Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, quince (15) de Diciembre del dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000281

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos N.C., J.D., M.F., A.G., F.G., F.G., M.G., D.M., JARAMILLO MAIKEL, MANEIRO FÉLIX, J.M., L.M., DARLYS MENDEZ, N.P., D.R., R.R., L.S., L.U., S.U. y A.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.560.962, 10.554.618, 8.924.329, 15.522.998, 3.439.319, 13.807.765, 10.554.295, 15.688.911, 15.688.027, 8.542.585, 9.866.909, 3.803.178, 6.923.399, 8.867.084, 9.950.597, 4.950.461, 8.538.599, 8.544.161, 12.875.942 y 8.546.075, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos E.J.G. L, L.E.C. y L.E.C.J., Abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 31.976, 32.179 y 119.736, respectivamente.-

DEMANDADA PRINCIPAL: sociedad mercantil REVEMIN II, C.A., inscrita en el en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1.987, bajo el Nº 9, Tomo 97-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados M.A. LIPPOO ANDELO, LUISAURA M.G.M. y E.R.G.R., abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 96.233, 121.183 y 124.632, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1.970, bajo el Nº 20, Tomo 31-A y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, con posteriores modificaciones, siendo la ultima de la fecha 13 de Abril de 10.994, bajo el Nº 3, Tomo C.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados D.R., M.G.A.D.R., M.H. y S.D.N., abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA LA DESICIÓN DICTADA EN FECHA CATORCE (14) DE JULIO DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.976, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2011 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos N.C., J.D., M.F., A.G., F.G., F.G., M.G., D.M., JARAMILLO MAIKEL, MANEIRO FÉLIX, J.M., L.M., DARLYS MENDEZ, N.P., D.R., R.R., L.S., L.U., S.U. y A.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.560.962, 10.554.618, 8.924.329, 15.522.998, 3.439.319, 13.807.765, 10.554.295, 15.688.911, 15.688.027, 8.542.585, 9.866.909, 3.803.178, 6.923.399, 8.867.084, 9.950.597, 4.950.461, 8.538.599, 8.544.161, 12.875.942 y 8.546.075, respectivamente, en contra de las empresas REVEMIN II, C.A., y solidariamente la empresa C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN).

Recibidas las actuaciones en esta Alzada por Auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2011 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Compareciendo a dicho acto, por una parte, el ciudadano E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.976, en su carácter de parte demandante recurrente; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.233, en representación de la empresa REVEMIN II, C.A., y por otra parte el ciudadano D.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.984, en representación de la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A. En fecha 08 de Diciembre de 2011, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

…Que el Juez fundamenta la sentencia al considerar que la demanda esta redactada de manera imprecisa, ambigua e insuficiente, que sostengo que el libelo de demanda los hechos fueron establecidas debidamente, que se reclama una diferencia por horas extras, bono nocturnos, trabajados de los días domingos, que la empresa tomo como base de los cálculos el salario básico, que la ley vigente entra promulgada se estableció que el domingo trabajado debe pagarse a dos salarios coma cinco, eso fue en el año 1997, que la convención colectiva del año 1998, estableció que el domingo trabajado se debe pagar conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo mas una prima de un salario básico, que se establece el concepto de salario básico y del salario normal, que de los sobre de pago la empresa pago a salario básico mas no a salario normal, que se reclama la diferencia por haber pagado los conceptos a salarios inferiores, que las bases de cálculos que se acompañan en el libelo de demanda, es en base a esos criterios, alega que establecido esos hechos las demandas dieron contestación, la demandada principal alega que cuando la ley se refiere al salario base de calculo para el pago de estos conceptos se refiere al salario básico, que a mi manera de ver es incorrecta, que el Juez a pesar de que el libelo de demanda fue admitida, evacuada las prueba, contestada la demanda, fue declarada sin lugar la pretensión, considerando innecesario el anales de las pruebas, que la sentencia esta viciada de nulidad, que el juez viola el principio de que los jueces en sus decisiones deben tenerse a lo debatido y probado, que el juez no hace una relación de los hechos probados, que incurre en silencio de prueba, que incurre en un error de supuesto de hecho positiva, cuando afirma que en el libelo de demanda las cantidades demandadas, se toma en cuenta el tiempo que tiene los trabajadores en la empresa, que este hecho no es así, que la demanda se sustenta en la aplicación en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los contratos vigente. Considera de ser fundado el argumento del juez de que no se pudo trabar la litis, por cuanto el libelo de demanda, tiene defecto, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que se ha debido dictar un despacho saneador, que eso es lo que correspondería de ser fundado el argumento de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que existe sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece cuando hay defecto de esta naturaleza el despacho saneador es de ineludible cumplimiento, solicita declare con lugar la apelación, y ordene la reposición de la causa al estado que se realice un nuevo juicio, o en su defecto de considerar de no ser procedente lo ante planteado, se decida en base a que no se dicto el despacho saneador y se ordene reponer la causa al estado del despacho saneador.

