Decisión nº PJ0742007000088 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 23 de M. delD. mil Siete (2007)

197° y 148°

ASUNTO: FP02-R-2007-000145

PARTE ACTORA: D.D.J.C.R., Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 8.883.582 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.068.

PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA C.A.,Sociedad de Comercio, con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 02/09/1996 bajo el número 51, tomo 462-A- segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VALLEE R.V., Abogada de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 32.880.

MOTIVO: Publicación de la integridad de la sentencia del Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 13 de Abril del 2.007.

I

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 13 de A. delD.M.S., fué fijada la Prolongación de la Audiencia preliminar de la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, donde Asistió la ciudadana: VALLEE R.V., Abogada en ejercicio, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada PANAMCO DE VENEZUELA C.A., y se dejó expresa constancia que la parte accionante o actora no compareció en dicha oportunidad para la realización de la prolongación de dicha Audiencia.

En esta misma oportunidad se hizo presente el ciudadano: D.D.J.C.R. parte demandante sin representación legal o abogado asistente, es decir, no estando Asistido por un abogado ni por su Apoderado Judicial.

La representación judicial de la parte demandada, vale decir, PANAMCO DE VENEZUELA C.A., solicitó en esta oportunidad se declarara por este Tribunal el Desistimiento del Procedimiento derivado a que el demandante tiene apoderado judicial debidamente constituido en la presente causa y que tiene conocimiento de la presente audiencia estaba fijada desde el 23 de Marzo del 2.007 no pudiendo ser objeto de excusa su inasistencia, a esta prolongación el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar consideró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO.

II

FUNDAMENTO DE APELACIÓN.

De los Argumentos de la Parte Demandante: Mi representado ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado por el aquo, en virtud de que en fecha 13/03/2007, se mandó a archivar el expediente porque se presentó a la Audiencia Preliminar sin asistencia, en virtud de que yo me presentaba en Caracas y por la temporada no pude trasladarme nuevamente a esta Ciudad. El actor solicitó la prolongación y el Juez la negó al consultarlo con la contraparte y mandó a archivar la causa por la cual ejercemos el presente Recurso por violentar el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicito la reposición de la causa al estado en el cual se pueda continuar con su procedimiento normal.

De los Argumentos de la Parte Demandada: en cuanto a los hechos que pretende hacer valer la parte recurrente, expongo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si no comparece a la Audiencia opera el desistimiento, la Audiencia fue fijada con bastante antelación, era una prórroga de la Audiencia Preliminar que fue prolongada a su vez por enfermedad del Juez de la Causa, no es la primera vez que ella no asiste al trabajador, sino que el actor venía solo, pero con la buena suerte que se prolongaban, el día de la celebración de la audiencia el actor compareció solo y la Ley establece que debe comparecer con Abogado, en tanto que si la colega no iba a poder asistir, debió tomar las previsiones del caso, sustituyendo el poder, pues si tomáramos el caso a la inversa en mi caso, el Juez hubiese decidido de la mismo manera, me parece que en este caso hubo un poco de negligencia por parte de la Apoderada Judicial del Actor e insisto que esa Audiencia no fue fijada de un día para otro y solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo entiende que el título III de los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen dentro de sus Disposiciones Generales algunos principios cardinales tales como los establecidos en el art. 19 cuando enuncia que el Estado garantiza a toda persona el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable de los Derechos Humanos. Igualmente, establece el art. 21 que todas las personas somos iguales ante la Ley y que no se permiten discriminaciones fundadas en raza, sexo, credo, condición social o todas aquellas que tiendan a violar o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de todos.

Este postulado, lo hace extensivo nuestro texto Constitucional en su artículo 26 cuando nos señala que toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente, puntualiza este Derecho coloreándolo al ofrecernos una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; para arribar más adelante en el capítulo relativo a los derechos civiles, el establecimiento de un principio cardinal del Derecho constitucional en el Derecho Venezolano, como lo es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que no los garantiza la Constitución tanto en las instancias Administrativas como Jurisdiccionales y este Derecho así reconocido como Derecho Constitucional tiene su Desarrollo en las normas sustantivas y adjetivas del Derecho Laboral Venezolano, desde el reconocimiento con el criterio de especificidad en cuanto a la aplicación de la vía normativa Laboral que prevé el Art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el reconocimiento que hace la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al reconocer una debilidad jurídica y económica por parte de los trabajadores y que en el campo del Derecho Procesal Laboral tiene consonancia con un conjunto prevalente de condiciones y situaciones que deben ser aplicadas por todo Juez con categoría social o así cuando exprese su ministerio al representar al Estado en el ejercicio de las Funciones Jurisdiccionales Laborales.

Estas puntualizaciones, se hacen necesarias traerlas a esta instancia cuando se observa que el acta de fecha 13/04/2007, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, deja constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, presentándose el Ciudadano Actor: D.C. sin representación alguna, es decir, ni por Abogado Asistente ni por intermedio de Apoderado Judicial alguna, es decir, que el Juez violando el Principio de igualdad entre las partes que establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano, al anunciar que los Jueces deben mantener la igualdad de las partes en el Proceso y aún cuando ciertamente no existe una auténtica igualdad de partes en el Derecho Procesal Laboral Venezolano, toda vez que las debilidades y carencias que presentan los Trabajadores, ha hecho que el legislador ordinario les admita a los trabajadores incluso la presentación de sus Demandas en vía oral y sin la presencia de Abogado alguno, por lo cual se observa que el Juez se excedió grotescamente cuando estableciendo un silogismo antitético, de que el reclamante estuvo y no estuvo en la Audiencia, plantea todo un razonamiento contrario a la responsabilidad que debe tener todo Juez Venezolano cuando realiza la instrucción de las actas en el Proceso.

Por ello este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo debió preguntar al Trabajador si estuvo presente el día 13/04/2007 a la prolongación de la Audiencia en cuestión, cuando el mismo Juez luego de hacerlo presente le declara Desistido el Procedimiento y terminado el Proceso.

El Juez Laboral Venezolano consiente de las debilidades de los trabajadores, de que muchas veces no consiguen quien realmente realice una defensa efectiva en función de sus intereses personales y en el reclamo por cobro de sus Prestaciones Sociales lo cual deriva en una debilidad no pueden conllevar a que los Derechos de los trabajadores sean cercenados bajo una interpretación carente de toda logicidad para un Juez del Trabajo en estas Circunstancias, de allí que si el reclamante se encontraba presente y su Apoderado Judicial o Asistente no se encontraba, la obligación del Juez Laboral es completar la personería Jurídica del Débil Jurídico, nombrando un Abogado del Foro que se encuentre en el recinto del Tribunal cuya Defensa y Asistencia es de carácter obligatorio para todo Abogado Venezolano, conforme a la incorporación hecha de estos profesionales son parte integrante del Sistema de la Administración de Justicia, y para el caso concreto de no encontrarse en el recinto del Tribunal, deberá oficiarse a los Procuradores de trabajadores quienes por mandato Legal el Estado ha creado ésta institución para ejercer la Defensa de los Intereses Laborales de los Trabajadores en Venezuela.

De allí que el acto emanado del Juez de la Causa es contrario a Derecho y a todos los Principios que orientan el Derecho Social del Trabajo, entendiéndose éste como un Derecho Social que goza de la protección del Estado conforme a lo pautado en el art. 89 de nuestro texto Constitucional, por tales razones antes expresadas, es por lo que se Revoca en todas y cada una de sus partes el Desistimiento dictado por el Juez de la causa cuando el trabajador se encontraba incorporado en la Audiencia Preliminar y así expresamente se declara.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar de fecha 13/04/2007 por las razones antes expresadas.

TERCERO

Se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea itinerada a otro Juez distinto y se fije nuevamente la realización de la Audiencia Preliminar dentro de los 05 días hábiles siguientes a la recepción del expediente, sin necesidad de notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a Derecho.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

La presente decisión tiene como base los Artículos 2, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 2, 4. 6 y 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dado a la publicidad, firmado, sellado en la sala de Audiencia de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Estado B.S.C.B. a los Veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete.

El Juez Superior del Trabajo

R.C.A..

La Secretaria

Abog. M.E.R..

Publicada en la misma fecha a las 03:30 p.m.

La Secretaria

Abog. M.E.R..

RESOLUCIÓN: PJ0742007000088

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