Decisión nº 384-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 26 de noviembre de 2009

199° y 150°

PONENTE: Cesar Sánchez Pimentel

Exp. No. 2356-09.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.B., en su carácter de defensor del ciudadano D.J.G.H., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 17 de noviembre de 2009, se recibió la presente apelación, se le asignó el N° 2356-09, y se designó como ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien suscribe la siguiente decisión con tal carácter.

El 19 de noviembre de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.B., en su carácter de defensor del ciudadano D.J.G.H., conforme lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto impugnado en donde expresó:

…De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser los autores del ilícito investigado; elementos estos que se señalan a continuación:

1. Acta Policial de fecha 22/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos la Policía Metropolitana, donde se deja constancia de la denuncia realizada por los ciudadanos Marrero Padrón Wilquer Yharoscky, Mejías Durán V.J. e Iguaran Parra L.C., así como de la aprehensión de los aquí encausados.

2. Acta de Entrevista tomada por el ciudadano Marrero Padron Wilquer Yharoscky, de fecha 22/10/2009, por ante el departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana.

3. Acta de Entrevista tomada al ciudadano Mejias Durán V.J., de fecha 22/11/2009, por ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana.

4. Acta de Entrevista tomada al ciudadano Iguaran Parra L.C., de fecha 22/10/2009, por ante el Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, requisito establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectividad de la persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administración de Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijuridica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos D.J.G.H., L.A.V.H., D.A.F. y YERAMI F.G., son autores o participes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Marrero Padrón Wilquer Yharoscky, Mejías Durán V.J. e Iguaran Parra L.C., aunado a lo expuesto sin juramento y sin coacción alguna por parte de los imputados, lo cual refuerzan el dicho policial de las victimas con respecto a la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de el ilícito investigado precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, establece una pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso, la magnitud del daño causado, pues este delito es complejo, constituye un tipo penal pluriofensivo, que, además del derecho a la propiedad, atenta contra el derecho a la vida y la integridad física. También debe señalarse en cuanto al peligro de fuga que existe una presunción legal en razón de que el ilícito investigado esta sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su limite superior; y de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien aquí decide, que los imputados de encontrarse en libertad, pudieran influir en las victimas del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal y contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en actas y conoce donde pueden ser ubicadas. Aunado a esto es importante señalar, que estamos ante una precalificación jurídica que comprende la amenaza por parte del perpetrador hacia sus víctimas, lo que indiscutiblemente hace presumir a este Juzgador, que encontrándose en estado de libertad, pudiera existir necesariamente la posibilidad flagrante de contactos entre ellos de manera de intimidación, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso, debiendo este Juzgado garantizar los derechos tanto del imputado, como de las víctimas.

Ahora bien, se hace notar que en el presente caso luego de analizar exhaustivamente los elementos de convicción traídos al expediente, se denota y así lo estimó este Juzgador en la Audiencia de Presentación de Detenido, que la responsabilidad penal del ciudadano D.J.G.H., se encuentra presuntamente encuadrada en la comisión del tipo penal admitido, es decir Robo Agravado, pero se hace la salvedad que su actuación en los hechos que nos ocupan encuadran dentro de los extremos legales del artículo 83 del Código Penal, lo que se traduce, que la conducta desplegada por el justiciable se comprende dentro del grado de COOPERADOR INMEDIATO, siendo esta una de las figuras jurídicas comprendidas dentro del titulo de nuestra normativa penal sustantiva concerniente a la concurrencia de personas, a saber, que los elementos que constan en actas hace presumir que efectivamente el ciudadano antes referido se encontraba en compañía de los ciudadanos L.V.H., Donald Franquiz Ortega y J.G.O., cuando al recibir la voz de alto por parte de funcionarios policiales, procedió acelerar el vehiculo automotor y tratar de huir del lugar, viéndose obligado a estacionarse cuando el órgano aprehensor procedió a efectuarle disparos a dicho carro, donde al ser revisado se encontraron los objetos robados de la tienda deportiva, siendo esto corroborado por los denunciantes mediante lo expuesto por medio de actas de entrevistas. De igual manera hay que denotar que las mismas declaraciones de los aquí encausados quedó evidenciada la existencia de un vinculo entre el ciudadano D.J.G.H. y de las demás personas que fueron aprehendidas, toda vez que dos de ellos manifestaron conocerlo y residir en la misma zona, aunado a la circunstancia expuesta de que la forma en que se trasladaron desde las Minas de Baruta al Centro Comercial Los Naranjos, fue desde un vehiculo automotor tipo taxi tomado en la misma línea donde trabaja dicho ciudadano.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, la circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados D.J.G.H., L.F.G., ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Y ASI DECIDE…