Derecho a réplica: reafirmo que deciento del criterio del juez, sobre la falta de establecimiento de los hechos en la demanda, que en el supuesto en que le tribunal considera que esta ajustada el pronunciamiento del Juez, no puede ser que la demandada al a ver observado la falta de precisión en la base de calculo de las cantidades demandada, no haya apelado del auto de admisión, o en el curso de la audiencia preliminar hayan planteado al tribunal esa falta de cumplimiento de los requisitos, que conforme a los derechos constitucionales referido a los derechos de los trabajadores, la obligación del estado de proteger los derechos de los trabajadores por la jurisdicción laboral, que por una omisión de un profesional del derecho, que fallo en indicar algunos aspectos de elementos de cálculos, queden nugatorios los derechos de los trabajadores. En segundo lugar insisto en que las diferencias están causadas conforme a los alegatos en el libelo, que de las pruebas consignadas, se observa que REVEMIN dejó de consignar los sobres de los años 1998 hasta el 2007 y solo consignó los sobres del año 2007, y otros conceptos, solicitados en exhibición. En relación a los alegatos de la demandada solidaria, es una situación de derecho, el cual le corresponde al Tribunal decidir.

Por su parte, la demandada principal por medio de su representación judicial de la empresa REVEMIN II, C.A., esgrimió en el acto de la audiencia de oral de apelación, lo siguiente:

“…Que sea ratificada la sentencia de primera instancia, que esta fundamentada a derecho. Se ratifique los argumentos descritos en la contestación a la demanda, que el escrito de libelo es ambigua, imprecisa, es insuficiente que deja en estado de indefensión a mí representada, el derecho a la defensa a no poder materializar una buena defensa, a su vez se puede apreciar de los conceptos demandados los conceptos de los 20 trabajadores son iguales, que los trabajadores tenias condiciones de trabajos distintos, que no puede corresponderle los conceptos iguales, que la base de calculo tomada por mi representada fue tomada de conformidad con lo establecida en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las convenciones vigentes, que los actores pretenden calcular las horas extras incluyéndole las horas extras, tomándola dos veces, no se puede pagar concepto que incidan sobre si mismo, que contraria al articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia 524 del 15 de abril de 2009, sentencia 592 de 22 de marzo del 2007 y la reciente de la Sala Constitucional, sentencia 1219 de fecha 27 de mayo del 2011, que establece como se deben presentar la demanda en conceptos similares a lo demandado, que la conceptos extra ordinarios, no establece que días trabajados, que días domingos trabajaron, en cuando los días de descanso, tiempo de viaje, bono por altura, que hay una imprecisión amplia de los conceptos demandados. En cuanto a la solicitud del despacho saneador es improcedente, en vista de que el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el despacho saneador debe solicitarse en al finalizar la audiencia preliminar, bien sea a instancia de parte o de oficio, que seria bastante dilatorio, por no estar dentro del momento procesal. En cuando a la sustitución patronal, se materializo una sustitución de patrono una vez culminada la concepción de la minería, que se informo a los trabajadores que existía una sustitución patronal, que seguían trabajando para C.V.G. MINERVEN. Solicita sea ratificada la sentencia apelada.

Derecho a contrarréplica: No le compete a mi representada en la audiencia preliminar establecer la imprecisión de la demanda, que los demandantes pretendían valer alguna diferencia, que no le corresponde establecer como se debió haber redactado la demanda. Mi representada pago en los momentos oportunos según la convención colectiva los conceptos demandados. En cuanto a lo alegado por C.V.G., MINERVEN, C.A., ratifico que si existió una sustitución de patrono, que se levantaron muchas actas, que hay muchos trabajadores que continúan trabajando, que existe una figura distinta.

