Decisión nº 450-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 31 de Marzo de 2014

203º y 154º

DECISIÓN No. 7C-227-13_____________________________DECISION No. 450-14.-

Siendo la oportunidad legal de dictar decisión en la presente causa, iniciada en contra de los ciudadanos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del C.T.P.; en virtud de haberse cumplido con los acuerdo realizados entre ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse homologado el Acuerdo Reparatorio suscrito entre los ciudadanos y la ciudadana victima; este Tribunal procede a dictar decisión íntegra en los siguientes términos:

  1. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA:

La presenta causa, fue iniciada en fecha 08-09-2013, en razón de la denuncia por parte de la ciudadana C.B.T.P., titular de la cedula de identidad No. 7.769.622 por ante la Fiscalia 6° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde manifestó lo siguiente: “…En el día de hoy Domingo ocho (08) de Septiembre de 2013, siendo las (05:28pm.), compareció ante esta Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, por encontrase en labores de Guardia, la ciudadana C.T.P., portadora de la cedula de identidad, 7.769.622, manifiesta su deseo de formular una denuncia …”.

No obstante, en fecha 05-10-2013, fueron presentados los ciudadanos D.M.P.M. y J.C.B.N., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del C.T.P..-

Sin embargo, la Fiscalia quincuagésima del Ministerio Público solicito a este Juzgado de control en aparo a los articulo 41 y 48 ordinal 6° (hoy 49 ordinal 6°) del Código Orgánico Procesal Penal fuese HOMOLOGADO EL ACUERDO realizado a favor de los ciudadanos D.M.P.M. y J.C.B.N. en relación a la ciudadana victima aquí indicada.

Así pues, en fecha 11-03-2014 fue fijada audiencia oral de Homologación de Acuerdo reparatorio con el objeto de llevarse a cabo el pronunciamiento correspondiente por este juzgado. Cabe destacar que la referida fecha se dio cumplimiento al acuerdo reparatorio y se le cánselo la suma de veinticinco mil Bolivares (25.000 (Bsf) a la ciudadana victima C.T..

Ahora bien, se observa que el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 40. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

  1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito, cuyos bienes jurídicos tutelados, corresponden a bienes de estricto carácter patrimonial, habiendo verificado este despacho que los sujetos procesales intervinientes, han suscrito de forma libre y voluntaria un acuerdo reparatorio, circunstancia que constata que nos encontramos dentro de las excepciones a que hace referencia el numeral 1 del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, siendo que el acuerdo reparatorio consumado entre las partes, trae como consecuencia la extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 49, numeral 6 del texto adjetivo penal.

Al respecto, el artículo 300 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Por tales circunstancias, observándose que ha operado una causa extintiva de la acción penal como lo es el cumplimiento del acuerdo reparatorio, a tenor de lo previsto en el articulo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo expresado en el articulo 300 numeral 3 ejusdem, de los ciudadanos D.M.P.M. y J.C.B.N., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del C.T.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: APRUEBA y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO entre los ciudadanos D.M.P.M. y J.C.B.N., y la ciudadana C.T.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 49, numeral 6°, y se procede en consecuencia a Sobreseer la presente causa de conformidad con el 300 ordinal 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se deja constancia que se verificó en actas el cumplimiento total por ambas partes de las obligaciones impuestas. Regístrese esta decisión de a cual quedaron notificadas las partes en el acto. -

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 450-13.-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

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