Decisión nº 1.378 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana D.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.765.529, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistida por el Abogado en ejercicio H.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.144.877, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano HIKMAT KHALIL ASTIPAN, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 629.407, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; invocando para ello las causales contenidas en los ordinales segundo y tercero del Artículo 185 del vigente Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente. Hizo conocer a este Juzgador que en el matrimonio se procrearon cuatro (4) hijos: C.A.K., YHONNY ASTIPHAN KARKOUR, N.A.K., y K.A.K., los tres (3) primeros mencionados mayores de edad, y menor la última de ellas a la fecha de la presentación del escrito libelar.

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 52.341, observa lo siguiente:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, el Juez Unipersonal Cuarto del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el escrito de demanda en fecha catorce (14) de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM).

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro (2004), el Juez Unipersonal Cuarto del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto dio entrada a la demanda incoada, ordenó formar expediente y numerarlo. En el mismo auto, el referido órgano jurisdiccional observando que el libelo de la demanda no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), dictó un despacho saneador, ordenando sanear el mismo de conformidad con el literal “b” del artículo 455 de la referida ley. A tales fines, instó a la parte accionante a consignar nuevo escrito de demanda con las correspondientes correcciones, otorgándole de conformidad con el artículo 459 ejusdem, un plazo de tres (3) días.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), la ciudadana D.K.M., judicialmente asistida por el Abogado en ejercicio H.H.G., consignó ante el Juez Cuarto del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, nuevo escrito de demanda.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004), visto el escrito de reforma de la demanda presentado, el Juez Cuarto del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley la demanda incoada. En el mismo auto, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab inicio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio. Asimismo, admitió las pruebas promovidas; en relación a la prueba testimonial acordó fijar en auto por separado oportunidad para llevar a cabo su evacuación; en relación a las pruebas documentales, ordenó agregarlas a las actas procesales; en relación a la prueba de informes, ordenó oficiar a la INTENDENCIA DE LA PARROQUIA C.A. DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido solicitado. En relación al pedimento adicional de Divorcio el Juez Cuarto del referido Juzgado, instó a la parte a intentarla en escrito por separado.

En fecha doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004), el Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, como constancia de haber practicado su notificación. En la misma fecha, la Secretaria del referido Juzgado hizo constar que le fue devuelta la mencionada boleta de notificación y ordenó se agregase al expediente de la causa.

En fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004), el Juez Unipersonal Cuarto del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió misiva de la INTENDENCIA DE LA PARROQUIA C.A. DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha siete (7) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el Juez Unipersonal Cuarto del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió informe social remitido por la OFICINA DE TRABAJO SOCIAL del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, expuso que el día veintisiete (27) del mismo mes y año citó al ciudadano HIKMAT KHALIL ASTIPHAN, en el centro comercial Lago Mall, salón Salvador, nivel feria de la comida, siendo las cinco y cero minutos de la tarde (5:00 PM).

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo el día fijado por el Juez Cuarto Unipersonal del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a fin de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio del proceso, se procedió al mismo con la sola comparecencia de la parte demandante ciudadana D.K.M., y su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio H.H.G., quien insistió en la continuación del proceso. A dicho acto no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil cinco (2005), siendo el día y la hora fijada por el Juez Cuarto Unipersonal del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, para llevar a cabo el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, se procedió a celebrar el mismo con la sola comparecencia de la parte demandante ciudadana D.K.M., y su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio H.H.G., quien insistió en la continuación del proceso. A dicho acto no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se dejó constancia que en el referido acto de conciliación estuvo presente la Abogada E.L.S., en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público. En el mismo acto se fijó el quinto día de despacho siguiente para efectuar la contestación de la demanda.

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio H.H.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.K.M., parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su cónyuge, ciudadano HIKMAT KHALIL ASTIPHAN.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio H.H.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.K.M., parte accionante en esta causa, mediante escrito solicitó al Juez Cuarto Unipersonal del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, indicase oportunidad procesal para llevar a cabo el acto oral de evacuación de las pruebas.

En fecha primero (1) de febrero del año dos mil cinco (2005), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, el Juez Cuarto Unipersonal del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la notificación del demandado, ciudadano HIKMAT KHALIL ASTIPHAN, a fin de que compareciera ante la Sala de ese Juzgado en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación para fijar la fecha de celebración del acto de evacuación oral de las pruebas.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco (2005), el Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expuso como constancia de haber notificado al ciudadano HIKMAT KHALIL ASTIPHAN, parte demandada en esta causa, el día veinte (20) del mismo mes y año, en el centro comercial Lago Mall, salón Salvador, nivel feria, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 PM).

En la misma fecha anterior, la Secretaria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de notificación, ordenado en consecuencia agregarla a las actas procesales.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM), día y hora fijada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para realizar la fijación del acto oral de evacuación de las pruebas en la presente causa, se procedió al mismo con la sola comparecencia de la parte accionante, fijando en consecuencia el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005), para llevar a cabo el mismo.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo el día fijado previamente por el Juez Unipersonal Cuarto del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Juzgador por cuanto observó del acta de nacimiento de la ciudadana K.A.K., que ésta alcanzó la mayoría de edad y tiene la libre administración de sus bienes, manifestó decidir lo conducente en auto por separado.

En la misma fecha anterior, el Juez Unipersonal Cuarto del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Sentencia Interlocutoria N° 255, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, declinando en consecuencia la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. En la misma resolución suspendió la medida cautelar de permanencia en el hogar de la ciudadana D.K.M. y de su hija, ciudadana K.A.K., decretada en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), visto el contenido de la resolución dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005), habiendo quedado ésta definitivamente firme, el Juez Unipersonal Cuarto del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó mediante auto remitir el expediente contentivo de esta causa a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado recibió el expediente signado con el N° 05628, siendo las once (11) y cuatro minutos de la mañana (11:04 AM).

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), por cuanto se observó que la presente causa fue admitida por el Juez Unipersonal Cuarto del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004), ordenando la comparecencia de la parte accionada a los fines de celebrar los actos conciliatorios, así como la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, celebrando el primero de los referidos actos en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), y el segundo de ellos en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil cinco (2005), quedando pendiente el acto de contestación de la demanda, este Juzgado ratificó dicha admisión adecuando la causa a los juicios de primera instancia civil, ordenando en consecuencia la notificación de las partes demandante y demandada, así como al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento la declinatoria de competencia, haciéndoles saber además que el acto de contestación de la demanda se verificaría en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas del último de los mencionados.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2005), vista la diligencia que riela inserta en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal del expediente contentivo de esta causa, evidenciándose de la misma la celebración del acto de contestación de la demanda, este Juzgado de conformidad con la normativa contenida en el artículo 310 del vigente Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 206 ejusdem, corrigió el auto dictado el día veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), haciéndole saber a las partes que una vez notificada la última de ellas comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de promoción de las pruebas.

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio H.H.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadana D.K.M., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, se dio por notificado de la resolución de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2005), solicitando además se librasen los correspondientes recaudos de notificación de la parte demandada y del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cinco (2005), se libraron las correspondientes boletas de notificación.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., informó a este Juzgado que el día veinte (20) del mismo mes y año, se trasladó al centro comercial Lago Mall, nivel feria, específicamente en el salón de belleza Salvador, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 PM), notificando personalmente al ciudadano HIKMAT ASTIPHAN, quien recibió la boleta en sus manos, negándose a firmas la misma.