Por otra parte, la demandada solidaria por medio de su representación judicial de la empresa C.V.G., MINERVEN, C.A., esgrimió en el acto de la audiencia de oral de apelación, lo siguiente:

“…Que su representada es demandada de manera solidaria, al alegar la parte actora, la sustitución de patrono, que el ejecutivo había otorgado a la empresa REVEMIN la concepción, que MINERVEN celebro relación de trabajo con esos trabajadores porque estaba cesante, y el patrón se fue, que la sustitución de patrono conforme a lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el supuesto de hecho es que se transmita la propiedad de de REVEMIN a un persona natural o jurídica y que continúe seguir existiendo esa empresa, que REVEMIN es propiedad de otra persona natural o jurídica, que no se materializan la posibilidad de sustitución de patrono, que REVEMIN termino y se fue, que se cometieron muchos errores que dependientes de la forma de cómo concluya este juicio, derivaran en consecuencia jurídica penales en salvaguarda, si al patrimonio publico se le llegara a ocasionar alguna lesión, que su representada no puede derogar una cantidad de dinero de una obligación de dar prevista en la Ley. Que mi representada no tiene responsabilidad. Que hay que plantear la verdad, que no hay sustitución de patrono.

Derecho a contrarréplica: que conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los abogados que no son operadores de justicias, somos miembros del sistema de justicia, que la carga de responsabilidad ética para el abogado, que el abogado es el representante de la justicia, en nuestro trabajo cuando demanda o reclama algún cliente un asunto de trabajo, normalmente se hace una interpretación sencilla de la norma laboral, que cuando existe razones de pago se aconseja que pague, que cumpla, y cuando hay razones de litigar, se litiga hasta el final del juicio. Que existe una serie de documento que demuestra que no hubo sustitución de patrono. Que la materia de la sustitución de patrono lo regula el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES LEGALES SE PRONUNCIA ESTA JUZGADORA, PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos N.C., J.D., M.F., A.G., F.G., F.G., M.G., D.M., JARAMILLO MAIKEL, MANEIRO FÉLIX, J.M., L.M., DARLYS MENDEZ, N.P., D.R., R.R., L.S., L.U., S.U. y A.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.560.962, 10.554.618, 8.924.329, 15.522.998, 3.439.319, 13.807.765, 10.554.295, 15.688.911, 15.688.027, 8.542.585, 9.866.909, 3.803.178, 6.923.399, 8.867.084, 9.950.597, 4.950.461, 8.538.599, 8.544.161, 12.875.942 y 8.546.075, respectivamente, en contra de las empresas REVEMIN II, C.A., y solidariamente la empresa C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN); admitida la demanda y notificadas debidamente las empresas demandadas, en fecha 07 de Mayo del 2010, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, vista la imposibilidad de alcanzar la resolución de la presente controversia mediante los medios alternativos para la solución de conflictos, da por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la misma ley adjetiva y su consecuencial remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 28 de Octubre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. En fecha 28 de junio de 2011, se da inicio a la audiencia oral y publica de juicio, difiriendo la oportunidad de dictar el dispositivo para el día siete (07) de Julio de 2011, para que tenga lugar el acto de lectura del dispositivo del fallo. En la referida fecha la Jueza de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo.

En fecha catorce (14) de Julio de dos mil once 2011, el Juzgado Quinto de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos N.C., J.D., M.F., A.G., F.G., F.G., M.G., D.M., JARAMILLO MAIKEL, MANEIRO FÉLIX, J.M., L.M., DARLYS MENDEZ, N.P., D.R., R.R., L.S., L.U., S.U. y A.A., identificados en autos, en contra de las empresas REVEMIN II, C.A., como demandada principal y solidariamente C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN), plenamente identificada en autos, en los siguientes términos:

(Omisis..)

Tal como se evidenció del escrito libelar, los actores circunscriben la pretensión a un monto reclamado globalmente para cada uno de ellos; pero no se observan las fórmulas empleadas por ellos para la obtención de los números allí reflejados, menos se observa una explicación detallada que permita al intérprete entender de manera estructurada y lógica de donde se obtienen los resultados indicados, tampoco se expresa si ese cálculo es realizado para un trabajador en particular; pues al ser una demanda propuesta por veinte (20) trabajadores, mínimo era requisito señalar si el mismo error de cálculo aplicó para uno o para todos, o si fueron idénticos; ya que hay montos de la pretensión que se repiten –incluso de manera idéntica- a pesar de que ya ha señalado este sentenciador, que cada trabajador tenía condiciones distintas de trabajo en cuanto a su antigüedad, salario, tiempo de viaje, etc.

