Decisión nº 293-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 7098-07

MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: D.A.C.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nª. V- 12.412.218, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: O.J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.615.

PARTE DEMANDADA: YASMIRIAM DEL VALLE R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.891.225

HIJO: Se omitió el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, el ciudadano D.A.C.M., antes identificado, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, contra la ciudadana YASMIRIAM DEL VALLE R.P., antes identificado, a favor de los hijos de autos, alegando que según convenimiento homologado en fecha 02 de junio del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se estableció como obligación alimentaria a favor del niño de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); pidió que se establezca por concepto de vacaciones la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); por concepto de fideicomiso la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo)y por concepto de bono navideño la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); se compromete a seguir costeando cada tres meses lo referente a gastos de vestido, calzado, útiles, uniformes y otros según lo señalado en el convenio, solicito se mantenga el régimen de visitas establecido en el convenimiento; igualmente solicito se mantenga la medida de retención de un tercio (1/3) de las prestaciones sociales como garantía de la obligación alimentaria en caso de finalizar su relación laboral en la empresa PDVSA.

Informo al tribunal que ha venido cumpliendo voluntariamente con el convenio homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio Juez Unipersonal Nro2.

Señalo además que posee otras cargas constituidas por JEISSON DAVID, LORDGINA y JEISSIMAR CRESPO SOTO, su concubina MAOLY DEL C.S.R.; sus padres R.A.C. y S.D.C..

Como medio probatorio indico: a) Copias certificadas del acta de nacimiento del hijo de auto; b) Copia certificada de la sentencia de convenimiento celebrado entre los ciudadanos D.A.C.M. y YASMIRIAM DEL VALLE R.P., en fecha 21 de junio de 2004; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos JEISSON DAVID, LORDGINA y JEISSIMAR CRESPO SOTO; d) Carta De concubinato expedida por la Jefatura Civil R.B., donde hace constar que se presentaron los ciudadanos M.C. y A.T., quienes manifestaron y d.f. que los ciudadanos D.J.C.R. y MAOLY DEL C.S.R., viven en unión concubinaria; f) Constancia expedida por la empresa PDVSA, correspondiente a la carga familiar inscrita en el record del ciudadano D.J.C.R..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 30 de julio de 2007, ordenándose la citación de la ciudadana YASMIRIAM DEL VALLE R.P., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 13 de agosto de 2007. En fecha 18 de septiembre de 2007, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YASMIRIAM DEL VALLE R.P..

En fecha 21 de septiembre de 2007, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Revisión de Sentencia, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, estando presente la parte demandada y su abogada asistente, se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandante, ni por si ni por su apoderada judicial, en consecuencia de declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Admitió por ser cierto que en fecha 21 de junio del 2004, se dicto sentencia de convenimiento suscrito entre D.A.C.M. y YASMIRIAM DEL VALLE R.P., la cual consigno copia certificada de la misma en la presente.

Negó, rechazo y contradijo la demanda de Revisión de convenimiento por aumento de obligación alimentaria la cual establece en un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) por cuanto desde que el ciudadano D.A.C.M. y ella firmaron el acta de convenimiento hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años siendo un incremento de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) se torna insuficiente para garantizarle a su hijo una alimentación balanceada, ya que debe proporcionarle dinero para la merienda para la escuela lo que repercute en una erogación diaria, resultando insuficiente la cantidad antes descrita.

Negó, rechazo y contradijo, lo referido al bono navideño, pues resulta insuficiente la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo) para cubrir lo relacionado a la época pues debe considerarse que además de ser una época vacacional es una época de regalo y de estrenos.

Negó, rechazo y contradijo parte de las aseveraciones de hecho esgrimidas en el punto numero tres (3) por cuanto no es cierto que la parte actora este cumpliendo cada tres meses con lo referido a gastos de vestidos, calzado y útiles escolares, pues hasta la presente fecha sola ha cumplido con la compra de uniforme escolar.

Conviene en el resto de las partes señaladas en el presente Juicio de Revisión de sentencia.

En fecha 26 de septiembre de 2007, la parte demandada consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la vivienda de la ciudadana L.C.V.C., quien habita con sus hijos; c) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano D.A.C.M. , como trabajador activo de la empresa PDVSA

En fecha 03 de octubre de 2007, la parte actora consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copias certificadas del acta de nacimiento del hijo de auto; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos JEISSON DAVID, LORDGINA y JEISSIMAR CRESPO SOTO; d) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar del ciudadano D.A.C.M., quien habita junto a su familia; e) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe cual es el sueldo mensual que devenga el ciudadano D.A.C.M.; f) ) Carta De concubinato expedida por la Jefatura Civil R.B., donde hace constar que se presentaron los ciudadanos M.C. y A.T., quienes manifestaron y d.f. que los ciudadanos D.A.C.M. y MAOLY DEL C.S.R., viven en unión concubinaria.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copias certificadas del acta de nacimiento del hijo de auto; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos JEISSON DAVID, LORDGINA y JEISSIMAR CRESPO SOTO; d) Copia certificada de la sentencia de convenimiento celebrado entre los ciudadanos D.A.C.M. y YASMIRIAM DEL VALLE R.P., en fecha 21 de junio de 2004; e) Constancia expedida por la empresa PDVSA, correspondiente a la carga familiar inscrita en el record del ciudadano D.A.C.M., f) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar del ciudadano D.A.C.M., quien habita junto a su familia; g) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe cual es el sueldo mensual que devenga el ciudadano D.A.C.M.; h) Carta De concubinato expedida por la Jefatura Civil R.B., donde hace constar que se presentaron los ciudadanos M.C. y A.T., quienes manifestaron y d.f. que los ciudadanos D.A.C.M. y MAOLY DEL C.S.R., viven en unión concubinaria.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la vivienda de la ciudadana L.C.V.C., quien habita con sus hijos; c) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano D.A.C.M., como trabajador activo de la empresa PDVSA.