En la misma fecha anterior, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de notificación, ordenando en consecuencia se agregase a las actas procesales.

En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil cinco (2005), como consecuencia de haber revisado las actas procesales que conforman el expediente contentivo de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, este Juzgado ordenó mediante auto notificar al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento la declinatoria de competencia a la que hubo lugar.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., informó a este Juzgado que el día veintiuno (21) del mismo mes y año, notificó al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en el edificio del Ministerio Público ubicado en la calle 78 Dr. Portillo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil cinco (2005), la Secretaria de este Juzgado hizo constar que la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cinco (2005), vencido como se encontraba el lapso para promover pruebas en esta causa, este Juzgado mediante auto ordenó agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte accionante.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2006), visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio H.H.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadana D.K.M., este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva las mismas. En el mismo auto, en relación a la evacuación de la prueba testimonial, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente por los efectos de distribución, a fin de oír la declaración de los ciudadanos C.A.S.G., C.A.S.R., M.J.P.G. y DIXON J.N.P..

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2006), se libró despacho de pruebas con oficio N° 0136-012-06.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio H.H.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadana D.K.M., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó el avocamiento del Juez Suplente Especial, Abogado G.I.L., al conocimiento de esta causa.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), el Juez Suplente Especial, Abogado G.I.L., mediante auto se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil seis (2006), recibida la comisión conferida por este Despacho, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la misma, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para oír la declaración del ciudadano C.A.S.G., el cuarto (4°) día de despacho siguiente para oír la declaración del ciudadano C.A.S.R., el quinto (5°) día de despacho siguiente para oír la declaración de la ciudadana M.J.P.Z., y el sexto (6°) día de despacho siguiente a los fines de oír la declaración del ciudadano DIXON J.N.P..

En fecha dos (2) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM), día y hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano C.A.S.G., se procedió a la evacuación del referido testigo.

En fecha tres (3) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM), día y hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano C.A.S.R., se procedió a la evacuación del referido testigo.

En fecha seis (6) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM), día y hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración de la ciudadana M.J.P.Z., se procedió a la evacuación de la referida testigo.

En fecha siete (7) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM), día y hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano DIXÓN J.N.P., se procedió a la evacuación del referido testigo.

En fecha siete (7) de febrero del año dos mil seis (2006), habiéndose cumplido la comisión conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el homólogo órgano jurisdiccional mediante auto ordenó la remisión de las respectivas resultas a este Despacho.

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil seis (2006), este Juzgado recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha seis (6) de abril del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio H.H.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadana D.K.M., presentó escrito de informes a las puertas de la Sala de este Despacho.

En fecha trece (13) de junio del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio H.H.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana D.K.M., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó al Juez Suplente Especial, Abogado G.I.L., se avocase al conocimiento de la causa.

En fecha quince (15) de junio del año dos mil seis (2006), el Juez Suplente Especial, Abogado G.I.L., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio H.H.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadana D.K.M., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, se dio por notificado del auto de avocamiento dictado el día quince (15) del mismo mes y año.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C., informó a este Juzgado que el día veintinueve (29) del mismo mes y año, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 PM), en el centro comercial Lago Mall, salón de belleza Salvador, notificó al ciudadano HIKMAT KHALIL ASTIPHAN, quien recibió la boleta de notificación, negándose a firmar la misma.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio SENAI CUEVAS IBARRA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana D.K.M., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó se dictase sentencia definitiva en la presente causa.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones, siendo la última de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis (2006).

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, vencidos como se encuentran los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie las siguientes consideraciones.

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la parte accionante, ciudadana D.K.M., en su escrito de demanda: “…en fecha 31 de Diciembre de 1975, contraje matrimonio por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del antiguo Municipio Cacique Mara, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano HIKMAT KHALIL ASTIPHAN (…) Una vez celebrado el matrimonio fijamos definitivamente el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Edificio Montreal Apartamento No. 7, segundo piso, al lado del negocio Centro 99, sector San Miguel, en jurisdicción de la Parroquia C.A., de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. (…) De nuestra unión matrimonial procreamos Cuatro (4) hijos, C.A.K., J.A.K., N.A.K., y K.A.K. (…).”

En la relación de los hechos efectuada en el referido escrito contentivo de la acción, hizo saber a este Sentenciador: “…la vida en común con mi legitimo esposo HIKMAT ASTIPHAN, comenzó de una forma armoniosa, tranquila, pacifica y afectuosa, pero a partir del mes de Enero de 2003, mi cónyuge comenzó a cambiar, tornándose ofensivo, insultándome, vejándome y maltratándome física y moralmente continuamente y sin motivo ni razón alguna, inclusive en presencia de familiares, amigos y extraños, a pesar de que trataba de que el depusiera su actitud, continuaba con agresiones físicas y verbales, por lo que temía por mi integridad física y por la de mis hijos, muy especialmente por nuestra menor hija K.A.K., ante tal situación de peligro opte por denunciarlo por ante la Intendencia de la Parroquia C.A., resultando la firma de una fianza de no agresión, firmada el 30 de Abril de 2003, posteriormente mi legitimo esposo, optó por negar todo tipo de ayuda o colaboración económica con su hogar, abandonando por completo su sagrado deber de brindarle protección y alimentos a sus hijos y mi persona, a partir de la cual, tristemente comienza a deteriorarse nuestra relación marital, ya que como cosa absurda, mi cónyuge HIKMAT ASTIPHAN, se negaba e impedía rotundamente cualquier tipo de contacto o visita de mis padres y hermanos y continuó con sus pleitos, insultos y vejámenes, sin llegar a vías de hecho, pero ocurrió que el día 22 de enero de 2004, en horas de la mañana siendo aproximadamente las 8 de la mañana en las puertas de mi apartamento al momento de salir, mi esposo HIKMAT ASTIPHAN, manifestó en voz alta, (sic) “mira Denis cuidado con vainas raras, mira que yo no voy aceptar (sic) separaciones, ni divorcios, ten presente que prefiero joderte a ti y a los hijos” y así mismo manifestó “pero ten presente que primero mato a tu padres y hermanos y después vengo a matar a los hijos y de último te mato a ti”. A partir de esta fecha he optado por tratar de hablar con mi legítimo esposo tratando de que deponga su aptitud y que cambie de modo de padecer (sic), pero todo ha sido inútil, pues ni colabora con la manutención económica de sus hijos, ni de mi persona, teniéndonos en un total abandono material y económico y además incurre en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.”

