Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, viernes treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000118

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: D.J.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.899.278.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: G.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 77.014.

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PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, organismo creado según Decreto N° 349 del 11/05/56 y dictado su Estatuto Orgánico por Decreto N° 350 del 14/05/56, ambos decretos publicados en Gaceta Oficial N° 25.051 del 15/05/56, modificado según Decreto N° 538 del 16/01/59, reformado parcialmente, según Decreto N° 538 del 16/01/59, reformado parcialmente según Decreto N° 131 del 27/08/69 publicado en Gaceta Oficial N° 29.011 del 02/09/69.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: S.U.C., C.M.G.G., J.M.P., D.A.C., A.M.P.C., M.M.D.C. y O.J.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 20.120, 111.407, 23.881, 24.603, 15.368, 97.590 y 97.355, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

ANTECEDENTES

Se da inicio a esta causa por demanda contentiva de solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano D.J.G.P. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, presentada el 21 de septiembre de 2012, distribuida en esa misma fecha, fue recibida por este tribunal el 24 de septiembre de 2012, en ese mismo día el tribunal ordenó corregir la demanda y se ordenó la notificación al solicitante del amparo, el 24 de octubre de 2012, la parte accionante consignó expediente administrativo, el 26 de octubre de 2012 se admitió, el 22 de noviembre de 2012 la Secretaria dejó constancia de las notificaciones practicadas y en esa misma fecha por separado se fijó la audiencia constitucional para el 26 de noviembre de 2012 a las 11:00am, acto al cual compareció la querellante, el querellado y el Fiscal del Ministerio Público, dictándose inmediatamente el dispositivo oral del fallo.

Estando en el lapso de los 5 días siguientes a los fines de publicar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Aduce la parte presunta agraviada que el 02 de agosto de 2010, presentó por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede Sur), escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el 16 de julio de 2010, fue despedido injustificadamente del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad del decreto presidencial N° 7.154 según Gaceta Oficial N° 39.334 del 23/12/2009, así como la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), que el 03 de agosto de 2010, fue admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, se decretó medida preventiva, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo, la cual no fue ejecutada por parte de la institución quedando en contumaz desacato, que en el acto de contestación quedó reconocida su condición de trabajador, así como la inamovilidad alegada y que no fue efectuado despido alguno y siendo que el instituto nada probó, la Inspectora del Trabajo dictó providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos, ordenando al instituto cumplir con la misma, que visto que el instituto no dio cumplimiento a la providencia administrativa, se dio inicio al procedimiento sancionatorio a objeto que se aplicara la multa al patrono, que una vez concluida la fase probatoria, la inspectoría ordenó el inmediato reenganche y pago de salarios caídos, así como también otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, que vista la actitud del patrono es por lo que procede a interponer la presente acción de a.c., por no existir otro medio natural, breve, idóneo y capaz de obligar al instituto a cumplir lo ordenado por la inspectoría, lo cual configura una clara violación a su derecho constitucional al trabajo, que por esas razones ruega al tribunal corregir la situación jurídica infringida y ordenar al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, que cumpla con lo dispuesto en la providencia administrativa N° 0739-2010 del 17 de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y observa al respecto que:

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En vista de que la parte solicitante del a.c. denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 26, 27, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo del presunto incumplimiento por parte de la querellada de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche del querellante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y el pago de salarios caídos desde el despido hasta su definitiva reincorporación, este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-

CAPÍTULO IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Alega el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que el 16 de julio de 2010 fue despedido injustificadamente del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral por ser dirigente sindical, tanto la del decreto presidencial N° 7.154 como por la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), que lo despidieron sin solicitar la calificación respectiva por ante la inspectoría del trabajo, lo cual consta al folio 7 del expediente administrativo, que debido a esto el 10 de agosto de 2010 se dirigió al fuero sindical y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, que decretaron la medida preventiva de reincorporación, que consta la manifestación del instituto de no dar cumplimiento al reenganche, que en la contestación no negó la relación laboral, que admitió la inamovilidad y manifiesto que su representado no estaba despedido sino suspendido, por estar incurso en hechos que no fueron probados, que como consecuencia de ello, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar en la providencia administrativa, que luego se decretó la ejecución voluntaria y la forzosa, que debido al incumplimiento por parte del instituto se pasó al procedimiento de multa, que el apoderado del instituto manifiesto en el procedimiento de multa que no acataría la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y que procedería a solicitar la apertura del procedimiento de multa, de la cual fue notificado el instituto, quien no consignó prueba, que se consignó las planillas de liquidación para el pago de multas, lo que trajo como consecuencia una providencia administrativa que emite el pago de la multa y luego nuevamente la representación del instituto manifestó el consultor jurídico que por órdenes superiores no procedería a acatar el reenganche, con lo cual se niega a acatar una providencia administrativa y hasta los momentos no ha querido reenganchar ni proceder al pago de salarios caídos.