Corolario de lo expuesto, es que tampoco se especificó en el libelo, las condiciones en que se realizó la prestación de servicios por los trabajadores demandantes; que permitiera determinar horario de trabajo y tipo de actividad a los efectos de deducir las insinuadas diferencias en cuanto a los cálculos efectuados por su patrono y por ellos en su demanda. Mucho menos se especificó los días feriados trabajados, a pesar de que insinuó unas diferencias con ocasión a los mismos, lo cual hace impreciso –también por estos motivos- el libelo de la demanda.

En casos semejantes al presente, se ha pronunciado el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, caso J.G.M. y otros, en contra de la sociedad mercantil REVEMIN II C. A. y Mineras Bonanzas C. A., en sentencia del 19 de julio de, en la cual estableció lo siguiente:

“En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que la pretensión está basada en el cobro de diferencias de conceptos laborales, debido a que en los pagos realizados por la empresa, según su decir, fue errónea la forma de calculo, utilizando la empresa como divisor el 8, lo cual se evidencia de las documentales aportadas, allí están exhibidos todos los pagos realizados, fue de forma deficitaria. Por otro lado en su sentencia señala que fue un cálculo generalizado, lo cual aduce que no es cierto, por lo que debía de haberse declarado procedente los conceptos demandados.

Así las cosas, es necesario citar la parte motiva de la sentencia recurrida de la siguiente forma:

Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas, se constató que los accionantes no demostraron los conceptos de carácter extraordinario, es decir, al efectuar la reclamación los actores realizaron un cálculo generalizado en el libelo, sin precisar los días en que laboraron las horas extras, si las misma fueron laboradas durante el turno diurno o el nocturno, que días feriados fueron trabajados, que días de descanso fueron laborados, aunado al hecho que los accionantes no demostraron que hayan tenido jornadas de trabajo extraordinarias en forma fija y permanente, a los fines que pudieran formar parte del salario a utilizarse como base del cálculo de los distintos conceptos derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, criterio el cual comparte esta juzgadora de conformidad con la aplicación del principio de la analogía, es por lo que esta sentenciadora concluye que la reclamación realizada por los actores es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala:

La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la Ley ordena a los Tribunales mantenerlas.

También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentales en que se funda la demanda (…).

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

Omissis…

4º El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama

5º Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (…)

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que el recurrente establece que al no tratarse de una demanda por prestaciones sociales sino por el contrario una demanda de diferencia de prestaciones sociales, que el Tribunal a quo yerra al haber declarado improcedente los excesos de ley, debido a que según su decir ha quedado demostrado de las documentales de autos que los demandantes laboraron las horas extras y que fueron evidentemente causados cada uno de los conceptos reclamados, pues bien y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, …

De una revisión del libelo de demanda en el cual, las cantidades supra citadas están basadas en el reclamo de horas extraordinarias al establecer expresamente: “Considerando estos valores diferenciales (Bs.156,10) y dividiendo entre los referidos 21 días, se concluye que el trabajador dejaba de percibir diariamente la cantidad promedio de SIETE COMA (SIC) CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7,43)”, enunciando el demandante que se generaron por la rotación entre los tres turnos que laboraban, y en el entendido que las guardias rotativas de cada tres semana, cada 21 días. Lo cual evidentemente hace imposible a esta Alzada, poder determinar los días y las horas que efectivamente se señalan como hora extra por lo genérico en que fue planteada la demanda, no se desprende del libelo los datos de los días y horas en que fueron trabajadas las horas extras alegadas, lo que trae como consecuencia una indeterminación del objeto de la demanda, pues evidentemente ha debido de señalar los mismos y el método de calculo de la hora extra y sus incidencias en el salario normal y así poder establecer este juzgador elementos de hecho que pudieran dar lugar o no al delatado pago deficitario por parte de la demandada; todo en concordancia con los elementos probatorios, es decir, poder esclarecer si existía o no una diferencia de concepto a favor de los trabajadores.