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El apelante, abogado R.G.B., en su carácter de defensor del ciudadano D.J.G.H., expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

…Quien suscribe, R.G.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 68.861, de conformidad con loe establecido en la parte in fine del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en este acto como defensor del imputado: D.J.G.H., identificado ampliamente en la causa N° 29C-12.727-09, por medio de la presente me dirijo ante usted, muy respetuosamente y estando en la oportunidad procesal a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en los artículos 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 23 de octubre del año 2009, y lo hago en los términos que a continuación expongo:

(… Omissis…)

En conclusión Ciudadanos Magistrados, lo antes narrado y explicado luego del estudio y análisis de las actas procesales, que llevó esta defensa se evidencia que lo depuesto por los ciudadanos: L.A.V.H., D.A.F.O. y J.F.G.O., se deduce que lo localizado en el interior del vehiculo taxi, referente a unas evidencias de interés criminalístico las portaban los ut-supra, al momento de abordar el taxi, de igual manera evidencia esta defensa que el acta de entrevista de fecha 22 de octubre de 2009, los ciudadanos: MARRERO PADRON WILQUER YHAROSCKY, IGUARAN PARRA L.C. y MEJIAS DURAN V.J., en ningún momento hacen señalamiento en contra de mi defendido, por consiguiente en el presente caso, se contó con unas actuaciones que no muestran suficientes elementos de convicción como para estimar la conducta desplegada por el ciudadano: D.J.G.H., en la comisión del hecho punible que nos ocupa, considerándose insatisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretarse en su contra medida de coerción personal alguna, por cuanto, uno de los requisitos para dictarse alguna medida cautelar, ya sea sustitutiva o preventiva de libertad es que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, razón por la cual, esta defensa considera que la medida cautelar sustitutiva o preventiva de libertad no se puede dictar, porque no reúne los requisitos de ley, pero en el caso que nos ocupa es evidente que lo mas ajustado a derecho es la libertad plena y sin restricciones de ninguna índole naturaleza, (sic) por insuficiencia de elementos de convicción en el presente caso, mal puede pensarse en la posibilidad de considerar a mi defendido de autos como autor o participe o culpable de los hechos que se le imputan.

En lo que respecta a los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta al punto Primero de los pronunciamientos, cuando por demás el mismo infiere textualmente lo siguiente: “… por una persona víctima, quien hace señalamientos directos en contra de las personas aquí detenidas…” Comentarios de esta defensa: “Señores Magistrados, si analizamos el contenido del texto integro de las actas de entrevista de fecha, 22 de octubre de 2009, de los ciudadanos: MARRERO PADRON WILQUER YHAROSCKY, IGUARAN PARRA L.C. y MEJIAS DURAN V.J., y la concatenamos con lo depuesto por los ciudadanos: L.A.V.H., D.A.F.O. y J.F.G.O., en la audiencia para oír a los imputados, podemos evidenciar que los mismos en ningún momento dado y determinado hacen señalamiento ni directo e indirecto en contra de mi defendido, en que sea autor o participe del hecho punible que nos ocupa, con lo que se desecha dicha tesis, por ende como lo he manifestado a lo largo y ancho del desarrollo de este escrito, que el ciudadano: D.J.G.H., es inocente de los hechos que se le esta imputando; y no encuentra explicación esta defensa del porque el tribunal infiere tal aseveración, ya que el Juez tiene que ser imparcial, objetivo e idóneo en sus decisiones y no adelantar juicios previos.