Dentro del mismo contexto, habiéndose celebrado los correspondientes actos conciliatorios en este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, no lográndose reconciliación alguna entre los cónyuges, ciudadanos D.K.M. y HIKMAT KHALIL ASTIPHA, hoy parte demandante y demandada respectivamente, en el acto de contestación de la demanda, la representación judicial del primero de los sujetos indicados manifestó: “…siendo la oportunidad legal para llevar a efecto el día de hoy, la contestación de la demanda de divorcio que tiene incoada mi representada en contra de su cónyuge ciudadano HIKMAT KHALIL ASTIPHAN… ratifico en todas y cada una de sus partes la referida demanda de Divorcio por ser ciertos los hechos alegados en el libelo y procedente el derecho invocado y por lo tanto, en nombre de mi representada insisto en la presente demanda.”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en esta causa, ciudadano HIKMAT KHALIL ASTIPHAN, no presentó escrito de contestación de la demanda.

En ese sentido, de conformidad con la norma prevista en el artículo 758 del vigente Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador entiende que la referida parte contradijo en todas sus partes la demanda incoada.

IV

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto desde los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82) del expediente de la causa, que el Abogado en ejercicio H.H.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.K.M., estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con la normativa contenida en el artículo 338 del vigente Código de Procedimiento Civil, además de invocar el merito favorable de las actas procesales a favor de su representada, hizo la referida promoción empleando los siguiente términos: “II PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículo 419 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo y ratifico en nombre de mi representada los siguientes instrumentos: 1. Copia certificada del Acta de matrimonio, No. 1574, de fecha 31 de Diciembre de 1975, de donde se evidencia el matrimonio civil de mi persona D.K.M., y el ciudadano HIKNAT KHALIL ASTIPHAN, también conocido como HIKMAT ASTIPHAN por ante la Prefectura del antiguo Municipio Cacique Mara, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. (…) 2. Acta de Nacimiento de C.A.K., signada con el No. 4011, insertada en fecha 15 de Junio de 1978, por ante la Prefectura del antiguo Municipio S.L., Distrito Maracaibo del Estado Zulia. (…) 3. Acta de Nacimiento de J.A.K. signada con el No. 112, insertada en fecha 01 de Febrero de 1980, por ante la Prefectura del antiguo Municipio S.L., Distrito Maracaibo del Estado Zulia. (…) 4. Acta de Nacimiento de N.A.K., signada con el No. 755, insertada en fecha 20 de Octubre de 1980, por ante la Prefectura del antiguo Municipio S.L., distrito Maracaibo del Estado Zulia. (…) 5. Acta de Nacimiento de K.A.K., signada con el No. 1.178, insertada en fecha 10 de Noviembre de 19877, por ante la Prefectura del antiguo Municipio S.L., Distrito Maracaibo del Estado Zulia. (…) 6. Recibos (los últimos 6 meses) del canon de arrendamiento del apartamento que sirve de domicilio conyugal, ubicado en el Edificio Montreal Apartamento No. 7, segundo piso, al lado del negocio Centro 99, sector San Miguel, en jurisdicción de la Parroquia C.A., de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, seis (6) meses anteriores a la introducción de la demanda de los cuales se evidencia que es mi representada la que provee de vivienda a su núcleo familiar (hijos, su persona e inclusive para entonces hasta su cónyuge). (…) 7. Justificativo de testigo otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha en fecha (sic) 11 de Febrero de 2004, cuyos testigos son: Dixon Nava, M.P., C.S.G. y Carlos soler (sic) Romero, suficientemente identificados en el texto del mismo, y del cual se evidencia la conducta agresiva y violenta del cónyuge HIKMAT KHALIL ASTIPHAN, tanto para mi representada, como para sus hijos (…).”

De conformidad con la norma estatuida por el legislador patrio en el artículo 482 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba testimonial, la declaración jurada de los ciudadanos C.A.S.G., C.A.S.R., M.J.P.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.603.959, 1.092.209, 5.167.576, y 9.781.101 respectivamente, todos con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, promovió la ratificación del documento justificativo de testigo, contentivo de la declaración que éstos hicieren por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.

Igualmente, en atención a la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte accionante, Abogado en ejercicio H.H.G., invocó el mérito probatorio que se desprende del informe social elaborado por la OFICINA DE TRABAJO SOCIAL adscrita al Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha tres (3) de septiembre del año dos mil (2003), suscrito por la Trabajadora Social, ciudadana E.B., que fuera ordenado por el Juez Unipersonal Cuarto del referido órgano jurisdiccional el día treinta (30) de abril del año dos mil tres (2003). Asimismo, invocó el mérito favorable que se desprende del informe emanado de la INTENDENCIA DE LA PARROQUIA C.A., de fecha ocho (8) de julio del año dos mil cuatro (2004), y que igualmente fuera ordenado por el Juez Unipersonal Cuarto del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha.

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Efectuada una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se evidencia de las mismas que la parte accionada no presentó escrito de promoción de pruebas.

V

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Recibió el Juez Unipersonal Cuarto del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004), emanada de la INTENDENCIA DE LA PARROQUIA C.A. DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, misiva suscrita por la Abogada O.A., representante del referido órgano, de la cual se desprende: “…remito constante de 2 folios útiles, Compromiso y Citación existente en esta Intendencia, firmada por la ciudadana D.K.M. y el ciudadano HIKMAT KHALIL ASTIPHAN, el día 30-04-03, motivado a constantes maltratos verbales y físicos en contra de ella, por parte de su esposo arriba mencionado”.

De la Denuncia a la cual se hace referencia en el texto de la misiva, de desprende: “…Siendo las 10 AM del día 28 de Abril del año 2003 compareció ante este despacho el ciudadano (a) D.K.M., titular de la Cédula de Identidad N° en su carácter de denunciante expuso que su esposo HIKMAT KHALIL ASTIPHAN la maltrata verbalmente, físicamente y no la deja tranquila. Esto viene sucediendo desde hace algún tiempo atrás.”

Y del Compromiso se desprende: “...presente ante este Despacho los ciudadanos: HIKMAT ASTIPHAN, D.K., de 58-44 años de edad, de Nacionalidad Árabe-Venezolana, de Profesión Comerciantes, portadores de las Cédulas de Identidad No. E. 629.407 – 7.765.829, residenciados en la siguiente dirección: Edificio Montreal, Apto 7, piso 2, Circunvalación No 2, impuestos del motivo de su comparecencia manifestaron: Que no tienen impedimento para firmar el presente COMPROMISO en los siguientes términos: Nos comprometemos a no molestarnos mutuamente, y ni por intermedio de terceras personas, extensivo hasta nuestros familiares, aceptando que en caso de violación del presente compromiso seremos sancionados de conformidad con lo establecido en la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana y su Reglamento.”

Asimismo, el Juez Cuarto Unipersonal del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió en fecha siete (7) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), misiva suscrita por la ciudadana E.B., en su carácter de COORDINADORA de la OFICINA DE TRABAJO SOCIAL adscrita al referido órgano jurisdiccional, acompañada de Informe Social efectuado por la Trabajadora Social ciudadana E.B..

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

• Ciudadano C.A.S.G..