Igualmente la demandante alega en su libelo de forma amplia que existe una diferencia en las vacaciones, utilidades y antigüedad de los trabajadores en base a un 7,43 Bolívares (48,26%), lo cual igualmente es señalado sin determinar su fundamento de procedencia en cuanto a porcentajes utilizados y método de cálculo. En consecuencia considera esta Alzada que efectivamente al haber demandado la parte actora una serie de conceptos exorbitantes e inmotivados en el cálculo de los mismos, estos deben ser declarados IMPROCEDENTES, y en consecuencia debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos J.G.M., A.J.F.F., J.J.M., C.N.M.B., F.J.L.B., R.E.R., M.B., F.R., K.O., J.B., I.M., B.H., Y.B., A.M., J.J.O. y L.V.P.; contra la sentencia de fecha 17/05/2010, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

También el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: J.B. y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:

Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".

Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado

. (Cursivas, negrillas y subrayados).

En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.

Vale citar además a los autores J.M.A., J.L.G.C., A.M.R., S.B.V., en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:

"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).

Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden el alto grado de imprecisión y ambigüedad en el libelo de la demanda, ello hace imposible determinar los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, respecto de la contestación de la demanda. En múltiples ocasiones; actuando en funciones de sustanciación, refirió este Juzgador que uno de los reflejos del derecho constitucional de la defensa, es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión, pues ello permitirá que el demandado pueda contestar sabiendo sobre qué se pretende en su contra y el sentenciador además, decidir con precisión y fluidez sobre lo demandado.

En los términos que se encuentra planteada la demanda, lo propio que ha debido ocurrir es que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dictare el correspondiente despacho saneador, al evidenciarse que el libelo no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda. Concebir un libelo de demanda en los términos en que se encuentra el que encabeza estas actuaciones; implica de manera inmediata una violación al derecho constitucional de la defensa para la demandada, pues en los términos imprecisos en que se encuentra el libelo, se le hace prácticamente imposible defenderse, pues no encuentra las bases de lo pretendido para atacarlo argumentalmente.

De esta manera, al no poder componerse la litis en este proceso, dada la imprecisión y ambigüedad del libelo de la demanda; mucho menos puede este sentenciador establecer los hechos sobre los cuáles deba recaer la prueba de cada una de las partes, motivo por el cual considera innecesario el análisis del material probatorio promovido por las partes y así de decide.

En síntesis de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador tener que declarar: imprecisa, ambigua, deficiente, ininteligible y obscura la pretensión contenida en la demanda, lo cual la hace manifiestamente improcedente; por lo que la declarará sin lugar en la dispositiva de este fallo y así, se decide..”

Bajo este mapa referencial, esta Alzada en atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, entra a conocer el presente recurso en los siguientes términos:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 257 de nuestra Constitución, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, como sucede con los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten al Juez ordenar que se corrijan tanto los defectos en la demanda, como los vicios procesales que pudiera detectar.

Así pues, la Parte Demandante Recurrente en la audiencia oral y pública de apelación alegó que en caso de ser cierto, que en opinión de esta Alzada el libelo sea deficiente, -a su decir- se debe de acuerdo a la tutela judicial efectiva, ordenar un despacho saneador. Así pues, de lo alegado por la parte actora intuye esta Juzgadora, admite que el escrito libelar no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, observa de igual forma esta Juzgadora, que la parte demandada principal en representación de la empresa REVEMIN II, C.A., en el escrito de contestación de demanda alegó lo siguiente:

Que los actores en su escrito libelar al momento de indicar las cantidades por los conceptos que supuestamente le son adeudados por su representada, no establecen métodos alguno de calculo para determinar los montos totales que señalan en su libelo de demanda, sino que se limitan acompañar al mismo, unos anexos que no establecen ningún método de calculo, sino que de una forma imprecisa se limitan a indicar únicamente unos montos generalizados cuyas totalizaciones no coinciden en modo alguno con los totales indicados por los actores mes a mes en cada uno de dichos anexos.

Que los actores se limitan a indicar unas cantidades cuya sumatoria en modo alguno coinciden con el total reclamado por cada uno de ello, no realizando por lo tanto cálculo alguno que goce de uniformidad y coherencia para cada uno de los actores, aunado que reclaman pagos de diferencias por horas extras y bonos nocturnos, los cuales por demás no determinan, sin tomar en cuenta que cuando se demanda en litisconsorcio, deben realizarse la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas de cada accionante, y determinando uno a uno los montos totales por cada uno de los conceptos demandados.