En cuanto al punto segundo de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal, esta defensa manifiesta que en cuanto y tanto a la precalificación dada por el Ministerio Público y que fue compartida por el tribunal de la causa, en lo que respecta al ciudadano: D.J.G.H., referente al delito de Cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en estrecha relación con el artículo 83 ambos inclusive del Código Penal vigente, esta defensa difiere de la misma, por cuanto esta debidamente demostrado mediante el estudio y análisis tanto de las entrevistas de fechas 22 de octubre de 2009, de los ciudadanos: MARRERO PADRON WILQUER YHAROSCKY, IGUARAN PARRA L.C. y MEJIAS DURAN V.J., y la concatenación con lo depuesto por los ciudadanos: L.A.V.H., D.A.F.O. y J.F.G.O., en la audiencia para oír a los imputados en fecha 23 de octubre del año que discurre, en principio, no hacen señalamiento ni directo e indirecto en que mi defendido sea autor o participe del hecho punible que nos ocupa, en segundo aspecto, si bien es cierto el ciudadano: D.J.G.H., labora como taxista en la línea Cooperativa de Transporte 3021 Las Minas, no es menos cierto que ninguna de las personas antes mencionadas no hacen ningún señalamiento ni directo e indirecto en que mi defendido sea autor o participe de los hechos punibles que nos ocupan, por consiguiente esta defensa refuta y desecha de plano la precalificación jurídica que pesa sobre mi defendido, ya que si analizamos desde luego los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, podemos evidenciar que si bien es cierto nos encontramos en un hecho punible, (sic) que merezca pena corporal, y que la acción no este evidentemente prescrita, tampoco es menos cierto que está evidentemente comprobado con todo lo antes narrado en que mi defendido sea autor o participe del hecho punible que nos ocupa, y así esta demostrado del análisis y estudio de las actas procesales; por cual esta defensa refuta y no comparte el criterio de la precalificación jurídica del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en estrecha relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente; en tercer aspecto; en lo que respecta al inciso 2° del artículo 250 de la N.A.P., evidencia esta defensa, que del estudio y análisis de las actas procesales que conforman la causa en marras, como son acta de aprehensión de fecha 22 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios de la Policía Metropolitana de nombre: MOLERO HUGO y ANDRADEZ ELVIS, y concatenadas estas con las entrevistas de los ciudadanos: MARRERO PADRÓN WILQUER YHAROSCKY, IGUARAN PARRA L.C. y MEJIAS DURAN V.J., y con lo depuesto por los imputados: L.A.V.H., D.A.F. y J.F.G.O., en la audiencia para oír a los imputados en fecha 23 de octubre del año que discurre, es concluyente, que para esta defensa, los hechos precisados en el presente caso no son suficientes para estimar y demostrar que el ciudadano: D.J.G.H., sea el posible agente del delito, por cuanto no esta evidentemente demostrado en que haya participado ni directa e indirectamente como autor o participe del hecho que nos ocupa, por cuanto mi defendido no ha coartado la norma jurídica penal venezolana vigente, considerándose insatisfechos los extremos legales exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretarse en contra de mi defendido Medida de Coerción Personal, por cuanto lo mas ajustado a derecho era la libertad plena sin restricciones de ninguna índole naturaleza; y en cuarto aspecto, en lo que respecta al ordinal 3° del artículo 250 de la N.A.P., esta defensa difiere de lo dicho tanto por el tribunal como por el Representante del Ministerio Público, cuanto por demás mi defendido no tiene suficiente recursos económicos para salir fuera del país ni mucho menos influir en la obstaculización en la búsqueda de la verdad ni en las victimas y testigos, que tiene estrecha admiculación con los artículos 251 y 252 ibidem, de igual manera el mismo tiene residencia fija, es estudiante y trabajador, ya que como lo ha manifestado a lo largo y ancho del desarrollo de este escrito, el mismo ha sido transparente en su deposición ante el tribunal de la causa…

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DE LA CONTESTACION

El 23 de octubre de 2009, el abogado E.D.V., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe E.D.V., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno, en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de conformidad con la establecido en los artículos 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a dar contestación al Recurso de apelación de autos presentado por el Abogado Privado R.G., en carácter de Defensor del ciudadano D.J.G.H., titular de la cédula de identidad N° 19.504.703, contestación que se hacen en los términos siguientes:

(…Omisis…)

CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Considera el Ministerio Público que el recurso de apelación presentado por la defensa técnica se limita a cuestionar la resolución Judicial del A-quo, por cuanto la decisión le es adversa a su patrocinado, en virtud que el juzgador decreto contra el imputado D.J.G.H.M.d.P.J.P. de Libertad, por el delito Robo Agravado, en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 en conexión con el artículo 83 ambos del Código Penal.

De la simple lectura practicada por el Ministerio Público a la Resolución Judicial emitida por el A-quo, puede denotar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto el juzgador hace una exposición concisa de los fundamentos de Hechos y el Derecho, emitiendo un pronunciamiento motivado sobre las razones que lo llevaron a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando y razonando cada uno de los requisitos o extremos legales exigidos por la Ley Adjetiva en su artículos 250, numerales 1, 2 Y 3; 251. Peligro de fuga. Numerales 2 y 3; Y 252. Peligro de Obstaculización. Numeral 2, también adminiculando de manera conjunta los elementos probatorios; desquiciando (sic) uno por uno los elementos de convicción; adoptando y fundamentando el sentenciador las condiciones o presupuestos del Fumus B.I. y al Periculum In Mora, Instituciones estas, o principios jurídicos que se encuentran directamente ligados con el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal.