Habiéndose comisionado suficientemente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM), día y hora fijada por el comisionado órgano para oír la testimonial del ciudadano C.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.603.959, de profesión oficinista, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, informado de las generales de ley y juramentado, presente además el Abogado en ejercicio H.H.G., en asistencia de la parte promovente, ciudadana D.K.M., como quiera que el referido testigo rindió declaración por ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha once (11) de febrero del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de documento Justificativo de Testigos acompañado con el libelo de la demanda, se interrogó de la siguiente manera: “…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana D.K.M.? Contestó: “Si, tengo como 20 años conociéndola, ya que ella es dueña de una carnicería y una frutería y mi padre le provee frutas a ella, además nosotros le compramos las carnes y lácteos a ella, también conocí a su esposo el Sr. HIKMAT ASTIPHAN, quien es barbero y con él se cortaba el pelo mi papa y yo muchas veces lo he llevado hasta allá.” SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana D.K.M. vivía alquilada desde hace más de cinco años en el edifico Montreal, Apto. 7, Segundo Piso, al Lado de la empresa Centro 99 ubicada en el Sector San Miguel, en la Parroquia C.A. de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con su esposo ciudadano HIKMAT KHALIL ASTIPHAN, también conocido como KIKMAT ASTIPHAN? Y con sus cuatro hijos. Contestó: “Si, sé que ella vive alquilada en ese apartamento N° 7 del Edifico Montreal, en el Sector San Miguel, en esta ciudad de Maracaibo, vivía allí con sus hijos y con su esposo, pero ahora sólo está con sus cuatro hijos Natalio, Karina, Jhonny y Carlos. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en varias oportunidades la Sra. D.K.M. ha sido ofendida, insultada y vejada y maltratada física y moralmente, inclusive en presencia de otras personas, por su esposo HIKMAT ASTIPHAN, si eso ha ocurrido en su hogar y en sitios públicos, en casa de amigos, conocidos y familiares hasta el punto de que se vio en la imperiosa necesidad de de denunciarlos por ante la Intendencia de C.A., en fecha 30 de Abril de 2003, por cuanto fue objeto de agresiones físicas y verbales y temió por su integridad física, la de sus hijos y muy especialmente para su entonces menor hija K.A.? Contestó: “Si, en efecto, el Sr. HIKMAT ASTIPHAN maltrataba tanto física como verbalmente a su esposa, eso lo hacía tanto en su apartamento como en los pasillos y en frente del edificio, el se la mantenía peleando con ella, la empujaba, la cacheteaba delante de la gente, es decir, siempre la maltrataba, y la insultaba tanto a ella como a su familia, y si supe que la Sra. Denis tuvo que ir hasta la intendencia de la parroquia para poner una denuncia contra él, y allí le pusieron una fianza. Cuando eso ocurrió el se puso como un energúmeno, la Señora tenía que estarse escondiendo en los apartamentos de algunos vecinos. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el esposo de la Sra. D.K.M., ha continuado con sus ofensas y muy especialmente si la ha amenazado de muerte, a sus hijos y a la familia de la sra. Denis, al punto de que el día 22 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 8 de la mañana, en la puerta de su apartamento al momento de que la sra. Denis se dispusiera a salir, su esposo le manifestó, en voz alta “mira Denis cuidado con vainas raras, mira que yo no voy a aceptar separaciones ni divorcio, pero ten presente que primero mato a tus padres y hermanos y después vengo a matar a los hijos y luego te mato a ti. Contestó: Si, sé que el Señor Hitmat Astiphan sigue con sus ofensas y amenazas para con la Sra. Denis y sus hijos, amenaza a la familia de ella, también puedo decir con mucha propiedad que el día 22 de Enero de 2004, en horas de la mañana, cuando él iba saliendo de su apartamento le dijo a su esposa a todo pulmón, gritando, que tuviera cuidado con vainas raras porque el no iba a aceptar el divorcio, que prefería matarla a ella y a los hijos. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el día 22 de Enero de 2004 la Sra. Denis vive atemorizada y en zozobra, ya que teme por la seguridad de toda su familia, sus hijos y muy especialmente por su menor hija K.A., a quien su padre no le proporciona vivienda, alimentos ni vestidos. Contestó: Si, sé que el Sr. Hitmat Astiphan amenazó nuevamente a su esposa el día 22 de enero de 2004 y a sus hijos, ella tuvo que llamar a una patrulla, y eso lo tranquilizó un poco, pero ella vive atemorizada por lo violento que es su esposo y los maltratos que le hace, todo el mundo se da cuenta de lo que ocurre entre ellos, los vecinos, porque las peleas son con gritos y continuos tanto dentro como fuera del apartamento. Por eso fue que le pusieron la fianza y es la sra. Denis quien costea o paga todos los gastos de la casa.” Terminaron las preguntas y en consecuencia finalizó al acto.

• Ciudadano C.A.S.R..

Encontrándose igualmente comisionado el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM), día y hora fijada por el comisionado órgano para oír la testimonial del ciudadano C.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.092.207, de profesión comerciante, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, informado de las generales de ley y juramentado, presente además el Abogado en ejercicio H.H.G., en asistencia de la parte promovente, ciudadana D.K.M., como quiera que el referido testigo rindió declaración por ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha once (11) de febrero del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de documento Justificativo de Testigos acompañado con el libelo de la demanda, se interrogó de la siguiente manera: “…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana D.K.M.? Contestó: “Si, tengo muchos años desde que la conozco ya que ella tiene una carnicería y una venta de frutas y yo le proveo las fruta, cada dos días la visito, y a su esposo HIKMAT ASTIPHAN sé que él es barbero porque me he ido a cortar el pelo allá, actualmente está trabajando como barbero en un salón en el Centro Comercial Lago Mall.” SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana D.K.M. vivía alquilada desde hace más de cinco años en el edifico Montreal, Apto. 7, Segundo Piso, al Lado de la empresa Centro 99 ubicada en el Sector San Miguel, en la Parroquia C.A. de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con su esposo ciudadano HIKMAT KHALIL ASTIPHAN, también conocido como KIKMAT ASTIPHAN y con sus cuatro hijos. Contestó: “Si, me consta que ella vivía alquilada con su esposo y sus cuatro hijos Karina, Carlos, Natalio y Jhonny, en el Sector San Miguel, Apartamento N° 7 del Edificio Montreal, aquí en Maracaibo, pero ahora sola con sus hijos sin su esposo. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en varias oportunidades la Sra. D.K.M. ha sido ofendida, insultada y vejada y maltratada física y moralmente, inclusive en presencia de otras personas, por su esposo HIKMAT ASTIPHAN, si eso ha ocurrido en su hogar y en sitios públicos, en casa de amigos, conocidos y familiares hasta el punto de que se vio en la imperiosa necesidad de de denunciarlos por ante la Intendencia de C.A., en fecha 30 de Abril de 2003, por cuanto fue objeto de agresiones físicas y verbales y temió por su integridad física, la de sus hijos y muy especialmente para su entonces menor hija K.A.? Contestó: “Si, me consta que la Sra. Denis ha sido víctima de maltratos, vejaciones por parte de su esposo HIKMAT ASTIPHAN, quien la maltrataba física y verbalmente, tanto en su apartamento, abajo, es decir en el frente del edificio, en los pasillos de éste, el peleaba mucho con ella hasta delante de la gente, y el último de Abril de 2003 la Sra. Denis tuvo que poner una denuncia en la intendencia de la parroquia contra él, para que le pusieran una fianza, para evitar los maltratos que le daba tanto a su esposa como a su hija Karina. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el esposo de la Sra. D.K.M., ha continuado con sus ofensas y muy especialmente si la ha amenazado de muerte, a sus hijos y a la familia de la sra. Denis, al punto de que el día 22 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 8 de la mañana, en la puerta de su apartamento al momento de que la sra. Denis se dispusiera a salir, su esposo le manifestó, en voz alta “mira Denis cuidado con vainas raras, mira que yo no voy a aceptar separaciones ni divorcio, pero ten presente que primero mato a tus padres y hermanos y después vengo a matar a los hijos y luego te mato a ti. Contestó: Si, me consta que su esposo Hitmat Astiphan continua con las ofensas y amenazas hacía la Sra. Denis y sus hijos, amenaza hasta a los familiares de ella, también puedo decirle con toda seguridad que el día 22 de Enero de 2004, siendo como las 8 de la mañana, cuando el esposo Hitmat Astiphan iba de salida le gritó a la Sra. Denis, que cuidado con cosas raras, porque él no iba a aceptar divorcio, que prefería matarla a ella y a sus hijos. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el día 22 de Enero de 2004 la Sra. Denis vive atemorizada y en zozobra, ya que teme por la seguridad de toda su familia, sus hijos y muy especialmente por su menor hija K.A., a quien su padre no le proporciona vivienda, alimentos ni vestidos. Contestó: Si, claro que sí, este Sr. Astiphan de nuevo volvió a amenazar a la sra. Denis el día 22 de enero de 2004 y hasta sus hijos, tanto así que la sra. Llamó a una patrulla, ella vive con miedo y se tiene que esconder en otros apartamentos de los vecinos por temor a que le haga algo”. Terminaron las preguntas y en consecuencia finalizó al acto.