Que admitir las pretensiones de los actores tal y como fueron planteadas en una forma generalizada y global, generan a todas luces una situación atentatoria del derecho a la defensa de su representada y mas aun en el caso de marras, en el que demandan conceptos extraordinarios, como lo son el pago de horas extras y bono nocturnos, los cuales tal y como ha sido establecido por las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, deben ser precisados de manera especifica, es decir, deben especificarse el numero de horas trabajadas, el día en que las laboró, si fue en una jornada diurna o nocturna, cuestión que no fue realizada en el presente caso.

Ahora bien, ilustrada esta Alzada tanto del escrito libelar y la forma como se dio contestación, invoca sobre esta concepción, sentencia de fecha Abril de 2.005, proferida por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, cual expresó lo siguiente:

“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.”

Acorde con el señalamiento contenido en dicha sentencia, al considerarse al Juez como director del Proceso, la función jurisdiccional debe concebirse como una actividad dinámica donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez, “atribuyéndose desde un primer momento la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre la admisión o no de la misma y permitirle que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente si una pretensión debe ser admitida o rechazada declarándola inadmisible (art. 124).

En nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo observamos la existencia de dos oportunidades procesales en las cuales el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede ejercer su función contralora.

i.) El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, y reza:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (...)

En atención al dispositivo anterior, recibido el expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste dispone de dos días hábiles para pronunciarse sobre la admisión del libelo, para lo cual debe examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva; cronológicamente la primera actuación del Juez es sanear. Vemos que la actuación del referido Juez, se realiza en un primer momento para revisar si el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (art. 124 ejusdem).

El juez entonces tiene que pronunciarse en uno de los dos sentidos siguientes: a) admite la demanda porque considera que llena los requisitos indicados supra; b) no admite el libelo de la demanda –sin que se pueda decir que es inadmisible- porque en éste no se ha suministrado toda la información que exige la respectiva norma de procedimiento; en este segundo supuesto el juez no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal correspondiente, en cuyo caso procede a notificar al actor en la dirección que suministró, si así fuera, con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo o suministre la información omitida, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la notificación; es lo que se conoce como el primer despacho saneador. No puede el Juez declarar, dentro de los dos (2) días siguientes a recibir el expediente, la inadmisibilidad de la demanda porque no se haya suministrado en el libelo la información a que alude la disposición procesal sobre los requisitos de la demanda, debe esperar a que transcurra el lapso otorgado para la corrección del error o de la omisión y de no haber acudido o no haber corregido, entonces si pronunciarse declarando inadmisible la demanda.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 92 a 94).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se lee:

Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).

Ahora bien, el legislador ha contemplado en los juicios del trabajo seguidos por el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución -a objeto de no permitir la interposición de cuestiones previas-, debe hacer un examen del libelo a los fines de verificar si llena los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de no estar ajustado el libelo a las prescripción adjetiva, indicar al demandante, mediante un primer despacho saneador, que corrija el error que le haya anotado o que suministre la información omitida.

Para el caso que el actor no llenare los requisitos, en lugar de dejar en manos de la contraparte esa función de advertir los errores u omisiones, retardando inútilmente un proceso, el legislador invistió al juzgador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, de esa función, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral.

Pero también estableció el legislador, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, la haga saber al accionante y éste no procediera oportunamente a la corrección o suministro de la información faltante, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores. Esta primera fase tiene como particularidad que no se ha hecho presente en el proceso la parte demandada; no se admitió la acción para el emplazamiento del accionado, ha sido una relación entre demandante y juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la causa.

De acuerdo con las actas procesales, el Juez Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción y Sede, quien conoció la fase de sustanciación y el encargado de la admisión, por auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, procedió a admitir la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, sin hacer uso del primer despacho saneador establecido en el artículo 124 eiusdem.

ii.) No obstante, se puede hacer uso, a petición de parte, un segundo despacho saneador el cual está contemplado en el artículo 134 ibídem, cual señala:

Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

En el segundo despacho saneador, se le impone una nueva conducta al Juez, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es quien corrige o aclara, bien por haberlo advertido directamente –de oficio- o por solicitud de parte, en el mismo acto, no retardando o permitiendo retardar el proceso y está referido a aspectos bastante puntuales, en cuyo caso el juez resuelve los vicios procesales que advierta, expresando de manera oral lo decidido, corrigiendo directamente.