De acuerdo a lo explanado en los puntos precedentes, considera esta representación Fiscal, que la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Octubre del año 2009, donde decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.J.G.H., por el ilícito penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en conexión con el artículo 83 ambos del Código Penal, se encuentra MOTIVADA por cuanto el juzgador razonó jurídicamente, expresando y discriminando cada uno de los motivos, Que le sirvieron de sustento para llegar a una Decisión Judicial.

Por todos los argumentos antes expuestos solicitamos a la HONORABLE SALA de la CORTE DE APELACIONES que ha de conocer, que declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensor Técnico Privado Doctor Ramiro García…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado R.G.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano D.J.G.H., interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de octubre de 2009, por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando entre otros argumentos:

Que el ciudadano D.J.G.H., es taxista y labora en la Cooperativa de Transporte 3021, Las Minas, ubicada en la carretera vieja de Baruta, y en el momento de los hechos iba pasando por el sector, donde fueron contratados sus servicios por unos ciudadanos, quienes acordaron pagarle la cantidad de treinta bolívares por la carrera.

Que una vez iniciado el recorrido con los ciudadanos a bordo de su taxi, destino a la Guarita, oyó unos disparos y vio unos funcionarios de la Policía Metropolitana que venían detrás, a quienes atendió la orden de que se parara.

Que el ciudadano D.J.G.H., es inocente, y en tal sentido se destaca que los ciudadanos L.A.V.H., D.A.F. Ortega y Yerami F.G.O., en ningún momento hicieron señalamiento directo ni indirecto contra su defendido.

Que rechaza la precalificación del delito de cooperador inmediato en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente.

Que las evidencias de interés criminalístico (mercancía) halladas en el interior del taxi, las portaban los otros ciudadanos.

Que las actuaciones no muestran suficientes elementos de convicción como para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano D.J.G.H., haya sido la de autor o participe en el delito, por lo que se encuentran insatisfechos los extremos legales exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que lo más ajustado a derecho es acordar la libertad plena y sin restricciones por insuficiencia de elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor o participe del hecho que se le imputa.

Con respecto a lo planteado en este recurso, ha de precisarse que el pronunciamiento impugnado, mediante el cual se impuso al ciudadano D.J.G.H., la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por estar presuntamente incurso como Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal vigente, dictado por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 ejusdem, el 23 de octubre de 2009, es una decisión de naturaleza interlocutoria, cuya validez depende de que se encuentren acreditadas las exigencias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

La señalada disposición normativa en su numeral 1, requiere de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; es decir, que el Legislador exige que se trate de un hecho tipificado en la ley como delito; y según el numeral 2, se exige que cursen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible previamente acreditado.

Y el artículo 250 del instrumento adjetivo penal, en su numeral 3, se contrae a que surja en actas “una presunción razonable, por las apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, según lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según lo dicho, corresponde a esta Alzada, conforme a los planteamientos del recurso que le otorgan la competencia para conocer, determinar si en este supuesto se encuentran cumplidas las exigencias de ley.

Ahora bien, en el presente caso el Tribunal de la recurrida a los fines de establecer los requisitos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración los elementos de convicción siguientes:

Acta policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Molero Hugo, C.I.V-11.066.470, y el agente Andrades Elvis, C.I.V. 17.037.407, adscritos al Centro de Coordinación y Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

