Decisión nº PJ0042007000699 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Sala de Juicio IV

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-003595

Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez E.R.G..

Motivo: Obligación Alimentaria.

Accionante: D.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.086.296.

Accionada: Norelys Maryury Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.204.294.

Niña: X G.H., de dos (02) años de edad.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

Se inicia la presente mediante solicitud de obligación alimentaria presentada por la Abg. A.L., Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, en interés y resguardo de los derechos de la niña X G.H., de dos (02) años de edad por solicitud del ciudadano D.R.G.P., antes identificado. En su escrito, la solicitante alega que ante ese despacho Fiscal compareció el ciudadano D.R.G.P. y manifestó que es el padre de la niña X G.H., habida de su unión con la ciudadana Norelys Maryury Hernández, antes identificada, y por cuanto el mismo desea formalizar lo referente a la obligación alimentaria de su hija, ofrece en calidad de obligación alimentaria a favor de la referida niña la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales, ante lo cual se procedió a convocar a la progenitora de la niña X, con el objeto de realizar una reunión conciliatoria entre las partes y llegar a un acuerdo entre las mismas, lo cual fue imposible en virtud de la inasistencia de la precitada ciudadana, razón por la cual el padre de la niña antes identificada procede a solicitar se tramite lo conducente ante los órganos judiciales, siendo estos los motivos por los cuales la Representación Fiscal solicita que se fije un monto por concepto de obligación alimentaria a favor de la niña X G.H., el cual no debe ser menor a doscientos mil bolívares mensuales, sea acordado un monto adicional en los meses de julio y diciembre por concepto de bono escolar y de fin de año, se acuerde el ajuste automático y proporcional del monto fijado por concepto de obligación alimentaria y se dicte medida de embargo por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano D.R.G.P. en caso de retiro, despido o renuncia de su lugar de trabajo.

CAPITULO SEGUNDO

Por auto de fecha 09/02/2007 se admitió la causa, ordenándose la citación de la ciudadana Norelys Maryury Hernández, en su carácter de madre y guardadora de la niña X G.H., la cual se configura en fecha 22/03/2007. En la oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la Abg. Doranis Palacios, inscrita en el IPSA bajo el N° 105612, en su carácter de apoderada de la ciudadana Norelys Maryury Hernández, consignó escrito constante de un folio útil y trece anexos.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO PRIMERO

Pruebas del Actor

La representación fiscal de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con el escrito de solicitud consignó como medios probatorios: (F.06) copia simple de Acta de nacimiento número 800, de la niña X G.H., de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre la referida niña y los ciudadanos Norelys Maryury Hernández y D.R.G.P.. A la anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnado este documento por la parte accionada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.05) Acta suscrita por el ciudadano D.R.G.P., ante la Fiscalia de la cual se evidencia que la ciudadana Norelys Maryury Hernández, no compareció a la reunión conciliatoria celebrada en el referido despacho fiscal, por lo cual no se pudo llegar a un acuerdo con respecto a la obligación alimentaría de su hija, mas de la misma no se evidencia el supuesto ofrecimiento realizado por el mismo en beneficio de su hija. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio al emanar de las partes involucradas, las cuales no lo reconocieron ni negaron en el lapso de ley, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (F.07 al 09) Oficio N° 1206 Emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana dirigido a la Fiscalia Centésima Sexta (106°) del Ministerio Publico, mediante la cual informan a ese despacho que el ciudadano D.R.G.P. labora en dicha institución desempeñando el cargo de Distinguido, percibiendo la cantidad mensual de Novecientos Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 24/100 por concepto de sueldo, menos deducciones; bono vacacional anual por el equivalente a cuarenta (40) días de sueldo; Intereses derivados de las prestaciones sociales del empleado, Bonificación de fin de año por el equivalente a noventa (90) días de sueldo y beneficio de cesta ticket por el equivalente a la cantidad de dieciséis mil ochocientos bolívares por día laborado. A la anterior documental se le asigna valor de presunción de la capacidad económica del demandado por ser un documento privado emanado de un tercero producido por la accionante, de conformidad con los artículos 1399 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO SEGUNDO