• Ciudadana M.J.P.Z..

En fecha seis (6) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM), día y hora fijada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, para oír la testimonial de la ciudadana M.J.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.167.756, ama de casa, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, informado de las generales de ley y juramentado, presente además el Abogado en ejercicio H.H.G., en asistencia de la parte promovente, ciudadana D.K.M., como quiera que el referido testigo rindió declaración por ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha once (11) de febrero del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de documento Justificativo de Testigos acompañado con el libelo de la demanda, se interrogó de la siguiente manera: “…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana D.K.M.? Contestó: “Si, la conozco desde más de diez años, yo todas las semanas la visito en la carnicería de ella, para llevarle tortas y ponquecitos para que me los compre, ahí fue cuando conocí a su esposo HIKMAT ASTIPHAN, que es barbero”. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana D.K.M. vivía alquilada desde hace más de cinco años en el edifico Montreal, Apto. 7, Segundo Piso, al Lado de la empresa Centro 99 ubicada en el Sector San Miguel, en la Parroquia C.A. de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con su esposo ciudadano HIKMAT KHALIL ASTIPHAN, también conocido como KIKMAT ASTIPHAN y con sus cuatro hijos. Contestó: “Si, sé que ella vivía alquilada con su esposo y sus cuatro hijos, son tres varones Carlos, Natalio y Jhonny, y una hembra Karina, dicho apartamento está ubicado en el Sector San Miguel, Apartamento N° 7, del Edificio Montreal de esta ciudad de Maracaibo, ahora vive sola con sus hijos, ya que su esposo no vive con ellos. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en varias oportunidades la Sra. D.K.M. ha sido ofendida, insultada y vejada y maltratada física y moralmente, inclusive en presencia de otras personas, por su esposo HIKMAT ASTIPHAN, si eso ha ocurrido en su hogar y en sitios públicos, en casa de amigos, conocidos y familiares hasta el punto de que se vio en la imperiosa necesidad de de denunciarlos por ante la Intendencia de C.A., en fecha 30 de Abril de 2003, por cuanto fue objeto de agresiones físicas y verbales y temió por su integridad física, la de sus hijos y muy especialmente para su entonces menor hija K.A.? Contestó: “Si, he estado presente y por eso me consta que la Sra. Denis ha sido maltratada, vejada y humillada por su esposo HIKMAT ASTIPHAN, lo hace delante de la gente, no respeta quien esté, sin importarle nada la golpea, la insulta, en su apartamento, en el frente del edifico, abajo, en los pasillos, tanto así que el día 30 de Abril de 2003 la Sra. Denis fue a poner una denuncia contra su esposo en la intendencia de la parroquia, me consta que fue ese día porque yo le fui a llevar una mercancía y me dijo que no me podía atender porque tenía que ir a la Intendencia, para tratar con eso de evitar los maltratos que le daba tanto a su esposa como a su hija Karina, pero eso fue peor porque cuando el supo lo de la fianza se puso como loco, se enfureció más aun con ella. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el esposo de la Sra. D.K.M., ha continuado con sus ofensas y muy especialmente si la ha amenazado de muerte, a sus hijos y a la familia de la sra. Denis, al punto de que el día 22 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 8 de la mañana, en la puerta de su apartamento al momento de que la sra. Denis se dispusiera a salir, su esposo le manifestó, en voz alta “mira Denis cuidado con vainas raras, mira que yo no voy a aceptar separaciones ni divorcio, pero ten presente que primero mato a tus padres y hermanos y después vengo a matar a los hijos y luego te mato a ti. Contestó: Si, me consta que el Sr. Astiphan incumplió la fianza impuesta por dicha Intendencia continuando con sus ofensas, groserías y amenaza de muerte para con su esposa, sus hijos y hasta con la familia de la Sra. Denis, también sé que el Sr. Astiphan el día 22 de Enero de 2004 en horas de la mañana, le grito muchas cosas horribles a su esposa y mucha gente lo escuchó cuando le dijo que tuviera cuidado con hacerle cosas raras, porque él no iba a aceptar divorciarse de ella, que prefería joderla a ella y a los hijos, primero mataría a su familia, luego a los hijos y después a ella. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el día 22 de Enero de 2004 la Sra. Denis vive atemorizada y en zozobra, ya que teme por la seguridad de toda su familia, sus hijos y muy especialmente por su menor hija K.A., a quien su padre no le proporciona vivienda, alimentos ni vestidos. Contestó: Si, como ya lo dije anteriormente, ese día 22 de enero de 2004 el Sr. Astiphan amenazó de nuevo a la sra. Denis y a sus hijos, hasta que ella tuvo que llamar a una patrulla y con eso fue que se quedó tranquilo, ella vive aterrada y nerviosa por culpa de su esposo, toda la gente, los vecinos,, familiares se dan cuenta de cómo la maltrata porque a ese señor no le importa sólo lastimar a la Sra. Denis, es tan agarrado que no le da ni para los alimento ni ropa de sus hijos, todo eso corre por cuenta de ella, incluso hasta el alquiler del apartamento lo paga ella, yo he presenciado muchas veces cuando le han ido a cobrar el alquiler y ella es la que saca de su cartera y cancela.” Terminaron las preguntas y en consecuencia finalizó al acto.

• Ciudadano DIXÓN J.N.P..