    PARTE MOTIVA

    Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Copias certificadas del acta de nacimiento del hijo de auto; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos JEISSON DAVID, LORDGINA y JEISSIMAR CRESPO SOTO; Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial de los niños antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano D.A.C.M., con respecto a sus hijos, lo cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de niño de autos.

    • Copia certificada de la sentencia de convenimiento celebrado entre los ciudadanos D.A.C.M. y YASMIRIAM DEL VALLE R.P., en fecha 21 de junio de 2004, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Constancia expedida por la empresa PDVSA, correspondiente a la carga familiar inscrita en el record del ciudadano D.A.C.M., esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar del ciudadano D.A.C.M., quien habita junto a su familia, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que el referido ciudadano vive con sus tres (3) hijos JEISSON DAVID, LORDGINA y JEISSIMAR CRESPO SOTO y su concubina ciudadana MAOLY DEL C.S.R., que los ingresos del hogar están representados por el ciudadano D.C., quien trabaja como soldador en la empresa PDVSA, con un ingreso semanal de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo) que la vivienda es propiedad de la señora S.C.. Con respecto a la opinión del servicio social consideran prudente antes de fijar una pensión de alimentos al n.G.J., se solicite un comprobante de pago al señor D.A.C.M., para poder determinar la pensión que verdaderamente cubra las necesidades del niño. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados

    • Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe cual es el sueldo mensual que devenga el ciudadano D.A.C.M., consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado un ingreso mensual por la cantidad de ochocientos cinco mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 805.678,oo) y sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 57.674,33) quedando su capacidad económica en la cantidad de setecientos cuarenta y ocho mil tres bolívares con sesenta y siete sentimos (Bs. 748.003,67). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Carta de concubinato expedida por la Jefatura Civil R.B., donde hace constar que se presentaron los ciudadanos M.C. y A.T., quienes manifestaron y d.f. que los ciudadanos D.A.C.M. y MAOLY DEL C.S.R., viven en unión concubinaria. De la misma se constata que los referidos ciudadanos viven en unión concubinaria y en virtud de que nuestra Constitución en su articulo 77. le otorga a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer los mismos efectos del matrimonio, este Tribunal tomara en cuenta a la ciudadana MAOLY DEL C.S.R., como carga familiar del demandado de autos al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del niño de autos.

    • La parte demandante invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar del n.G.J., quien habita junto a su progenitora, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que el niño vive con su progenitora ciudadana YASMIRIAN DEL VALLE R.P., con su hermano E.D.R. y su abuelo ciudadano R.D.T., los ingresos del hogar están representados por el señor ELIMENEZ DIAZ, padre de EMERSON, quien aporta sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) semanales y el ciudadano D.C., quien aporta la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales; la vivienda es propiedad de la ciudadana YASMIRIAN ROMERO. Con respecto a la opinión del servicio social sugieren tomando en cuenta lo investigado se le asigne una pensión de alimentos que cubra todos los gastos del niño. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano D.A.C.M., como trabajador activo de la empresa PDVSA. Con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

    Articulo 5 LOPNA: “ El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

    Artículo 30 LOPNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  2. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  3. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  4. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

    Artículo 365 LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

    Articulo 369 LOPNA°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

    Artículo 366 LOPNA “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

    Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Articulo 523 LOPNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

    Ahora bien, al análisis de las pruebas de autos y sus resultas, considera este Juez Unipersonal, que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas al niño y al adolescente, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, es por ello que deberá determinarse la procedencia de la pretensión de la obligación alimentaria, Ahora bien, al análisis de las pruebas de autos y sus resultas, considera este Juez Unipersonal, que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas al niño y al adolescente, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, es por ello que deberá determinarse la procedencia de la pretensión de la obligación alimentaria, y las cargas que pesan sobre su patrimonio:

    - En la actualidad el n.G.J.C., tiene 10 años de edad

    - La capacidad económica del ciudadano D.A.C., la cual asciende a la cantidad setecientos cuarenta y ocho mil tres bolívares con sesenta y siete sentimos (Bs. 748.003,67).

    - Tres (3) hijos de nombres JEISSON DAVID, JESSIMAR VALENTINA y LORDGINA ADALUZ.

    - La concubina ciudadana MAOLY DEL C.S.R..

    Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por este sentenciador para garantizar la obligación alimentaria y el Derecho que previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual refiere un nivel de vida adecuado del niño de autos, por lo tanto, este Juez procede a efectuar la fijación de la Obligación alimentaria del niño de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley especial. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

- Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARÍA, intentada por D.A.C., contra de la ciudadana YASMIRIAM DEL VALLE ROMERO, a favor del n.G.J.C.R., y fija como obligación alimentaría mensual el treinta y cinco porciento (35%) del salario mínimo, que es la suma de doscientos quince mil ciento setenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 215.176,05) en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación alimentaria. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la obligación alimentaría en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Seguir costeando cada tres meses lo referente a gastos de vestido, calzado, útiles, uniformes escolares. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija el cuarenta y un porciento (41%) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Esto es la suma de doscientos cincuenta y dos mil sesenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 252.063,09). Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fijan un (01) salario mínimo adicional, en el mes de diciembre. Para garantizar las obligaciones futuras del demandado, se fija la tercera parte de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demando como trabajador de la referida empresa, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Particípese a la empresa PDVSA, la modificación de la medida de embargo decretada con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha siendo las diez (10:00 am) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 293-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

EXP 1-U 7098-07

CLMG/ms

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