Encontrándonos de servicio de patrullaje motorizado por las ADYACENCIAS DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS LOS NARANJOS, MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO MIRANDA (…) siendo las 02:55 horas de la tarde del día de hoy avistamos a un ciudadano que venia saliendo en veloz carrera de las instalaciones del mencionado centro comercial, previa la identificación policial y escuchando que los ciudadanos pedían a voz viva que lo detuvieran (sic), le dimos la voz de alto a la cual hizo caso omiso, montándose en un vehículo de color gris que estaba estacionado adyacente al Centro Comercial, dicho vehiculo arranca a alta velocidad motivado a esto realizamos (02) dos disparos al aire de manera preventiva, indicándole nuevamente la voz de alto, motivado a que no acataban la voz de alto procedimos a realizarle otro disparo al vehiculo dicho disparo impactó en el tanque de la gasolina originando que dicho combustible se derramara al suelo, acción que permitió que el vehiculo se detuviera, es cuando lo rodeamos y descendiendo de la moto le indicamos a los ciudadanos que lo abordaban que descendieran del mismo, y una vez que acata la orden los (04) cuatro que estaban abordo fueron retenidos preventivamente, procedimos con la inspección ocular del mencionado vehiculo descrito a continuación: (01) UN VEHICULO MARCA: FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2002, COLOR GRIS, PLACAS: ADO02D SERIAL DE CARROCERIA NRO: 8YPBP01C328A12012, en dicha inspección realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 207° del (COPP) arrojo el siguiente resultado: SE LOCALIZO DENTRO DEL MENCIONADO VEHICULO LO SIGUIENTE: (01) UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA KWC, DE MATERIAL SINTETICO EN COLOR NEGRO, DICHO FACSIMIL PRESENTA LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES: KWC 17 NATIONAL 9x19, DESIGNED BY MAG. JAPAN M32935 KWC, SERIAL: 8037329, DE IGUAL FORMA SE LOCALIZARON (05) CINCO BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CON LAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN SPORT WAY, DENTRO DE (04) DE ESTAS BOLSAS SE LOCALIZO EN CADA UNA DE ELLAS (01) UNA CAJA PARA CALZADO EN COLORES NEGRO Y BLANCO CON LAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN ADDIDAS PERFORMANCE, (03) TRES DE ESTAS CAJAS CONTENÍAN (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS MARCA ADDIDAS, LA RESTANTE CAJA CONTENÍA UN (01) SOLO ZAPATO DEPORTIVO MARCA ADIDAS, Y EN COLORES NEGRO, GRIS Y AMARILLO, se le realizó la debida inspección corporal a los (04) cuatro ciudadanos detenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 205° del COPP no localizándole objetos de ningún interés criminalístico, seguidamente nos trasladamos al Centro Comercial donde nos entrevistamos con los siguientes ciudadanos: (01) MARRERO PADRON WILQUER YHAROSCKY, de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V-21.289.277. (02) MEJIAS DURAN V.J., de 19 años de edad titular de la cédula de identidad V-20.492.851. (03) IGUARAN PARRA L.C., de 20 años de edad titular de la cédula de identidad (ilegible) 302.976. ENCARGADO Y EMPLEADOS TIENDA INVERSIONES EVERSHOP C.A. LA CUAL ESTA UBICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN NIVEL PLAZA DEL CENTRO COMERCIAL GALERIA LOS NARANJO, (sic) quienes reconocieron a tres (03) de los ciudadanos retenidos como los que minutos antes sustrajeron la mercancía incautada bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, (SE ANEXAN ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES) seguidamente se le notificó del procedimiento al FISCAL DE GUARDIA POR LA POLICIA METROPOLITANA Abg. LEZAMA IVAN FISCAL NRO 41 QUIEN INDICÓ QUE TODO EL PROCEDIMIENTO CON EL VEHICULO FUESEN PASADO AL DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE LA POLICIA METROPOLITANA; atendiendo al ciudadano fiscal y a los ciudadanos denunciantes procedió a la aprehensión de los tres (04) (sic) ciudadanos los cuales identificaron a continuación EL PRIMERO DE ELLOS FUE IDENTIFICADO COMO: GALLEGO O.J.F.d. 18 años de edad titular de la cedula de identidad V-20.155.145. Quien vestía para el momento de la aprehensión: pantalón tipo jeans color azul, camisa de color negro con estampados zapatos deportivos color negro, siendo sus características: piel morena, cabello liso de color negro, ojos marrones, estatura aproximada: 1.72 metros y contextura delgada, no identificó datos de sus residencia ni progenitores, EL SEGUNDO DE LOS CIUDADANOS DETENIDOS FUE IDENTIFICADO COMO: VOLCAN H.L.A., de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.007.841. quien vestía para el momento de la aprehensión: pantalón color gris, chaqueta de color gris, zapatos gris deportivos, siendo sus características físicas: piel morena, cabello liso de color negro, estatura aproximada: 1.72 metros, ojos marrones, contextura: gruesa, tampoco nos indicó datos de su residencia ni progenitores, EL TERCER CIUDADANO DETENIDO IDENTIFICADO COMO: FRANQUIZ O.D.A., de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.801.877. quien vestía para el momento de la aprehensión: pantalón tipo jeans color azul, camisa color rosada, zapatos deportivos blancos, siendo sus características físicas: piel morena, cabello de color negro, estatura aproximada: 1.72 metros, ojos marrones, contextura: delgada, tampoco aportó datos de sus progenitores ni residencia, EL CUARTO CIUDADANO DETENIDO FUE IDENTIFICADO COMO: G.H.D.J., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.504.703. (CONDUCTOR DEL VEHICULO RETENIDO) quien vestía para el momento de la aprehensión: pantalón casual de color negro, chemisse color gris, zapatos casuales, siendo sus características físicas: piel blanca, cabello liso de color negro, ojos marrones, estatura aproximada: 1.72 metros, contextura: gruesa, no indicó datos de su residencian progenitores, a los cuatro (04) ciudadanos se les impuso sobre sus derechos constitucionales contemplados en: artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125° del (C.O.P.P.) (derechos del Imputado), los cuales se anexan a la presente acta. Una vez canalizado el procedimiento nos trasladamos al Departamento de Procedimientos Penales de la (PM), donde recibió el vehiculo trasladado en grúa particular, el facsímil de arma de fuego, los zapatos, y los guantes como evidencias en la recepción de evidencias físicas…