Teniendo presente la redacción clara y terminante de ambos artículos (124 y 134), lo primero que hay que resaltar es que su contenido distingue entre las correcciones al libelo por no cumplir con los requisitos del art. 123 ejusdem (art. 124 L.O.P.T.) y el saneamiento del Proceso (art. 134 L.O.P.T.), instituciones con un alcance jurídico totalmente diferente.

Este segundo Despacho Saneador, tiene por finalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie, con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el juez de juicio pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar sentencia.

Si en la audiencia preliminar no fue posible poner fin a la disputa, quedando ésta pendiente en su totalidad o en parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede proceder oficiosamente, mediante un despacho saneador a resolver todos los vicios procesales que pudiera detectar, “…o datos que no se haya advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar, como serían, entre otros, una clara identificación de las partes, determinación precisa de fechas y montos, precisión de hechos y circunstancias (García Vara).

Un primer punto relacionado con este despacho saneador es el hecho de que el mismo debe aplicarse y resolverse dentro de la audiencia preliminar, lo que debe entenderse que ésta no ha concluido, lo que acaba son las fórmulas de llegar a medios alternativos de solución de conflicto porque ya es imposible procurar la mediación entre las partes, se individualizan los vicios procesales detectados y conjuntamente con las partes el juez los resuelve. Una vez que el juez de la mediación de pronuncie sobre lo ordenado a subsanar, será entonces que concluirá la audiencia preliminar, para que continúe el proceso con la contestación de la demanda. Es decir, la audiencia preliminar es un acto donde media la obligatoriedad de la comparecencia de las partes, con el objeto no solo, aunque si el fundamental, de garantizar la posibilidad de que el juez estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del Tribunal; sino también que servirá para que el juez por intermedio del despacho saneador corrija los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esta manera reposiciones inútiles. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica procesal del trabajo).

Un segundo punto de relevancia es, que corresponde solamente al Juez a través del despacho saneador “resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte”, y no a las partes.

Y como tercer punto, y no menos importante, sería que los vicios procesales detectados que se ordenaren subsanar corresponden al juez resolverlos en forma oral, y se harán constar en acta. Lo que significa que de acuerdo a la dinámica y desarrollo de la misma audiencia preliminar, el juez se pronuncia bien de oficio o a petición de parte sobre la necesidad de la corrección de vicios procesales surgidos en el proceso y sobre su resolución, conjuntamente con las partes, no de forma aislada mediante un auto aparte o separado del juez, todo debe ocurrir dentro de la audiencia.

De la revisión que ha efectuado esta Alzada a lo que fue el escrito libelar se evidencia que no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda. Concebir un libelo de demanda en los términos en que se encuentra el que encabeza estas actuaciones; implica de manera inmediata una violación al derecho constitucional de la defensa para la demandada, pues en los términos imprecisos en que se encuentra el libelo, se le hace prácticamente imposible defenderse, pues no encuentra las bases de lo pretendido para atacarlo argumentalmente.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: J.B. y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:

(Omisis..) Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado

. (Cursivas y subrayados del Tribunal).

Así pues, el incumplimiento de formalidades de ley de aquellas que no pueden denominarse no esenciales, pues éstas son garantías del debido proceso, como la garantía de la seguridad jurídica. Es necesario recordar que la noción de formalismos no esenciales, se opone a las formas procesales esenciales, y debe el juez con la debida ponderación del caso, precisar cuándo se está en presencia de uno y de otro. Lo cierto es, que las formas procesales conforman un derecho constitucional esencial, el no cumplimento de ese mandato significaría que cada juez pueda realizar los procesos jurisdiccionales de la manera que quiera, lo que convertiría al artículo 257 de nuestra Carta Magna de una hermosa declaración constitucional en madre de prácticas atentativas al debido proceso y la seguridad jurídica que también tienen rango constitucional.

Así las cosas, el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que es obligación de los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, pues esta Alzada encontró que se desprende del libelo que la misma no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin tener que ocupar declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En consonancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo una exigencia racional para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del Tribunal y dado que la legislación procesal laboral debe ser especialmente estricta para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar y en aras de evitar el trastorno de las normas constitucionales sobre informalidad del presente proceso y de la justicia que debe perseguirse, debe forzadamente esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y en consecuencia de ello, declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 04 de mayo de 2010 -incluida ésta- y REPONE LA CAUSA al estado a que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.976, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2011 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA la Decisión Recurrida.

TERCERO

Declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 07 de mayo de 2010 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).

JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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