laboral-psicológico al momento del desalojó forzoso. Que no obstante lo anterior, al día siguiente se dirigió a las instalaciones de la empresa MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., específicamente en la sede administrativa, a los fines de continuar ejerciendo, y le fue negada arbitrariamente la entrada a su puesto de trabajo por funcionarios de la Policía de San Francisco, siguiendo instrucciones de los funcionarios autorizados para el desalojo, a tal punto que fue desalojado forzosamente de las instalaciones del mercado, negándole la entrada a dicho recinto para ejercer sus labores. Que desde que ingresó al Departamento de Administración desempeñó funciones como Asistente Administrativo hasta ocupar el cargo de Analista Legal en el Departamento de Consultoría Jurídica, cumpliendo fiel y cabalmente con cada una de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, y cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. Que devengaba un salario básico diario que alcanzó la cantidad de Bs. 61,70 diarios, lo que representa un salario de Bs. 1.851, oo mensuales, al igual que otros derechos irrenunciable que venía disfrutando a lo largo de la relación laboral, tales como: asignación de gastos escolares, gastos médicos, bono vacacional de 60 días de sueldo, vacaciones de 21 días, 1 día adicional por año de servicio y 120 días de bonificación de fin de año. Que mantuvo una relación de de trabajo de 7 años, 7 meses y 19 días. Que desde que culminó la relación de trabajo no ha recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, ni los demás conceptos y beneficios derivados de la relación de trabajo que los unió y que le corresponden por Ley. Reclamando los siguientes conceptos y cantidades: 1) Antigüedad Legal desde el 02-05-2002 hasta el 19-01-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 20.308,23); 2) Indemnización por Antigüedad, el equivalente a 150 días a razón de Bs. 95,98, totalizan Bs. 14.396,67; 3) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, el equivalente a 60 días a razón del salario integral de Bs. 95,98, que suman Bs. 5.758,67; 4) Vacaciones no disfrutadas período 2008-2009, el equivalente a 40 días a razón de un salario normal de Bs. 61,7 suman Bs. 2.468,oo; 5) Vacaciones no disfrutadas período 2008-2009, el equivalente a 40 días a razón de un salario normal de Bs. 61,7 suman Bs. 2.468,oo; 6) Bono Vacacional no disfrutado período 2008-2009, el equivalente a 60 días a razón de un salario normal de Bs. 61,7 suman Bs. 3.702,oo; 7) Bonificación de Fin de Año 2010, 120 días a razón de Bs. 71,98 suman Bs. 8.637,60; 8) Bonificación de Fin de Año 2011 (fraccionada), 5 días a razón de Bs. 71,98 suman Bs. 359,90; 9) Intereses sobre prestaciones sociales desde julio de 2008 hasta enero de 2010, Bs. 4.625,62; 10) Aporte patronal a la Caja de Ahorro desde junio de 2007 hasta diciembre de 2008, le corresponden Bs. 1.834,oo; 11) Retención de Caja de Ahorro desde junio de 2007 hasta diciembre de 2008, Bs. 1.834,oo; 12) Cesta Ticket, el equivalente a 169 jornadas trabajadas, a razón de Bs. 13,75, suman Bs. 2.323,75; 13) Asignación de Gastos Médicos, Bs. 300,oo; 14) Asignación de Ayuda escolar 2009-2010, Bs. 300,oo; 15) Sueldo no remunerado; el equivalente a 5 días a razón de Bs. 61,7 hacen Bs. 246,8; 16) Retenciones Legales, en virtud que la representación patronal nunca entregó ningún tipo de documentación para el reclamo de la indemnización diaria (Paro Forzoso), solicitó sea cancelado conforme a derecho, así como también sean enteradas las retensiones y aportes de Ley correspondientes a la Ley de Política Habitacional y Seguro Social. Total de los conceptos adeudados Bs. 73.265,24. Se reitera que el actor, en su reforma de demanda, procedió a demandar a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. y solidariamente a MERCASUR. Solicitando se declare con lugar la demanda.

Así las cosas, y a los fines de decidir acertadamente es necesario examinar la admisibilidad de la presente acción incoada por el demandante, toda vez que prestó sus servicios personales y directos a MERCAMARA, pero éste no demandó a su empleadora directa sino que incluyó como codemandada principal a la Alcaldía del Municipio San Francisco y solidariamente a MERCASUR; por lo que resulta preciso traer a colación la sentencia de fecha 12 de abril de 2007 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, que estableció:

…Establece a la letra el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido, lo que a continuación se lee:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Por su parte la sentencia recurrida, para la resolución de los puntos centrales del tema a decidir, vale decir, la alegada inherencia o conexidad y su consecuente responsabilidad solidaria, manifestó, tal como se desprende de los extractos pertinentes que inmediatamente se reproducen, lo siguiente:

(…) para poder precisar la cualidad de ambas partes, se debe analizar esta defensa en conjunto con la conexidad e inherencia invocada por el actor.

(Omissis).

La parte actora demanda en principio a tres empresas que estima son todas responsables, y luego por razones prácticas, se reformó la demanda y se indicó a una sola como demandada. (Subrayado del Tribunal).

(Omissis).

Lo “conexo” se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las esuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

(Omissis).

