Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE ABOGADO: D.D.F.T..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.I. Y MARJORIET CEDEÑO.

ORGANISMO QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: M.V.O..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 21 de marzo de 2006 el abogado D.D.F.T., titular de la cédula de identidad N° 4.842.556, Inpreabogado N° 110.271 actuando en su propio nombre e igualmente asistido por los abogados A.I. y Maryoriet Cedeño, Inpreabogado Nos. 108.031 y 59.152, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 30 de marzo de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Procurador General del Estado Miranda, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 05 de junio de 2006 a través de la abogada M.V.O., Inpreabogado N° 97.085.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0133 de fecha 19 de julio de 2005 dictada por el Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto de fecha 16 de febrero de 1987 en el que el actor había sido designado Supervisor II, ordenándose al mismo tiempo su reincorporación al cargo de Subdirector, cual era el que ejercía al momento de ser designado Supervisor II. Pide se ordene su reincorporación al cargo de Supervisor que desempeñaba en la Sub-Región Guarenas, Guatire, ubicada en el Municipio Plaza del Estado Miranda, con el pago de la diferencia de sueldos adeudados por la Gobernación desde el momento de la decisión hasta su efectiva reincorporación, con “la diferencia salarial de todos aquellos beneficios o aumentos de sueldo y demás remuneraciones y/o complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o de la Gobernación del Estado Miranda”. Igualmente solicita se condene en costos y costas “e inclusive honorarios de abogado a la parte querellada”.

El 15 de junio de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron e hicieron uso de la palabra para manifestar su conformidad con los limites expuestos al tiempo que expresaron sus argumentos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El acto cuya nulidad se solicita está contenido en la Resolución N° 0133 dictado en fecha 19 de julio de 2005 por el Gobernador del Estado Miranda, en el mismo se resuelve:

Omissis

CONSIDERANDO

Que la Administración Pública posee la posibilidad de actuación de oficio y haciendo uso de la potestad de autotutela, la cual consiste en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’. Asimismo, el artículo 82 ejusdem señala, ‘Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico’

.

CONSIDERANDO

Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala taxativamente las causas de nulidad absoluta de los actos administrativos, al establecer:

‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

omissis…

4.- cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’

.

CONSIDERANDO

Que los actos administrativos nulos, se tienen como que nunca se han dictado, y en el momento en que la administración haga la revocatoria, produce efectos hacia el futuro, es decir, el acto no podría producir efectos después de su revocación o anulación, y además, produce también efectos hacia el pasado y se tiene como que nunca se ha dictado, no podrían jamás ser convalidados por la administración. En consecuencia nadie podrá alegar derechos adquiridos frente a un acto susceptible de nulidad absoluta

.

RESUELVE

Artículo Primero: Se declara la nulidad absoluta, del Acto Administrativo según Resolución N° 380, de fecha 16 de Febrero de 1987 (sic), por medio del cual se Designa al ciudadano D.F.T.. (…), para ocupar el Cargo de Supervisor II.

Artículo Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano D.F.T., al cargo que ocupaba como SubDirector, antes de proceder a realizar el ascenso arriba mencionado”.

Contra ese acto el querellante y la Administración hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que el acto impugnado carece de la motivación exigida en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no señala los fundamentos de derecho en los cuales se basó el Gobernador del Estado Miranda para declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 380 del 09 de abril de 1987. Que la Resolución 0133 de fecha 19 de julio de 2005 se fundamentó en apreciaciones y alegaciones inciertas, ya que no estableció las condiciones de modo, tiempo y lugar en que las normas invocadas se adecuan al hecho concreto que constituye su desempeño laboral. Por su parte la apoderada judicial de la Gobernación querellada rebate señalando, que en la Resolución impugnada están señaladas las razones de hecho y de derecho, en las cuales se cimentó la decisión, pues se indica que la declaratoria de nulidad absoluta obedece a: “que tal nombramiento fue otorgado por una autoridad incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en sus considerandos se transcriben las normas que lo sustentan. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en la Resolución impugnada luego de invocarse como facultades atributivas de competencia del Gobernador, los artículos 126 y 134-13 de la Constitución del Estado Miranda; 14 y 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, se procede a copiar los artículos: 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 55, 71, 81 de la Ley Orgánica de Educación; 150, 153, 165 y 166 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación; y 30, 31 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se pasa a invocar y transcribir igualmente los artículos 83, 82 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin señalar de ninguna forma cual es la situación de hecho del actor que lo hace sujeto de la aplicación de ese conglomerado de normas, sin indicar ni siquiera de manera sucinta cual fue el procedimiento que se omitió sustanciar, ni la sustentación del vicio de incompetencia manifiesta que preceptúa el invocado artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que estima este Tribunal que no obstante la cantidad de normas transcritas en el acto, sin embargo se omitió darle sustentación fáctica, lo que en pocas palabras comporta que carece de la motivación de hecho que lo sustente, y así se decide.

