Decisión nº 841-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 841/13

EXPEDIENTE Nº: 0944

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: D.M.L.S.

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PROLEGÓMENOS

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, signado bajo el N° 0944, contentivas del Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana D.M.L.S., debidamente asistida por el abogado R.E.M.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 101.463, en contra de la negativa del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de oír el recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2013.

Ahora bien, interpuesto el referido recurso de hecho en este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, por lo que este Tribunal se reservo el lapso lega para sentenciar.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), la ciudadana D.M.L.S., debidamente asistida de abogado, mediante escrito, interpuso el presente recurso de hecho, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 18 abril de 2013, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2013.

Por auto de fecha 25 de abril de 2013, se le dio entrada bajo el N° 0944, concediéndose un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias certificadas conducentes.

Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2013, la parte accionante manifiesta la imposibilidad de consignar las copias requeridas, debido a que el Tribunal a-quo no ha dado despacho.

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2013, se acuerda oficiar al Tribunal a-quo a los fines de que remita el expediente correspondiente a esta Superioridad; en vista de que no se ha tenido respuesta del Tribunal a-quo, se fija un lapso prudencial de tres (03) días de despacho, para que dicho juzgado remita el expediente requerido, ordenándose oficiar a tales efectos.

Consignadas las copias certificadas conducentes en fecha 09 de mayo de 2013, se fijó lapso de cinco (05) días de despacho, para dictar la correspondiente decisión.

En fecha 13 de mayo de 2013, compareció el ciudadano R.A.C., en su carácter de solicitante del laudo arbitral, a los fines de consignar escrito de alegatos, solicitando se declare la falta de jurisdicción y en consecuencia la competencia de este tribunal.

En fecha 15 de mayo de 2013, compareció la ciudadana D.M.L.S.; debidamente asistida por la abogada C.A.T.G., consignando Poder Apud Acta, a los abogados C.A.T.G. y V.R.C.E., ambos inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 103.962 y 101.456.

En fecha 17 de mayo de 2013, los abogados C.A.T.G. y V.R.C.E., consignaron escrito, solicitando se Anule todo lo actuado en el Tribunal A quo, en cuanto a la Ejecución del Laudo Arbitral.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, y siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la sentencia de fecha 18 de Abril de 2013, que negó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2013. Así se decide.

Del alcance del recurso de hecho como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un recurso de hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquel que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que esta sea oída en ambos efectos, de modo que es este el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apela, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (Sentencia Nº 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente Nº 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el recurso de hecho por apelación de negada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo esta comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectuó dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

    En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere a los cuatro (04) supuesto, que fue alegado por el recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra el auto de fecha 18 de Abril de 2013, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, negó la apelación ejercida en contra de la negativa de admisión de la tercería, que sigue la ciudadana D.M.L.S., en la ejecución que se sigue del laudo arbitral de fecha 20 de Julio de 2012 en el expediente Nro.11.233.

    Ahora bien, en relación con las sentencias dictadas en etapa de ejecución del laudo arbitral, la Sala Político Administrativa ha señalado en sentencia Nº 174 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: R.A.C.R. contra la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira, S.R.L., la cual acogemos en esta oportunidad, lo que a continuación se transcribe:

    …Omissis…

    Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que las partes pueden acudir a los Órganos del Poder Judicial, para solicitar la ejecución forzosa del laudo arbitral, lo cual debe entenderse como opcional o alternativo, sin excluirse la posibilidad de que se acuda a la propia autoridad administrativa para su ejecución.

    Ahora bien en cuanto a la admisibilidad de la Tercería la Sentencia N° 04-1933, de fecha 29 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

    Ello, obviamente, supone que tal decisión está desprovista del carácter de firmeza que haría ejecutorio el laudo impugnado en nulidad y, por tal razón, mal pudo el Juzgado denunciado como agraviante, decretar su ejecución voluntaria, hasta tanto no verificara su condición de sentencia definitivamente firme. En este punto, se comparte plenamente lo expuesto por el a quo en sede constitucional, razón por la cual se procede a confirmar la decisión sometida a consulta. Así se declara.

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la oposición planteada por el tercero en ejecución de sentencia, observa que nuestro Código de Procedimiento Civil establece que:

    Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia

    .

    Por otro lado pero en sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de estos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro, que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberán ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. En el sistema procesal tradicional se hace ese control dejándose como cuestiones que deben decidirse en la decisión que resuelve el recurso, salvo la cuestión de competencia. En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

  5. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

  6. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes Competencia y Legitimación; y los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, formalidades y Plazo.

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, se exige el gravamen como presupuesto de los recursos. Así se establece.

    En tal sentido se trae a colación el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejoren.

    En el caso de marras, tenemos que la recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que le negó la admisión de la tercería, por ella formulada, expresando en su escrito recursivo cual es el agravio que le genera la negativa de oír el recurso. En este sentido, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Edit. Centro de Estudios Jurídicos Zulia, Caracas, 1998, Tomo II, pag. 457, argumenta que la apelación esta sometida a ciertas reglas de admisibilidad las cuales indica que son: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser una interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta oportunamente y que el apelante lo haya hecho conforme al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil. En el caso en concreto, tenemos que la parte recurrente, de manera personal, ciudadana D.M.L.S., asistida por la abogada M.C.P.d.O., presento escrito de tercería, consignando toda la documentación que la acredita como presunto poseedor del inmueble. De lo expuesto, se deduce que conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ha de declararse con lugar el recurso de hecho contra la decisión que le negó el recurso de apelación. Así se establece.

    Con fundamento en los hechos en el derecho expuesto, se declara con lugar el recurso de hecho propuesto, contra el auto dictado por el referido tribunal de primer grado en fecha 18 de abril de 2013; el cual queda revocado, en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Esta Superioridad, si tiene jurisdicción para conocer del presente recurso de hecho, por cuanto fue formulado en contra de actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que es un órgano jurisdiccional. Segundo: Declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 24 de Abril de 2013, por la ciudadana D.M.L.S., asistida por el abogado R.E.M.V., contra el auto dictado en fecha 18 de Abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaro Inadmisible, el recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2013. Tercero: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oír apelación en ambos efectos y remitir todas las actuaciones cursantes en el expediente Nº 11.233, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, a este Juzgado Superior. Cuarto: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

    Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Abg. M.B.M.S.

    Jueza Provisoria

    Abg. C.M.

    Secretario Suplente

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) horas de la tarde y se libraron oficios de remisión Nº 063-13.

    El Secretario Suplente

    Incidencia (Recurso de Hecho)

    Exp. Nº 0944

    MBMS/cm.

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