En fecha siete (7) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM), día y hora fijada por el comisionado órgano para oír la testimonial del ciudadano DIXON J.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.781.101, de profesión oficinista, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, informado de las generales de ley y juramentado, presente además el Abogado en ejercicio H.H.G., en asistencia de la parte promovente, ciudadana D.K.M., como quiera que el referido testigo rindió declaración por ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha once (11) de febrero del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de documento Justificativo de Testigos acompañado con el libelo de la demanda, se interrogó de la siguiente manera: “…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana D.K.M.? Contestó: “Si, por supuesto que la conozco hace aproximadamente 12 años, tanto a ella como a sus hijos Carlos, Natalio, Jhonny y Karina y a su esposo HIKMAT ASTIPHAN, ya que yo trabajo en una empresa de Computación que vende productos de computación y da curso en dicha área, y le hemos impartido a sus hijos los referidos cursos en su casa, así como también les hemos proveído de equipos y repuestos en su domicilio y en el negocio que tiene la señora Denis. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana D.K.M. vivía alquilada desde hace más de cinco años en el edifico Montreal, Apto. 7, Segundo Piso, al Lado de la empresa Centro 99 ubicada en el Sector San Miguel, en la Parroquia C.A. de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con su esposo ciudadano HIKMAT KHALIL ASTIPHAN, también conocido como KIKMAT ASTIPHAN y con sus cuatro hijos. Contestó: “Si, se que ella tiene años viviendo alquilada con sus cuatro hijos, y antes también vivía su esposo, pero ahora él ya no vive ahí, viven en el apartamento N° 7 del Edificio Montreal, ubicado en el Sector San Miguel, de esta ciudad de Maracaibo, porque como ya dije he ido hasta allá a darles los cursos de computación a sus hijos. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en varias oportunidades la Sra. D.K.M. ha sido ofendida, insultada y vejada y maltratada física y moralmente, inclusive en presencia de otras personas, por su esposo HIKMAT ASTIPHAN, si eso ha ocurrido en su hogar y en sitios públicos, en casa de amigos, conocidos y familiares hasta el punto de que se vio en la imperiosa necesidad de de denunciarlos por ante la Intendencia de C.A., en fecha 30 de Abril de 2003, por cuanto fue objeto de agresiones físicas y verbales y temió por su integridad física, la de sus hijos y muy especialmente para su entonces menor hija K.A.? Contestó: “Si, en muchas oportunidades llegué ha presenciar los maltratos y vejaciones que el Sr. Astiphan le da a su esposa, él la golpea, insulta y ofende delante de la gente, sin respetar quien esté, estando yo presente en su apartamento la insultó y le dio un empujón que cayo sobre los muebles de la sala, rompiéndose unos adornos que habían ahí, la sra. Denis siempre lloraba y su esposo como si nada no le importa, la amenazaba tanto a ella como a su familia, esas discusiones se escuchaban en todo el apartamento, también me consta que la Sra. Denis el día 30 de Abril de 2003 se dirigió a la intendencia de la parroquia a poner una denuncia en contra de su esposo, pero cuando se enteró de la fianza que le impusieron se puso como un furioso. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el esposo de la Sra. D.K.M., ha continuado con sus ofensas y muy especialmente si la ha amenazado de muerte, a sus hijos y a la familia de la sra. Denis, al punto de que el día 22 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 8 de la mañana, en la puerta de su apartamento al momento de que la sra. Denis se dispusiera a salir, su esposo le manifestó, en voz alta “mira Denis cuidado con vainas raras, mira que yo no voy a aceptar separaciones ni divorcio, pero ten presente que primero mato a tus padres y hermanos y después vengo a matar a los hijos y luego te mato a ti. Contestó: Si, me consta que el Sr. Astiphan violó la fianza impuesta por dicha Intendencia, y continuó con sus ofensas, groserías y amenaza de muerte para con su esposa,, hijos y hasta con la familia de la Sra. Denis, también sé que el Sr. Astiphan el día 22 de Enero de 2004 en horas de la mañana, le gritó muchas cosas horribles a su esposa ya que al igual que mucha gente yo también lo escuche, ya que ese día yo iba a subir a su apartamento cuando oí los gritos y me devolví pero pude escuchar cuando el Sr. Astiphan le dijo que tuviera cuidado con hacerle vainas raras, porque él no iba a aceptar ningún divorcio, que prefería joderla, que primero mataría a su familia, luego a los hijos y después a ella. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el día 22 de Enero de 2004 la Sra. Denis vive atemorizada y en zozobra, ya que teme por la seguridad de toda su familia, sus hijos y muy especialmente por su menor hija K.A., a quien su padre no le proporciona vivienda, alimentos ni vestidos. Contestó: Si, me consta que el día 22 de Enero de 2004, el Sr. Astiphan amenazó de nuevo a su esposa y a sus hijos, ella estaba asustada y nerviosa, llamó a una patrulla para poder tranquilizarlo, ella vive aterrada y nerviosa por esos maltratos por parte de su esposo, toda la gente ha presenciado o ha oído esos maltratos y peleas porque ese señor sólo lastima a la Sra. Denis, ah otra cosa, él no le da ni para los alimentos ni vestido de sus hijos, todo eso lo paga, la Sra. Denis ha sido quien me ha pagado por las clases y los servicios de computación, hasta el dinero del alquiler del apartamento lo paga ella, porque yo estuve presente varias veces cuando ella ha pagado lo del apartamento, porque le van a cobrar en su casa.” Terminaron las preguntas y en consecuencia finalizó al acto.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Habiéndose indicado ut supra que de actas se desprende que la representación judicial de la parte accionada no presentó escrito de promoción de pruebas, lógicamente tampoco se efectuó evacuación alguna.

VI

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Indica el maestro procesalista Dr. A.R.R., al estudiar la Prueba Documental, en el Capitulo III, Tomo IV de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1987, lo siguiente:

…En general se entiende por documento, una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante. (…) En esta definición se destaca: a) El documento es una cosa representativa. Vale decir, una cosa material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento del hombre, etc.; de donde se deduce que son diferentes el medio representativo (cosa) y el hecho representado (objeto). Profundizando más el concepto de representación, Carnelutti destaca el paralelismo entre el testimonio y el documento, que considera come uno de los puntos cardinales de esta materia; y llama la atención acerca de la existencia de dos tipos de representación: la objetiva o real y la subjetiva o personal. La primera se obtiene mediante la composición de un objeto apto para despertar en quien lo perciba, la idea que viene determinada por la percepción del hecho representado. La segunda se obtiene mediante la composición de un acto capaz de obtener el mismo resultado. A la primera forma de representación –dice Carnelutti- sirve de medio el documento (representación documental); a la segunda forma el testimonio (representación testimonial). (…) b) El documento representa un hecho jurídicamente relevante. Para algunos autores, no basta haber diferenciado en la noción del documento, la cosa a la cual se reconoce tal significado, la representación que ella ofrece y el hecho representado, sino que exigen que éste deba tener relevancia jurídica, porque –según afirman- al jurista no le interesan los datos de la vida real, en cuanto tales, sino sólo en cuanto puedan ser considerados sub specie iuris, con la consecuencia, por tanto, de que el documento en el cual está representado un mero hecho histórico, pero privado de relevancia jurídica, podrá ser considerado exclusivamente en cuanto cosa, y eventualmente, tal vez, por la representación que contiene, con un valor económico importante, pero no por su trascendencia jurídica. Por ello, tratándose de prueba documental, en cuanto prueba legal con valor para la resolución de controversias en el proceso civil, es evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente relevante, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica. (…) c) Las anteriores notas que caracterizan el documento, llevan a considerar a esta prueba instrumental como una prueba indirecta. (…) d) El documento es una prueba histórica, por oposición a la prueba crítica (…).

