Decisión nº PJ0072009000105 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-104

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: D.E.L., trinitario, mayor de edad, titular del pasaporte No. B-012.091, domiciliado en Trinidad y de tránsito en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), inscrita ante el Registro Mercantil Principal Primero del Estado Anzoátegui en fecha 19 de octubre de 1989, bajo el No. 31, Tomo A-38, posteriormente reformada e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de febrero de 1999, bajo el No. 22, Tomo 3-A, siendo reformados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 04 de agosto de 2000, e inscrita ante esta última Oficina de Registro bajo el No. 23, Tomo 3-A domiciliada en el Municipio S.B.d. estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano D.E.L., debidamente representado por la profesional del derecho S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 39.498, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de julio de 2008, a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 15 de junio de 2009, esta instancia judicial dirimió el mérito material controvertido declarando parcialmente procedente la demanda, siendo publicada el día 25 de junio de 2009 en forma escrita, a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante diligencias de fechas 01 de julio de 2009 y 02 de julio de 2009 presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, las profesionales del derecho LISEY LEE y S.R., actuando en sus condiciones de representantes judiciales de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), y el ciudadano D.E.L., desistieron del recurso ordinario de apelación ejercidos contra la sentencia proferida por este órgano jurisdiccional el día 15 de junio de 2009, la cual fue publicada el día 25 de junio de 2009 en forma escrita y; a su vez, suscribieron una transacción judicial, cuyo contenido se da por reproducido en este acto.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Definidas las instituciones jurídicas de la transacción, del desistimiento y del convenimiento como modos anormales de la terminación del proceso, procedamos a emitir un pronunciamiento en torno a los desistimientos de los recursos ordinarios de apelaciones formulados por las profesionales del derecho LISEY LEE y S.R., actuando en sus condiciones de representantes judiciales de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), y el ciudadano D.E.L., contra la sentencia proferida por este órgano jurisdiccional el día 15 de junio de 2009, la cual fue publicada el día 25 de junio de 2009 en forma escrita.

En ese sentido, y parafraseando al eximio procesalista patrio A.R.R., el desistimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, un modo unilateral de auto composición procesal, que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Dentro del marco jurídico venezolano vigente, tenemos que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada…

. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, expediente 99-612, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien es cierto no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.

Aunado a lo anterior, se establece que para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y se trate de materia en las que no están prohibidas las transacciones.

Aplicando el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia reseñada al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, tenemos que las profesionales del derecho LISEY LEE y S.R., actuando en sus condiciones de representantes judiciales de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), y el ciudadano D.E.L., desistieron de los recursos ordinarios de apelación instaurados contra la sentencia proferida por este órgano jurisdiccional el día 15 de junio de 2009, la cual fue publicada el día 25 de junio de 2009 en forma escrita, es decir, manifestaron expresamente, de manera categórica y auténtica, desistir de las apelaciones ejercidas contra el fallo dictado en el presente asunto, sin evidenciarse, el hecho de estar sujetas a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.

Conforme a lo expuesto, se advierte del análisis del expediente, específicamente de los instrumentos poderes autenticados en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2004, anotado bajo el No. 16, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y en la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2007, anotado bajo el No. 71, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, que las profesionales del derecho LISEY LEE y S.R., actuando en sus condiciones de representantes judiciales de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), y el ciudadano D.E.L., se encuentran investidas de expresas facultades para representarlos legalmente, entre cuyas atribuciones se encuentra la de desistir de los procesos y recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por ellas.

Así las cosas, constatada como ha sido la capacidad de las representantes judiciales de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), y el ciudadano D.E.L., para desistir de los recursos ordinarios de apelación y; al observarse que dichos desistimientos no son contrarios al orden público ni se encuentran expresamente prohibido por la Ley, debe esta instancia judicial impartirle su aprobación y consecuencialmente, su homologación, por disposición expresa del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a la transacción judicial suscrita por las profesionales del derecho LISEY LEE y S.R., actuando en sus condiciones de representantes judiciales de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), y el ciudadano D.E.L., esta instancia judicial observa lo siguiente:

Hemos dicho con anterioridad, que la transacción, el desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En ese sentido, estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

. (Negrillas son de la jurisdicción).

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

.(Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno

. (Negrillas son de la jurisdicción).

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:

Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 1.714 ejusdem, prevé lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción, es decir, la relación circunstanciada de los hechos y los derechos que la causaron, la capacidad para disponer del derecho litigioso, entre otras.

En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 170 y 171 de la segunda pieza del expediente, >, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla pues fue realizada sobre la base de los términos contenidos en el fallo proferido en este proceso.

De igual forma, se observa que la profesional del derecho S.R., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano D.E.L., manifestó estar de acuerdo con los términos contenidos en ella para suscribirla, pues tenía la capacidad de transigir y la disposición del derecho litigioso, según se evidencia del instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2007, anotado bajo el No. 71, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y; por otra parte, la profesional del derecho LISEY LEE, asumiendo la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), con capacidad para transigir y disponer del derecho litigio, según se desprende del instrumento poder autenticados en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2004, anotado bajo el No. 16, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados, obligándose a dar cumplimiento a la obligación en la fecha pactada en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, trayendo como consecuencia, el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.

Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÓN de los desistimientos de los recursos ordinarios de apelación instaurados en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano D.E.L. contra la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA).

SEGUNDO

La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentado por el ciudadano D.E.L. contra la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA).

TERCERO

se da por terminada la presente causa y se abstiene de ordenar el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste en las actas del expediente el cumplimiento de la obligación contraída.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el ciudadano D.E.L. estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho S.M.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 39.498, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA (TUCKER SA) estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LISEY CHIQUINQUIRÁ L.H., J.C. y J.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 84.322, 123.009 y 112.810, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria, J.A.V.

En la misma fecha, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 525-2009.

La Secretaria,

J.A.V..

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