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Acta de Entrevista, practicada ante el Departamento de Procedimientos Penales, el 22 de octubre de 2009, al ciudadano: Marrero Padrón Wilquer Yharoscky, de 19 años de edad, de profesión u oficio “encargado de tiendas”, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 112° del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de lo siguiente:

El día de hoy 22/10/09 aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, cuando estaba en mi lugar de trabajo TIENDAS INVERSIONES EVERSHOP, C.A. LA CUAL ESTA UBICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION NIVEL PLAZA DEL CENTRO COMERCIAL GALERIA LOS NARANJO (sic) MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA; en ese momento cuando me encontraba en compañía de dos (02) empleados que estaban cargando mercancía recién llegada a la tienda para meterla en el depósito de la tienda, es cuando entra un ciudadano y me pregunta que si tenía unos zapatos deportivos marca Adidas nro 40, yo le dije que sí… pero no de su talla, es cuando uno de lo empleados baja del depósito que queda en el segundo piso y le dije dame un par de zapatos Adidas nro 4, cuando el empleado sube el ciudadano que me preguntó por los zapatos saca un arma… y me dijo quédate quieto esto es un atraco, yo como vi que él estaba armado me quede tranquilo, luego a la tienda entró otro ciudadano que decía si no colabora lo matamos y empezaron a pedirme el dinero de las ventas del día, luego … entra un tercer ciudadano que también andaba con los otros dos (02) y empezó a preguntarme que donde estaba el depósito mientras que el que tenía el arma de fuego decía que me iba a matar, a mi me metieron en un espacio donde guardamos mercancía y luego subieron dos de ellos al depósito ubicado en el segundo nivel, luego el que tenía el arma de fuego dijo al que me cuidaba que me subiera y el antes de subirme me dijo que me conocía a mí y a mi familia … y que si no colaboraba me mataban a mí y a mi familia que ya la tenían ubicada, por temor colaboré con ellos … noté que a los empleados lo (sic) tenía escondidos detrás de un armario, luego me percaté que dos de los ciudadanos bajaron varias bolsas llenas de mercancía, yo me quedé en el depósito con los empleados y el ciudadano que tenía el arma quien me amenazaba de nuevo con matarme, los vendedores me dijeron que los que bajaron se llevaron varias bolsas cargadas con varios pares de zapatos, al rato el ciudadano que tenía el ama baja las escalera yo lo iba a seguir y el dijo te voy a matar y me apuntó con el arma de fuego, cuando llegó a la parte de abajo noté que faltaba mercancías … y estaba la caja registradora revuelta y faltaba una suma de dinero … me asomé al pasillo note que el ciudadano que tenía el arma estaba como deambulando por el pasillo, al verlo lo sigo sale corriendo empecé a dar gritos y pedir a seguridad que lo capturaran, seguidamente un policía los siguió y luego escuche varios disparos, me regresé a la tienda y le dije a los empleados que salieran que un policía estaba persiguiendo al ciudadano que nos amenazó de muerte, llamé a mis jefes y les conté lo sucedido, luego al rato llegaron los vigilantes del centro comercial y un policía de la (PM) y nos dijeron que agarraron preso a los tres (03) ciudadanos y a un cuarto que manejaba un vehículo donde estaba la mercancía….

Acta de Entrevista, practicada ante el Departamento de Procedimientos Penales, el 22 de octubre de 2009, al ciudadano Mejías Duran V.J., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.492.851, de profesión u oficio “empleado”, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de lo siguiente:

En el día de hoy 22/10/09 como aproximadamente las 02:55 horas de la tarde, cuando estaba en mi lugar de trabajo TIENDAS INVERSIONES EVERSHOP, C.A. LA CUAL ESTA UBICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION NIVEL PLAZA DEL CENTRO COMERCIAL GALERIA LOS NARANJO (sic) MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, en ese momento estaba cargando mercancía que llegaba nueva a la tienda, me encontraba en compañía de otro compañero y del encargado, en el momento que baje a buscar la última caja de mercancía …el encargado me dijo que le buscara un par de zapatos Adidas modelo 4, el encargado se quedó abajo … y yo subí al depósito… al rato que estaba buscando los zapatos en sitio subió un ciudadano y me dijo que quedara quieto que esto era un atraco, luego subió mi compañero el cual era apuntado por un ciudadano que tenía un arma de fuego quien nos decía si grita los mato … uno de ellos comenzó a meter los zapatos que sacábamos…después de llenarlas bajo con las bolsas , seguidamente subió el encargado de la tienda y el chamo que estaba armado dijo que nos iba a matar, después los otros dos ciudadanos bajaron con el resto de las bolsas llenas de zapatos, quedamos en el depósito el encargado mi compañero y yo y el chamo que tenía el arma de fuego, quien después de varios minutos bajo del depósito, el encargado dijo que él lo iba a seguir para ver donde se metía, al rato llegó el encargado y nos comentó que había visto un policía que seguía al que tenía el arma y que después escuchó varios disparos, luego llegaron los vigilantes del centro comercial y un policía de la (PM) y nos dijeron que agarraron preso a los tres (03) ciudadanos y a un cuarto que manejaba un vehículo donde estaba la mercancía….