Limitándose no sólo a hacer una definición del documento, el referido autor en la obra que citamos, estudia la eficacia probatoria de éstos, y en consecuencia ha manifestado:

“…Al tratar de la eficacia probatoria de los documentos, deben tenerse presentes varias cuestiones ligadas necesariamente al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como en el sustancial. (…) La primera cuestión que debemos resaltar… la expresa Couture en forma precisa, al observar que “la medida de eficacia de la fe pública, es un tema de riguroso derecho positivo”. Por tanto, las conclusiones en esta materia no pueden ser conclusiones doctrinales, sino de derecho positivo venezolano, esto es, sobre la eficacia de los documentos aquí, en el derecho vigente en Venezuela. Por ello dice Couture que en su país, “el documento notarial prueba, lo que la ley dice que prueba”. Parafraseando esta afirmación, nosotros podemos decir que en Venezuela los documentos públicos o auténticos prueban, lo que el código Civil dice que prueban. (…) La segunda observación fundamental es, que la medida de eficacia de los documentos admite grados, esto es, que la prueba de un hecho o de un objeto jurídico, no lo hacen todos los documentos en la misma medida (limites objetivos), y que esos grados de eficacia varían también según las personas a las cuales se extienden (límites subjetivos). Una última observación se refiere a que el examen de la eficacia de los documentos, no se limita al aspecto procesal de su valor en el sistema de las pruebas, sino que ha de extenderse también a su valor sustancial, ligado a la teoría del negocio jurídico, el cual tiene significación –como señala Couture- por su valor en la estabilidad del derecho y su contribución a la paz jurídica.”

Y específicamente al referirse a la eficacia de los instrumentos públicos, apunta:

…La eficacia del instrumento público la fijan los artículos 1359, 1360, y 1361 del código civil. (…).

Estas normas establecen:

Artículo 1359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1.°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos ; 2.°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

Artículo 1360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley demuestre la simulación.

Artículo 1361.- Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.

Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.

Y al comentarlas indicó:

…a) Según los Arts. 1359 y 1360, los documentos públicos hacen plena fe. Esto quiere decir que hacen plena prueba, pues la ley ha usado la expresión plena fe por plena prueba. Sin embargo, como hemos observado antes, la fe pública es una calidad inherente al documento público, determinante de su naturaleza, por oposición al documento privado; lo que explica, si no justifica, la identificación de ambas expresiones por el legislador. (…) Al establecer la ley la plena fe o plena prueba del documento público ello releva que se trata de una prueba legal, por oposición a la prueba valorable libremente por el juez en conjunto con todas las recibidas en la etapa de instrucción del proceso (art. 509 CPC). Tratándose pues del medio probatorio instrumento público, la ley ha dado ya su valoración a la prueba, y el juez no tiene la libertad de apreciación para darle un valor diferente al de plena prueba (…).

Ahora bien, una vez indicado lo anterior, este Sentenciador al estudiar el Acta de Matrimonio N° 1574, de fecha treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), expedida por los ciudadanos L.G.R.L. y R.A.N., Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., con ocasión del matrimonio civil celebrado entre los ciudadano HIKMAT KHALIL ASTIPHAN y D.K.M., así como el Acta de Nacimiento de los ciudadanos C.A.K., YHONNY ASTIPHAN KARKOUR, N.A.K. y K.A.K., número 401, 112, 755, y 1.178, respectivamente, todas expedidas por el correspondiente Prefecto y Secretario de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z., en fecha quince (15) de junio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), primero (1) de febrero del año mil novecientos ochenta (1980), veinte (20) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980), y diez (10) de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) la última de ellas; por cuanto se evidencia que los mismos tienen carácter de instrumentos públicos emanados de autoridad competente, se acoge el valor probatorio de estos, teniendo como cierto el contenido de dichas actas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, la norma contenida en el artículo 431 del Código Adjetivo expresa:

Y el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentarla cita criterio jurisprudenciales y al respecto, hace las siguientes consideraciones:

…1. El antecedente jurisprudencia de esta disposición es la sentencia de la CSJ del 13-11-68: > si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad>> (ratificada: 26-10-77, 78, 79; cfr también abajo CSJ, Sent. 8-6-60).

Así, examinados los recibos de pago de canon de arrendamiento expedidos en fecha quince (15) de enero del año dos mil cuatro (2004), quince (15) de febrero, quince (15) de marzo, quince (15) de abril, quince (15) de mayo y quince (15) de junio del mismo año, por la ciudadana MARIAME MARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.828.547, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, este Sentenciador en atención a la norma estatuida por el legislador patrio en el artículo 431 del vigente Código de Procedimiento Civil citada ut supra, no acoge el valor probatorio de los mismos por cuanto estos no fueron ratificados mediante la testimonial del otorgante en la oportunidad procesal correspondiente, pues como se indicó es un requisito sine qua non exigidos a los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio, haciendo en ese sentido inoficioso indicar los hechos que de ellos se desprenden. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, visto el documento Justificativo de Testigos acompañado al libelo de la demanda, contentivo de las declaraciones efectuadas por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero del año dos mil cuatro (2004), por los ciudadanos C.A.S.G., C.A.S.R., M.J.P.Z. y DIXÓN J.N.P., así como la consecuente promoción de estos como prueba testimonial, observándose que se efectuó la evacuación de los mismos a los fines de su ratificación, este Juzgador considera oportuno apreciar dicho instrumento al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio de dichas declaraciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

A fin de pasar a valorar las deposiciones efectuadas por los ciudadanos C.A.S.G., C.A.S.R., M.J.P.Z. y DIXÓN J.N.P., testigos promovidos y evacuados por la parte accionante, este Sentenciador considera oportuno indicar el contenido de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil patrio, que expresamente consagran:

Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicios: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quines hagan profesión de testificar en juicio.

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quines les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…).

En concordancia con la normativa contenida en el artículo 508 ejusdem, que establece:

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.

Enseña el maestro procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar la referida norma:

…la regla de valoración de la prueba testimonial, contenida en el Art. 508 CPC, tiene la particularidad de participar de la característica de la prueba legal y también de la libre apreciación, pues la mencionada norma legal contiene una serie de máximas de experiencia y de reglas de la sana crítica, que por haber sido codificadas en la norma, han sido convertidas en reglas legales de valoración de la prueba testimonial, pero no ya en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo (quo ad modum) cómo los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, dejándoles, sin embargo, en libertad de formarse su propia convicción acerca del valor de dicha prueba. Por ello, si bien el juicio crítico del testimonio en sí, no aparece previamente efectuado por el legislador en dicha norma, como sería el caso de una norma de prueba legal, es evidente que el examen crítico de la declaración del testigo, que debe hacer el juez, está íntimamente vinculado con el cumplimiento de las reglas contempladas en la n.d.A.. 508 CPC, la cual adquiere así la naturaleza de norma expresa de valoración de la prueba testimonial, en el sentido mencionado.