En el presente caso, se concluye que la empresa BP VENEZUELA HOLDINDS LIMITED ejecuta actividades inherentes a la industria petrolera, que a su vez contrató los servicios de S.F.D. en auxilio de la actividad productiva petrolera, y que ésta última a su vez contrató los servicios de comedores de PROCODECA en beneficio de los trabajadores de S.F.D..

(…). La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso se demandó en principio a las tres empresas solidariamente responsables, luego se escogió a una de ellas, de modo, que pareciese que al haberse demandado a uno de los beneficiarios del servicio, en calidad de persona responsable de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, se estaría violentando la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como para poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa. Sin embargo, pese a la exclusión efectuada por el actor con posterioridad, esta actuación quedó subsanada con el llamado de terceros que solicitó la demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED; no configurándose en este caso, una violación del derecho a la defensa de las empresa S.F.D. y Procodeca (patrono del trabajador accionate), (…).

(Omissis).

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores, siendo que en principio el actor demandó a las tres empresas que fungían como contratante– contratista y sub-contratista, luego por economía procesal y en vista de que en la realidad de los hechos el patrono directo (Procodeca) no existe, se trató sin embargo por la demandada traer a las empresas S.F.D. y PROCODECA como terceros forzosos y no se pudo lograr la comparecencia de las mismas al proceso, no pudiendo el trabajador quedar a merced de un formalismo innecesario, conservando la facultad entonces de escoger a una de las empresas que sí funciona y es capaz de cumplir satisfactoriamente con los pasivos laborales generados con ocasión a su actividad

.

Como se colige de los extractos precedentes, la recurrida estimó necesario a los fines de pronunciarse respecto a la falta de legitimación invocada por la parte demandada, establecer previamente la existencia de una relación de conexidad, figura de naturaleza laboral prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las empresas Inversiones Procodeca, S.F.D. y BP Venezuela Holding Limited, ello, a los efectos de decretar una responsabilidad solidaria que sirviera para facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador.

En ese sentido, luego de determinarse la existencia de la invocada relación de conexidad, la recurrida indica que, no obstante, haberse incoado la presente demanda en contra de sólo una de las empresas beneficiarias del servicio escogida por el demandante, en violación a la figura del litis consorcio pasivo necesario que debió constituirse en la presente causa, tal error cometido por el actor, fue subsanado por el llamamiento forzoso de terceros que realizó la accionada a Inversiones Procodeca y S.F.D., C.A., toda vez que no se logró la comparecencia a juicio de éstas últimas y en ese sentido, mal podía el trabajador a juicio del sentenciador sobrellevar las consecuencias de un formalismo innecesario.

Ahora bien, no concuerda la Sala con los argumentos manifestados por la sentencia impugnada, inicialmente porque, si bien fueron realizados los trámites para la citación por correo certificado de los terceros forzados, tal como quedó reflejado en el fallo, se evidencia de las actas del expediente que dicha citación nunca se materializó.

Luego, aunado a ello, se aprecia una circunstancia de gran significación que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente la parte actora en la reforma de la demanda, como lo es accionar en contra de la empresa Inversiones Procodeca, C.A., en su carácter de patrono y obligado principal, máxime cuando se invocaron los efectos de la solidaridad establecida en el artículo 56 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

.

Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad. (negrilla de esta Superioridad).

De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación, en consecuencia, se declara procedente esta denuncia.

Así pues, habiéndose encontrado procedente una de las violaciones que se le imputan a la sentencia recurrida, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada…”.

De la jurisprudencia analizada supra, se reitera que no se demandó a la sociedad mercantil MERCAMARA, patrón directo del actor ciudadano D.M.B., YA QUE DEL PROPIO LIBELO Y DE LA EXPOSICION RENDIDA EN LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA, MANIFESTO QUE PRESTO SUS SERVICIOS EXCLUSIVAMENTE PARA ESTA EMPRESA, DONDE ES UN HECHO NOTORIO QUE NO HA SIDO EXTINGUIDA, Y TIENE SU ASIENTO EN LA SEDE DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO, POR LO QUE SU EXISTENCIA PERMANECE INALTERABLE. AUNADO A ELLO, HAY QUE TOMAR EN CUENTA QUE NO SE DEMANDO A LA EMPRESA MERCAMARA EN SU CONDICION DE EMPLEADORA DEL ACCIONANTE, SINO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. Y SOLIDARIAMENTE A MERCASUR COMO PRESUNTA BENEFICIARIA INDIRECTA DEL SERVICIO, EMPRESA QUE NO OSTENTA CUALIDAD PARA SOSTENER EL ACTUAL JUICIO AL NO HABERSE CONSOLIDADO EL LITISCONSORCIO NECESARIO, ES DECIR, NO SE PRODUJO EL LLAMADO O CITACIÓN A LA CAUSA DE TODOS LOS INTERESADOS PASIVOS EN VIRTUD DE LA INDIVISIBILIDAD DE LA ACCION. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho D.M.B., actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano D.J.M.B. EN CONTRA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. Y SOLIDARIAMENTE A SOCIEDAD MERCANTIL MERCASUR;

3) SE ORDENA NOTIFICAR AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte ( 20) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

Abog. M.N.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.,) minutos de la mañana.

EL SECRETARIO,

Abog. M.N.G..

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