Acta de Entrevista, practicada ante el Departamento de Procedimientos Penales, el 22 de octubre de 2009, al ciudadano Iguaran Parra L.C., de 20 años de edad, de profesión u oficio “empleado”, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho, en calidad de comerciante, el ciudadano: IGUARAN PARRA L.C., de 20 años de edad titular de la cédula de identidad (…) de profesión u oficio EMPLEADO, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 112° del Código Orgánico Procesal Penal , deja constancia mediante la presente acta la siguiente entrevista: El día de hoy 22/10/09 como aproximadamente la 02:40 horas de la tarde, cuando estaba en mi lugar de trabajo TIENDAS INVERSIONES EVERSHOP C.A. LA CUAL ESTA UBICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN NIVEL PLAZA DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS LOS NARANJO MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, en ese momento estaba cargando mercancía que llegaba nueva a la tienda y me encontraba en compañía de otro compañero encargado, en el momento que cargábamos las cajas de mercancía para guardarla en el depósito llegó un cliente y solicitó un par de zapatos, el encargado le dijo a mi compañero que le mostrara un par de zapatos Adidas modelo 4, el encargado se quedó abajo con el cliente que solicitaba los zapatos y mi compañero subió a buscar los zapatos solicitados, seguidamente me puso a acomodar el desorden que había en la tienda, y escucho que un ciudadano le dice al encargado que era un atraco y saca un arma de fuego, yo me asome y el que sacó el arma me amenazó con matarme y me dijo que subiera al depósito, cuando subimos al depósito estaba otro ciudadano con mi compañero, el que tenía el arma de fuego nos dijo empiecen a sacar zapatos del depósito, como uno de ellos tenía un arma de fuego por temor empezamos a sacar zapatos del depósito y el otro que estaba con el que estaba armado empezó a meterlos en una bolsa, y los bajó, seguidamente subió otro ciudadano con el encargado y nos dijo que él lo iba a seguir para ver donde se metía, al rato llegó el encargado y nos comentó que había visto a un policía que seguía al que tenía el arma y que después escuchó varios disparos, luego llegaron dos vigilantes del centro comercial y un policía de la (PM) y nos dijeron que agarraron preso a los tres (03) ciudadanos y a un cuarto que manejaba un vehículo donde estaba la mercancía, posteriormente me trasladan a este despacho policial donde me entrevistan y manifiesto lo sucedido en esta denuncia…

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De los elementos de convicción antes transcritos, quedó acreditado en la recurrida, que el día 22 de octubre 2009, tres ciudadanos entraron en horas de la tarde, a la tienda Inversiones Evershop C.A., situada en el Centro Comercial Los Naranjos, en donde uno de ellos mediante amenaza con lo que aparentaba ser un arma de fuego, constriñó al encargado y a dos vendedores a tolerar que sus dos acompañantes, sustrajeran en cinco (05) bolsas de la misma tienda con cajas contentivas de pares de zapatos, marca “adidas” y dos pares de guantes marca “everlast”, según lo expuesto en el acta policial de aprehensión.

De las actas de entrevistas, se desprende que los dos ciudadanos que se apoderaron de la mercancía se ausentaron de la tienda, mientras que el tercer sujeto permaneció en la misma, facilitando que los otros dos se marcharan cargando las cinco bolsas contentivas de la mercancía de la cual se habían apoderado. Luego, el tercer sujeto se retiró, no sin antes amenazar a los ocupantes de la tienda para que no lo siguieran, pero, el encargado Marrero Padrón Wilquer Yharoscky, lo siguió logrando dar aviso a los vigilantes de seguridad del centro comercial y a un funcionario de la Policía Metropolitana, quien al perseguirlo y darle la voz de alto, pudo ver como éste corrió y se montó en un vehículo gris que se partió a toda velocidad, tal y como se dejó constancia en el acta policial.