Y el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, aunado a lo expuesto señala:

…A juicio de la Sala de Casación Civil (cfr abajo Sent. 23 5-90) son reglas de valoración comprendidas en este artículo 508: 1) la de examinar si las disposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación, por la cual el Juez desecha el testigo. (…).

En la misma Sentencia, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, admitió que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

…sustituyó, en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial, el sistema tasado de la prueba legal (…) por el sistema de la prueba moral, en la cual el juez no está atado de manos por la tarifa que la ley asigna a cada prueba, sino que su conclusión sobre la verdad o falsedad del testigo, es producto de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de sana crítica; y que un atento examen del Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar que él están comprendidas reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de las pruebas.

Establecida en ese sentido la naturaleza de la normativa estatuida por el legislador patrio en el artículo 508 del vigente Código de Procedimiento Civil, el máximo órgano de justicia de este país ha establecido principios de interpretación encaminados a lograr una apreciación eficaz de la prueba de testigos en las decisiones de instancia, por lo que a este punto es menester citar el contenido de distintas Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En Sentencia de fecha catorce (14) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), la Sala de Casación Civil dejó establecido:

…al examinar el dichos de los testigos, no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella establece, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar.

En Sentencia de fecha dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), ratificada posteriormente en fechas dos (2) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) y veintisiete (27) de julio del mismo año, la referida Sala, en relación al estudio del interrogatorio efectuado al testigo, mencionó:

…el sentenciador, de manera vaga y general, se limitó a expresar, con relación a las preguntas que la contraparte formuló a cada uno de los testigos, que los mismos no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, con lo cual es evidente que infringió los artículos 12 y 243, ordinal 4º, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo adolece el vicio de inmotivación, ya que no se indicaron las conclusiones que el juez a quo tuvo para considerar que los testigos no se contradijeron en su testimonio al ser repreguntados. (…) Cuando el juez deseche la declaración de un testigo, deberá expresar en el fallo el fundamento de tal determinación. No siendo necesario en tal caso que el juez proceda a transcribir las preguntas y repreguntas dadas por el testigo al interrogatorio y a las preguntas, sino que exprese claramente la razón que tenga para desechar al testigo.

Igualmente, señala el citado autor, que conforme al artículo 508 del código adjetivo, el Juez al apreciar la prueba de testigos, está en el deber de examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; en otras palabras, está en el deber de valorar en su conjunto las declaraciones de los testigos, y realizar una síntesis de los aspectos relevantes de las deposiciones, de manera que la sentencia pueda bastarse en sí misma, sin que sea necesario recurrir a otras actuaciones del expediente para poder apreciar la justicia de lo decidido, y para permitir el control de legalidad del fallo. Seguidamente, considera que si el sentenciador omite referirse a la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, incurre en el vicio de silencio de pruebas y en falta de indicación de los motivos de hecho que fundamentan la decisión. Así pues, son diversas las cuestiones que debe analizar el juez al valorar la prueba testimonial, análisis que supone una valoración crítica del testimonio, con el fin de establecer su sinceridad y verosimilitud, entre ellas, los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación.

Ahora bien, con fundamento en la normativa citada, en los criterios de doctrina y de jurisprudencia expuestos, una vez estudiados los dichos de los ciudadanos C.A.S.G., C.A.S.R., M.J.P.Z. y DIXÓN J.N.P., testigos promovidos y evacuados en tiempo hábil por la parte actora, ciudadana D.K.M., observa que sus declaraciones están contestes con las preguntas efectuadas, no contradiciéndose entre sí, fortaleciendo los hechos alegados por la referida parte, y por cuanto no existe causal alguna para desechar las declaraciones realizadas, este Sentenciador acoge el valor probatorio que sus deposiciones arrojan. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

La prueba de informes fue incorporada por el legislador venezolano dentro del acervo probatorio, en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficina Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Y nuevamente, citando el criterio del maestro procesalista A.R.R., éste ha considerado:

…De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos. (…) El informe es un medio de prueba porque su función consiste en allegar al proceso hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas o en Asociaciones, Sociedades e instituciones familiares. Admitido como está en diversos ordenamientos procesales, es por tanto, un medio de prueba legal en esos ordenamientos y una prueba libre en aquellos que no le contemplan específicamente. (…) El informe es un medio de prueba independiente, autónomo. (…).

En ese sentido, examinada diligentemente la misiva emanada de la INTENDENCIA DE LA PARROQUIA C.A. DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, suscrita por la Abogada O.A., en su carácter de Intendente del referido órgano, de la cual se evidencia la denuncia efectuada por la ciudadana D.K.M. con ocasión de los constantes maltratos verbales y físicos recibidos por su cónyuge, ciudadano HIKMAT KHALIL ASTIPHAN, y el compromiso efectuado por éste con el propósito de evitar la continuidad de los referidos hechos de violencia; observa este Sentenciador que aun cuando el contenido de dichos instrumentos ha sido confirmado por las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos por la representación judicial accionante, los mismos constituyen instrumentos públicos emanados de autoridad competente, situación que conlleva a acoger su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Adjunto a lo anterior, este Sentenciador acoge el valor probatorio que arroja a este proceso el Informe Social solicitado por el Juez Unipersonal Cuarto del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y efectuado por la Oficina de TRABAJO SOCIAL adscrita al referido órgano, por cuanto el contenido de éste asevera la realidad de los hechos alegados por la parte accionante respecto a las amenazas de muerte dirigidas a su propia persona y núcleo familiar por su cónyuge HIKMAT KHALIL ASTIPHAN. ASÍ SE ESTABLECE.-

VII

DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Hechas las consideraciones pertinentes, referidas al estudio de los hechos alegados en el escrito de demanda, de promoción de pruebas y de aquellos que contienen la evacuación de las mismas, este Sentenciador considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana D.K.M., en contra del ciudadano HIKMAT KHALIL ASTIPHAN, pues con los distintos medios de prueba aportados al proceso ha demostrado la configuración de las causales contenidas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código sustantivo, referidas a el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En ese sentido, aun cuando por ministerio de la ley corresponde a este órgano jurisdiccional preservar el vínculo matrimonial y proteger la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, no es menos cierto que las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, elementos éstos que no están presentes en el seno de la relación de los ciudadanos D.K.M. y HIKMAT KHALIL ASTIPHAN, por cuanto el último de los mencionados ha faltado a dichos deberes conyugales no sólo física sino también moral y espiritualmente, causando además a su cónyuge agresiones psicológicas como consecuencia del daño físico causado. Por ende, no queda más a este Sentenciador que declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada. ASÍ SE DECIDE.-

VIII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana D.K.M., en contra del ciudadano HIKMAT KHALIL ASTIPHAN, quedando en consecuencia disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z.. ASI SE DECIDE.-

• Se condena a la parte demandada, ciudadano HIKMAT KHALIL ASTIPHAN, al pago de las COSTAS PROCESALES causadas en esta Instancia por haber sido vencido totalmente. ASI SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

Fdo.

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el Expediente N° 52.341, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

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