Alega el querellante que la Resolución N° 380 dictada en fecha 09 de abril de 1987 por el Gobernador de entonces, le generó en su condición de docente, derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos, personales y directos, por ende es un acto irrevocable. Por su parte la representante de la Gobernación querellada rebate señalando, que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 380 de fecha 09 de abril de 1987 anulada a través de la Resolución N° 0133 de fecha 19 de julio de 2005 sea irrevocable, pues al estar viciado de nulidad absoluta desde su nacimiento, su consecuencia lógica y jurídica es que el mismo no genera ningún derecho; y al ser declarado así por la Administración en el ejercicio de la potestad de autotutela, sus efectos se retrotraen al momento en que el acto se dictó. Para decidir al respecto observa el Tribunal, o mejor dicho lo deriva el Tribunal, porque tampoco se aduce de manera concreta y clara, amén que sólo se revisará por estar referida a una nulidad absoluta, vicio de orden público; que lo que se quiere sustentar es que la designación del actor como Supervisor II, no estuvo precedida de un concurso de méritos y oposición; ahora bien ésta argumentación obliga a este Juzgador a hacer una nueva reflexión sobre el punto, y luego de ello llega a la conclusión que no es admisible en un estado de justicia, como lo es Venezuela, admitir que la Administración invoque el incumplimiento de su parte de un requisito legal y hoy constitucional, para sustentar actos lesivos a los servidores públicos, en efecto la realización del concurso es responsabilidad única de la Administración, pues a ella se la atribuye la Ley, de allí que cuando incumple el mandato legal y actualmente constitucional, no puede valerse de su propia infracción para sustentar un acto lesivo a un docente, ni a ningún otro funcionario público, pues ello contraría el Principio de Justicia, ese argumento de omisión del procedimiento tendrá validez, sólo cuando la Administración haya realizado el concurso y no obstante ello se designó una persona que no concursó, y así lo declara este Tribunal.

En este mismo punto es indispensable agregar, por lo demás, que la exigencia constitucional y legal del concurso para ingresar a la carrera administrativa o acceder a algunos cargos previstos específicamente en la Ley, no se configura como un procedimiento, sino como un requisito de Ley que obliga a la Administración a celebrarlo, de allí que sustentar una nulidad absoluta como se ha pretendido en este caso en la carencia total y absoluta de un procedimiento, constituye un error de derecho, pues se repite la exigencia del concurso es un requisito constitucional y legal, como lo es por ejemplo, el requerimiento de ser Venezolano para el ejercicio de un cargo público, por lo que sería inaceptable argumentar que se omitió el procedimiento legal porque el funcionario nombrado en el cargo no es venezolano, de allí que aún cuando la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona la carencia del concurso con nulidad absoluta, no es omisión de procedimiento, amén que para la fecha en que se dictó el acto otorgando el ascenso, aún no había entrado en vigencia la aludida Ley, por ende no existe la causal de nulidad absoluta de omisión de procedimiento, y así se decide.

También hay que agregar en este punto, que no existe el vicio de manifiesta incompetencia, que confusamente se argumenta en la contestación a la querella y que luego es precisado en la audiencia definitiva por la abogada de la Gobernación del Estado Miranda, en la que expuso que, “en el caso del nombramiento del querellante como Supervisor II, el mismo se hizo el año pasado y se encuentra para este momento rigiendo el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación y la cual establece que es el Ministerio de Educación y Deportes el que tiene la potestad, en materia de régimen supervisorio y en consecuencia es a través de éste Ministerio que se designa a los Supervisores, en tanto que el Gobernador dicha facultad la tiene limitada (sic), en cuanto al nombramiento de los Supervisores”. Al respecto observa el Tribunal que el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación en su artículo 153 se refiere a los Supervisores en el orden de la Administración Nacional, repitiendo así la competencia establecida en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hacía antes el artículo 6 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, ninguna otra interpretación cabe, pues no podía otra norma de rango sublegal, como lo es el citado Reglamento, atribuir competencias que son materias reservadas a la Ley, y mucho menos para menoscabar una facultad que por mandato del antes citado artículo 6 y el artículo 5 numeral 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a los Gobernadores de Estado, en este caso Miranda, y que repite el artículo 137-13 de la Constitución del Estado Miranda, en tal virtud también constituye un error de derecho sostener que el Gobernador del Estado Miranda carece de competencia para nombrar a los docentes que han de ejercer la supervisión educativa en el ámbito territorial de ese Estado, en suma estima el Tribunal que tampoco existe esta causal de nulidad absoluta con la que se pretende sustentar la declaratoria de nulidad del acto que aquí se impugna, y así lo declara este Tribunal.

Denuncia el actor que el acto que recurre le vulneró su derecho a la estabilidad como trabajador de la educación al igual que el salario. Por su parte la abogada de la Gobernación querellada rebate argumentando, que en ningún momento se ha prescindido de las funciones públicas al querellante, ya que lo que se realizó fue la anulación del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, y se le reincorporó en el cargo que venía desempeñando antes de la Resolución N° 380 de fecha 19 de abril de 1987, por lo que en ningún momento se le ha violado su derecho a la estabilidad y al salario que le corresponde. Para decidir al respecto estima el Tribunal que el derecho a la estabilidad y el sueldo que denuncia el actor vulnerados como trabajador de la educación no resultan infringidos, pues a éste se le mantuvo como SubDirector, con el sueldo que a ese cargo le corresponde, de allí que no existen los vicios denunciados, y así se decide.

