Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 20 de julio de 2015

205° y 156º

PARTE ACTORA: D.C.T.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.481.021, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 185.410.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.H., E.T. y L.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 12.188, 67.133 y 33.503, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL TURBINAS Y GENERADORES, C.A. (TURGENCA), inscrita en el Registro Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1.989, bajo el N°: 33, Tomo 51-A-Sgdo., y, SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del sector Eléctrico Nacional N° 5.330, de fecha 2 de mayo de 2007, siendo su ultima modificación estatutaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 390-A-SDO., publicada el la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.070 extraordinario de fecha 23 de enero de 2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: G.R. y otros, abogadeo en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 5.876, en representación de la empresa Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA); DIURBIS REQUENA y otros, abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 26.280, en representación de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

MOTIVO: INCIDENCIA (EN FASE DE EJECUCIÓN).

EXPEDIENTE N°: AP22-R-2015-000010.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano D.C.T.O. contra la sociedad mercantiles Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA) y Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 13/07/2015, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, solicitó que se revocara la decisión recurrida, por cuanto el a quo, en el auto de fecha 23/10/2014, no tomó en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 16/05/2005, en la cual establece que en los procedimientos de estabilidad que resulten a favor del trabajador se deben pagar además de los salarios caídos, los demás beneficios legales y contractuales desde el momento de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo; así mismo indicó que se debe tomar en cuenta a favor del accionante los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo desde el mismo momento del despido; indica que este pedimento fue efectuado mediante diligencia de fecha 23/07/2014, en la cual le fue negada por el a quo mediante auto de fecha 29/07/2015; por lo que solicita se revisen estos particulares y se declare con lugar la presente apelación.

Por su parte la representante judicial de la demandada, en líneas generales indicó que la decisión recurrida se ajusta a derecho, solicitando se declare sin lugar la apelación y se confirme el auto recurrido.

Pues bien, vale señalar que el a quo en el auto recurrido de fecha 23 de octubre de 2015, estableció que:

…Vista la diligencia de fecha 13/10/2014, en la cual el Abogado DENIS TORTOZA, IPSA Número 185.410, en su propio nombre y representación solicita a este Juzgado que “los cálculos de los salarios caídos deben ser calculados como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social”, vale señalar que ya este Juzgado se pronunció al respecto mediante auto de fecha 29/07/2014. Ahora bien, el dispositivo del fallo que se está ejecutando estableció lo siguiente:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2005, por el abogado R.J.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa codemandada C.A., La Electricidad de Caracas, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2005. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos intento el ciudadano D.C.T.O., contra las empresas codemandada Turbinas y Generadores, C.A. (Turgenca) filial de la C.A., La Electricidad de Caracas; TERCERO: SE ORDENA a la C.A., La Electricidad de Caracas a reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido, así como el pago de los salarios caídos, todo ello, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo; CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida…

(Destacados de este Juzgado

Tenemos entonces que la decisión del Juez Superior confirmó la decisión recurrida que fue proferida por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2005 y la cual corre inserta de los folios 218 al 226, ambos inclusive de la pieza número 1 del expediente. En este orden de ideas, tenemos que dicha decisión declaró con lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y en punto segundo estableció:

SEGUNDO: Al pago de los salarios caídos desde la fecha en que se produjo la citación de la demandada hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al diario de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.317,50), debiendo excluirse para tal cancelación los lapsos de inactividad procesal no imputable a las partes tales como vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios…

Pues bien, también estableció la sentencia del Juzgado Séptimo Superior que

…Es decir, con la aplicación del precedente anteriormente expuesto, queda validada la sentencia de primera instancia, en la cual se declaró con lugar la demanda, ordenando el reenganche de la parte actora y condenando al pago de los salarios dejados de percibir, mandamiento que, en principio debían ser cumplidos por cualquiera de las codemandadas, empero, ahora lo hará la C.A. La Electricidad de Caracas, siendo que para el caso del pago de los salarios caídos que se hubieren dejado de percibir durante el presente procedimiento, además de lo resuelto a tal efecto por el a quo, no se tomará en cuenta el lapso que va desde el 09/05/2006 hasta el 19/07/2012. Así se establece…

Ahora bien, el salario diario a considerar para el cálculo de los salarios caídos como lo establece la sentencia es de Bs. 22.317,50 diarios que expresados en virtud de la reconversión monetaria, es de Bs. 22,32. También señala la sentencia que el cálculo deberá realizarse desde la citación de la demanda hasta que se ordene la ejecución del fallo. Asimismo se ordenó excluir el lapso que va desde el día 09/05/2014 hasta el 19/07/2012. Del folio 41 de la 1ª pieza del expediente, se observa que la citación de Electricidad de Caracas se materializó el día 15/10/2002 y que le fueron pagados por salarios caídos la cantidad de Bs. 10.504,93 (Ver folio 116 de la 2ª pieza del expediente y la decisión dictada por el Juzgado Sexto Superior de fecha 02/02/201, folio 413 de la 5ª pieza del expediente) los cuales deberán ser descontados del cálculo que se realice:

(…).

De acuerdo a los parámetros establecidos supra, corresponden a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 39 CÉNTIMOS (Bs. 30.251,39) por salarios caídos hasta la fecha en que se está dictando este auto; sin embargo, vale señalar que seguirán corriendo hasta el reenganche del trabajador...”.

Mientras que en la diligencia de fecha 13/10/2014, fundamentalmente se solicitó; a.). La ejecución del fallo, y b.). El pago de los salarios caídos, empero, calculados con base en la sentencia del 16/06/2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tomando en cuenta los incrementos salariales acaecidos, bien por decisión del patrono o por estipulaciones legales o convencionales o por aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.

Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia radica en determinar, si el a quo actuó o no ajustado a derecho, al no considerar lo solicitado en la diligencia de fecha 13 de octubre de 2014. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Observaciones previas.

  1. La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.

  2. Así mismo, se tendrá en cuenta, con vista a las disposiciones constitucionales, que solo se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

  3. A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

En este orden de ideas, importante es acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que para casos como el de autos rigen las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previstas en el capitulo VIII, del titulo VII, denominado, del procedimiento de ejecución, en especial lo previsto en los artículos 185 y 186, los cuales son de carácter imperativo, de interpretación y aplicación restringida, y por ende, de estricto orden público. Así se establece.-

Pues bien, primeramente se indica que de autos se observa que la causa se encuentra procesalmente en fase de ejecución, por lo que, la norma aplicable para el ejercicio del recurso es la establecida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la apelación se interpondrá dentro de los tres días hábiles siguientes, al acto que se impugna, lo cual hizo el apelante, empero, la norma igualmente conmina al Juez de la Ejecución a que admita el recurso in comento en un solo efecto, y no en dos efectos como erradamente lo hizo el a quo, sin embargo, considera esta alzada que reponer la causa por este defecto, devendría a estas alturas del proceso en contrario a la justicia, pues con vista al principio finalista la deficiencia concreta no afecta o impide determinar el alcance de lo peticionado, ni hace imposible su eventual ejecución, ni viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. Así se establece.-

Ahora bien, determinado lo anterior, importa señalar que el objeto de conocimiento que corresponde a esta alzada, se ciñe a lo establecido en el auto recurrido de fecha 23/10/2015, por lo que se deberá observar el orden publico procesal, en sentido de no vulnerar la cosa juzgada preexiste, es decir, debe cuidarse que no se reabran actuaciones que, o bien no se recurrieron o si se recurrieron, sobre ellas, al igual que sobre las otras, ya no es posible, al menos por ante este Tribunal Superior, que se ejerza recurso alguno. Así se establece.-

En tal sentido, vale la pena indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se observa que lo decidido por el a quo, se ajusta a derecho, careciendo de asidero jurídico lo peticionado por el apelante, pues en fecha 23/07/2014, el actor diligenció solicitando esencialmente el mismo pedimento que hoy se reclama, siendo que el a quo por auto de fecha 29/07/2014, negó dicho pedimento, y contra el mismo no se ejerció recurso alguno, por lo que, en puridad, no es el auto de fecha 23 de octubre de 2014, el que causa el presunto agravio, sino el auto de fecha 29/07/2014, dictado con anterioridad y contra el cual, repito, no se recurrió, tal como lo establece el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 140 de fecha 20/02/2009, siendo que, a criterio de este Juzgador, debió la parte apelante recurrir del acto precedentemente señalado, coligiéndose que, de acordarse la apelación en los términos peticionados, ello implicaría anular actuaciones que ya están firmes, amen de reabrirse lapsos procesales a favor de una de las partes cuya oportunidad para hacerlo ya le ha precluido, debiendo indicarse que los jueces no pueden suplir las cargas procesales que tienen las partes so pretexto de estar interesado el orden público, por lo que, al haber pasado con creces los lapsos para apelar de la actuación dictada en la fecha antes mencionada y que es la que pudiera eventualmente causar un agravio, resulta improcedente el presente recurso. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, vale traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha 29/05/2009, ante un pedimento similar al que nos ocupa, se pronunció de la siguiente forma: “…El dispositivo del fallo proferido por el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de junio de 1999, es perfectamente ejecutable, por cuanto estableció claramente el alcance de la cosa juzgada, adquiriendo dicha sentencia el carácter de definitivamente firme, hasta el punto que consta en las actas procesales, y así fue admitido por las partes en juicio, que a lo ordenado por la referida decisión se le dio cumplimiento a través de una ejecución forzosa, mediante una medida de embargo que comprendió los conceptos de salarios caídos y costas procesales. Igualmente, se desprende de autos -y fue aceptado también por ambas partes-, que en fecha 12 de febrero de 2000, la sociedad mercantil demandada persistió en el despido del trabajador y consignó la cantidad de Bs. 12.066.355,03, por concepto de pago de prestaciones sociales (viejo régimen) y demás conceptos laborales, incluyendo la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para el momento en que se dictó la sentencia, lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En este orden de ideas, esta Sala, en sentencia Nº 084, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció:

La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del P.C.; pág. 136).

En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:

(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

.

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Entonces, la cosa juzgada es una institución procesal, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

En este sentido, habiendo declarado la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de junio de 1999, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano J.A.G.C., desde el despido hasta su efectiva reincorporación, “en base al salario de (Bs. 100.750,oo mensuales)”, y habiendo adquirido dicha sentencia el carácter de definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, tal declaratoria no puede ser modificada, por cuanto se crearía una inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.

Ahora bien, el recurrente adujo la falta de aplicación de los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del examen de la sentencia impugnada se evidencia que efectivamente el ad quem infringió dichas disposiciones legales, por falta de aplicación, al producir una nueva decisión sobre una materia ya decidida, esto es, al ordenar el ajuste de los salarios caídos del actor, en base a “los incrementos salariales generados durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral”, aun cuando ya existía una declaratoria al respecto, según sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de junio de 1999, la cual es una sentencia definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada...”. Así se establece.-

En abono a o anterior, se indica que, el replantearse nuevamente hechos o circunstancias ya juzgados y cuya oportunidad para recurrir precluyó, implica, en principio, al menos para esta alzada, que dicha petición carezca de asidero jurídico, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil, 11 y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en la presente incidencia pende (mientra no sea revocada y/o modificada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia) la cosa juzgada formal, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, no ajustada a derecho la presente solicitud. Así se establece.-

Importa señalar, igualmente, en primer lugar, que las actualizaciones no son una experticia complementaría del fallo, pues la misma es una sola cuya realización se ordena en la sentencia de cognición, teniendo virtualidad una vez que quede definidamente firme; y en segundo lugar, vale acotar que al no ser la actualización de los montos condenados, una experticia complementaría del fallo, no es plausible que su impugnación se realice en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino conforme a lo previsto en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver sentencia Nº 140 de fecha 20/02/2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Por último, vale indicar que por error material se colocó el acta de fecha 13/07/2015, que la decisión recurrida era de fecha 30 de octubre de 2014, cuando lo correcto es 23 de octubre de 2014, tal como se dijo de forma oral al momento de dictar el dispositivo oral del fallo, por lo que se corrige tal anomalía, en aras de reguardar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas, amen de ir en consonancia con el principio de unidad del fallo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano D.C.T.O. contra las sociedades mercantiles Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA) y Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); en consecuencia se confirma la mencionada decisión.

No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

GENESIS URIBE

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/GU/rg.

Exp. N°: AP22-R-2015-000010.-

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