En las entrevistas practicadas a las víctimas, se dejó constancia que los ciudadanos pedían a viva voz que fuera detenido un ciudadano que venía saliendo en veloz carrera de las instalaciones del referido centro comercial, versión que coincide con lo asentado en el acta policial, en cuanto a que al ciudadano señalado se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y corriendo hacía un vehículo de color gris que se encontraba aparcado adyacente esperándolo, montándose en el mismo, el cual arrancó a alta velocidad, sin acatar la voz de alto, por lo que los funcionarios lo siguieron en una moto, haciéndole disparos que lo impactaron logrando que se detuviera; pudiéndose percatar al hacer la pesquisa de ley que en su interior se encontraban cuatro (4) ciudadanos, incluyendo el conductor, ciudadano D.J.G.H..

En el taxi que el referido imputado conducía, fue hallado un facsímil de arma de fuego, así como cinco (5) bolsas de material sintético con las inscripciones “Sport Way”, contentivas de las cajas de calzado marca “addidas”, que habían sido previamente sustraídas mediante amenaza, de la tienda Inversiones Evershop C.A.

Aprecia la Sala que, entre lo narrado en el acta policial y el contenido de las entrevistas practicadas a las víctimas, se evidencia una relación espacio temporal en la sucesión de los hechos, que denotan que el ciudadano D.J.G.H., estuvo involucrado en los mismos, puesto que dos de los ciudadanos salieron cargando la mercancía del negocio, se dirigieron al taxi conducido por este ciudadano, mientras el otro imputado permaneció en la tienda reteniendo al encargado y los vendedores bajo amenaza, dirigiéndose con posterioridad al vehículo donde lo esperaban los otros dos sujetos junto al taxista D.J.G.H., quien pese a que el tercer ciudadano era perseguido por la multitud y habían voces y disparos que así lo indicaban, partió a toda velocidad del lugar donde se encontraba esperándolo, deteniéndose solo en virtud de los disparos que recibió el vehículo que conducía, tal y como indica el acta policial, por lo que es evidente que sí prestó apoyo al suministrar su vehículo para consumar el hecho, resultando inconcebible que los imputados que salieron primeramente de la tienda con las cinco bolsas contentivas de calzado, se pararan en la acera a esperar que pasara un taxi, cuando el que permaneció por más rato en la tienda, al salir dirigió sus pasos hacia el taxi donde estos se encontraban, el cual partió inmediatamente, a gran velocidad.

Según lo expuesto, esta Alzada estima que el Juez a quo actuó acertadamente al considerar que con los fundados elementos de convicción antes indicados, se encuentran cumplidos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, para lo cual no se requiere de plena prueba.

En el mismo sentido, considera esta Sala que los hechos narrados, tanto en las actas de entrevista practicadas así como en la actuación policial, pueden subsumirse provisionalmente, en esta etapa del proceso, en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al asumirse la corriente jurisprudencial que considera que el robo perpetrado con un arma de juguete es agravado; no obstante, esta calificación jurídica puede variar, en caso que a lo largo del proceso se imponga la tesis contraria, según el resultado de las pruebas técnicas que se practiquen al objeto utilizado para amenazar, en las que se establecerá la idoneidad o no del mismo para lesionar o poner en peligro la integridad física de las víctimas, criterio de naturaleza objetiva, que junto a la intencionalidad del autor, pueden determinar un tipo penal diferente.

De igual manera, la calificación otorgada a la conducta desplegada por el ciudadano D.J.G.H., como cooperador inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la empresa Inversiones Evershop C.A., se trata de una calificación provisional atinente a su grado de participación, siendo que una vez concluida la investigación puede variar, tal y como se indicó anteriormente.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52, de 22 de febrero de 2005, ha advertido:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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De igual manera, coincide esta Superioridad con la recurrida en que se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el numeral 3 del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, por tratarse de un delito pluriofensivo que lesiona la propiedad, la libertad y la integridad personal, debiéndose tener en cuenta la pena que pudiera llegar a imponer por el delito de Robo Agravado, que es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; y en cuanto al peligro de obstaculización, señaló el a quo que el imputado pudiera influir sobre las víctimas, ya que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas del expediente, con la cual coincide esta Alzada, ya que el imputado sabe donde laboran las mismas.

En virtud de las razones que preceden, al encontrarse plenamente acreditados en este caso los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado y procedente a derecho es confirmar la decisión dictada el 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso al ciudadano D.J.G.H., la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numerales1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la decisión dictada el 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano D.J.G.H., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.B., en su carácter de defensor del ciudadano D.J.G.H., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2009, 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.S.P.. M.A. CROCE R.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2356-09

YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.

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