Pruebas de la Accionada

En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la Abg. Doranis Palacios, inscrita en el IPSA bajo el N° 105612, en su carácter de apoderada de la ciudadana Norelys Maryury Hernández promovió las siguientes documentales: (F. 22 al 31) Informe Medico de la niña X G.H., del Centro Pediátrico Integral suscrito por la Dra. García; recibo Nº 2217 y 2408 emitido por el Centro Pediátrico Integral; Facturas 30924, 20547, comprobantes de pago con tarjeta de debito. A las anteriores documentales por ser instrumentos privados que emana de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal no le Concede Valor Probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO TERCERO

De la Motiva

Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimentaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades de la niña X G.H., de dos (02) años de edad, no requiere ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas; no obstante lo anterior el mosmto al cual pueden ascender los gastos de la niña deben ser demostrados en caso que la guardadora de la misma no este de acuerdo con el monto solicitado por al representación fiscal, lo cual no se evidencia en el presente asunto visto que la ciudadana Norelys Maryury Hernández, no consigno escrito manifestado su aceptación o rechazo con respecto a la presente solicitud; y así se decide.

Ahora bien, se evidencia que la solicitante no requirió que se fijara un monto exacto por concepto de obligación alimentaria requiriendo solo que dicho monto no fuera inferior a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, dejando -a criterio de este Juzgador- el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido, visto que las necesidades e interés de la niña X G.H., ni el incremento del alto costo de la vida requieren ser demostrados en juicio y por cuanto, la capacidad económica del obligado, si bien no quedó expresamente demostrada, la misma se presume de la Oficio N° 1206 Emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana dirigido a la Fiscalia Centésima Sexta (106°) del Ministerio Publico, supra valorado teniendo en cuenta los ingresos mensuales y anuales del mismo, y por los gastos propios inherentes a la persona, se evidencia que el obligado devenga una cantidad, tanto mensual como anual, suficiente para cubrir las necesidades alimentarias de su hija y; es por ello que, de acuerdo con todas las pruebas analizadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada este Sentenciador, concluye que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se declara.

Con relación a la petición de la solicitante referida al ajuste automático y proporcional de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala observa que para realizar el ajuste automático y proporcional de la Obligación Alimentaria es indispensable evaluar si la capacidad económica del obligado ha variado por cuanto la norma no establece ni fue su propósito, que el monto de la obligación alimentaria variase cada vez que varíe el monto del salario mínimo, porque en muchas ocasiones los sueldos, salarios o ingresos del obligado no variarán en esa oportunidad. En este sentido, en sentencia de fecha 11 de octubre del 2004, Expediente C-04-2012, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estableció: “…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el calculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumente el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría…” (cursivas de esta Sala). De modo que lo que habría de tomarse en cuenta para variar el monto de la obligación alimentaria es la necesidad e interés del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario, debiendo tomar en cuenta a la hora de variar dicho monto la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 eiusdem. En consecuencia, si el monto de la obligación sufre modificaciones es porque se estima que los supuestos de hecho también han variado, siendo necesario a tal fin, volver a determinar tanto las necesidades del niño o adolescente, como la capacidad económica del obligado alimentario; y así se declara.

TITULO TERCERO

De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la solicitud de obligación alimentaria presentada por la Abg. A.L., Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña X G.H., de dos (02) años de edad por solicitud del ciudadano D.R.G.P., antes identificado. En consecuencia, se establece que la niña X G.H., de dos (02) años de edad, requiere para su subsistencia el equivalente a UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MINIMO mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser retenidos por el patrono del demandado y entregados a la progenitora de la niña. Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes de julio y otra en el mes diciembre, cada uno por la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional. Por ultimo se decreta medida de embargo cautelar por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación establecida, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano D.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.086.296, en caso de despido, renuncia o retiro de su lugar de trabajo, para garantizar el pago de futuras obligaciones.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil siete. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez de Sala,

E.R.G..

El Secretario

Juan Carlos Roso

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.

El Secretario

Juan Carlos Roso

ERG/JCR/

Exp.N° AP51-V-2007-003595

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