Denuncia el querellante que el acto recurrido viola el principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que se basa en los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual entra en vigencia el 19 de noviembre de 1991, cuatro años posteriores a la fecha de su nombramiento y los artículos 150, 153, 165 y 166 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación que aunque entró en vigencia en fecha 22 de enero de 1986, contempla en su artículo 189 una Vacatio Legis de 2 años. En tal sentido observa el Tribunal que no existe la irretroactividad alegada, toda vez que las normas invocadas se aplican, erradamente o no, a una situación vigente para el momento de su aplicación, es decir a hechos presentes se aplican también normas vigentes, de allí que es infundada la irretroactividad denunciada, y así se decide.

Denuncia el querellante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 83 de la Ley Orgánica de Educación, ningún Profesional de la Docencia puede ser privado del ejercicio de sus funciones sin la debida decisión, fundada en expediente instruido por la autoridad competente, expediente que no se sustanció en el presente caso. Al respecto observa el Tribunal que la Gobernación querellada, cortó los efectos del acto dictado en 09 de abril de 1987, contentivo de la designación de Supervisor del querellante, invocando como fundamento jurídico para ello, tanto la potestad revocatoria prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 ejusdem, pues bien, esta doble invocación por si sola genera una dificultad para el ejercicio de la defensa del actor, en virtud de que la primera potestad sirve como manifestación del principio de autotutela administrativa, cuando los efectos del acto en cuestión se hacen inconvenientes e inoportunos, es decir, es una razón de mérito, mientras que la segunda potestad aplicada requiere necesariamente que el acto en cuestión esté afectado de nulidad absoluta, igualmente una tiene efectos ex-nunc y la otra ex-tumc, la una opera en actos convalidables, la otra no, la primera tiene límites en los derechos subjetivos, la segunda no, dado que los vicios absolutos impiden la producción de derechos, de allí que la aplicación de ambas potestades para anular un acto resulta contradictorio lo que acarrea indefensión, pues el destinatario no puede saber contra que va a defenderse, si es por una razón de mérito o por una razón de ilegalidad insalvable, y así se decide. Al punto anterior hay que aunarle la omisión de procedimiento, pues si en verdad lo que se quiso fue usar la facultad anulatoria prevista en el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió abrirse un procedimiento que permitiera al afectado por la anulatoria, argumentar y probar la legalidad del acto que lo favorecía con la designación como Supervisor II, al haberse omitido ese procedimiento se lesionó al querellante, pues se le privó del cargo sin darle oportunidad a ejercer su derecho a la defensa, y así se decide.

De manera que los vicios declarados al igual que la infracción de derechos del actor justifican que este Tribunal declare nulo el acto recurrido, y así lo hace. Declarada la nulidad del acto contenido en la Resolución N° 0133 de fecha 19 de julio de 2005 dictada por el Gobernador del Estado Miranda que afectó al querellante, se ordena a la Gobernación del Estado Miranda, reincorporar al actor al cargo de Supervisor II en la Sub-Región Guarenas, Guatire, ubicada en el Municipio Plaza del Estado Miranda, con el pago de las diferencias de sueldos entre esos dos cargos, dejados de percibir desde el momento que se dictó el acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago que solicita el actor de “la diferencia salarial de todos aquellos beneficios… y demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o de la Gobernación del Estado Miranda”, se declaren, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Por lo que atañe a la condenatoria de costas y costos que solicita el querellante, este Tribunal la niega en virtud de que contra los Estados no procede condenatoria en costas, pues estos gozan de los mismos privilegios de la República, por disponerlo así el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado D.D.F.T., actuando en su propio nombre e igualmente asistido por los abogados A.I. y Maryoriet Cedeño, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0133 de fecha 19 de julio de 2005 dictado por el Gobernador del Estado Miranda. Se ordena a la Gobernación del Estado Miranda reincorporar al querellante al cargo de Supervisor II en la Sub-Región Guarenas, Guatire, ubicada en el Municipio Plaza del Estado Miranda, con el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Subdirector y el de Supervisor II, desde el momento que se dictó el acto impugnado hasta su efectiva restitución al cargo ordenado, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado.

TERCERO

Por lo que se refiere a la pretensión del actor de que se ordene pagarle “la diferencia salarial de todos aquellos beneficios… y demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o de la Gobernación del Estado Miranda”, este Tribunal niega tal pedimento por la motivación ya expuesta.

CUARTO

Se NIEGA la condenatoria en costas y costos que solicita el actor por la motivación ya expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.C.C.

En esta misma fecha 08 de agosto de 2006 siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp. 06-1467

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR