Decisión nº 1443 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoInspección Judicial

JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 18 de Junio de 2007.

197° y 148°

Visto el escrito de fecha 13 de Junio de 2007, presentado por el ciudadano D.N.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.507, asistido por la abogada G.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.174, mediante la cual solicitan el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Parque Nacional Archipiélago Los Roques, Calle Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCIÓN JUDICIAL.

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:

El solicitante ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:

que deje constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: Dejar constancia de las condiciones generales del inmueble. SEGUNDO: Dejar constancia de la persona o personas que ocupan el inmueble objeto de la inspección y con que cualidad. TERCERO: Dejar constancia de cualquier otro particular que se señale al momento de practicar la medida. Finalmente solicito la admisión y sustanciación de la presente solicitud conforme a derecho, y que una vez evacuada me sea devuelta original con sus resultas. En Vargas a la fecha de su presentación.

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La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

(subrayado nuestro) .

En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda a.b.d. circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.

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