La parte presuntamente agraviante alegó que teniendo por norte la verdad y en su honor, que su representado el instituto ciertamente no cumplió con la providencia administrativa alegada por la parte actora y ratificando la verdad, que no se le informó ni tiene conocimiento de las razones para tal incumplimiento, razón por la cual admite como cierto que no se dio cumplimiento a la providencia.

Opinión del Ministerio Público:

El Fiscal expresó que luego de estudiar la acción, y realizado un análisis de la forma y los requisitos de la acción, está sobre la base de la competencia de este tribunal en materia del trabajo y que invoca la sentencia caso Guardianes Vigimán, que en la presente acción se cumplen los requisitos para la interposición de un a.c., que la parte accionante manifestó que cumplió con todos esos requisitos y la accionada ha admitido el incumplimiento de la providencia administrativa, por lo la acción debe ser declarada procedente, al cumplir con los extremos de no acatamiento de la providencia administrativa.

Asimismo, consignó escrito contentivo de la opinión que expresó en la audiencia.

CAPITULO V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

DOCUMENTALES:

Promovió copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como del procedimiento de multa (folios 32 al 112 del expediente) a las cuales este tribunal atribuye valor probatorio, de estas instrumentales se evidencia: Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la actora quien señaló en su escrito que comenzó a prestar sus servicios en la urbanización Los Chaguaramos, Ciudad Universitaria, Edificio Sede Hospital Universitario de Caracas, piso 1, departamento de personal, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, el 01 de mayo de 1988 como obrero y devengando una remuneración mensual de Bs. 1.900,00, que fue despedido injustificadamente el 16 de julio de 2010, pese a encontrarse amparado por inamovilidad.

Consta que la solicitud de reenganche culminó con la providencia administrativa dictada el 17 de agosto de 2010 N° 079-2010-01-01734, la cual fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo, ordenándose el reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido hasta el día de la efectiva reincorporación, que como se evidencia de acta de visita de inspección judicial (del 08 de septiembre de 2010) la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que en virtud de la contumacia se solicitó el inicio del procedimiento de multa el 26 de agosto de 2010, el cual culminó con la providencia administrativa de la sala de sanciones Nº 00033/12, de la cual se evidencia el agotamiento de la vía administrativa.

Consta cartel de notificación de la providencia administrativa contentiva de multa practicada el 20 de marzo de 2012.

En la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviada consignó escrito contentivo de los fundamentos por los cuales considera debe declararse con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, y consignó acta de comparecencia del 08 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado J.L.D., en su carácter de Defensor I, adscrito a la Coordinación de Atención al ciudadano de la Defensoría Delegado del Área Metropolitana de Caracas, donde el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, manifestó que por órdenes superiores no procedería a aceptar el reenganche.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES

Con relación a los requisitos concurrentes para la idoneidad del ejercicio de la acción de a.c. para ejecutar actos administrativos, en sentencia Nº 2308, del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

En tal sentido, en situaciones excepcionales, es decir, cuando el incumplimiento de una decisión administrativa afecte o lesione un derecho constitucional, la vía del amparo constituye resulta idónea para requerir la ejecución de una providencia administrativa, cuando agotado el procedimiento de multa, ha resultado infructuosa su ejecución. Así se establece.-

En el presente caso, la parte presunta agraviante admitió que, ciertamente su representada no ha cumplido con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó su reenganche, aunado a ello, no consta que la presunta agraviante hubiere acudido a la vía de la nulidad contra la providencia administrativa contentiva de la declaratoria con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni que se haya solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, lo que implica que la providencia se encuentra firme; por el contrario, consta suficientemente el trámite administrativo del procedimiento de multa, y no cursa prueba de que la accionada hubiere dado cumplimiento con la orden impuesta por la administración, lo que se traduce en una negativa de la accionada en dar cumplimiento, lo cual consta de las documentales aportadas por la parte querellante, por lo cual concluye este tribunal que prospera la acción incoada, ya que se lesionaron los derechos constitucionales denunciados, de la estabilidad laboral y protección al trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la contumacia y rebeldía de la parte querellada de acatar la orden administrativa. Así se establece.-

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por A.C. interpuesta por el ciudadano D.J.G.P. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS. SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa identificada con el N° 739-10 del 17 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede Sur), la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano D.J.G.P. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS y ordenó reenganchar inmediatamente al trabajador accionante, en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, en tal sentido, este tribunal concede un plazo de tres (03) días hábiles siguientes al de hoy, para que la parte querellada de cumplimiento a lo resuelto por este tribunal, el cual comenzará a computarse una vez que quede firme la presente sentencia. TERCERO: No se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Se deja constancia que el lapso de los 03 días para apelar contra esta decisión, comenzarán a correr siguiente al día de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días de noviembre de 2012.

LA JUEZA

M.M.L.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

AP21-O-2012-000118

MML/nb/arr.-

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