Decisión nº PJ0292010000013 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 07 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-021641

DEMANDANTE: D.N.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.066.

DEMANDADO: J.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.388.182, debidamente asistido en un primer por el abogado en el libre ejercicio C.V.; y en un segundo momento lo hizo con la asistencia de la abogada en el libre ejercicio A.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.867 y 43.442 respectivamente.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: RESTITUCION INTERNACIONAL DE CUSTODIA.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, como Autoridad Central Venezolana a instancia de la ciudadana D.N.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.066, según oficio N° 019781, de fecha 09 de diciembre de 2009, en el cual se solicita la restitución internacional de su hijo, el n.X., quien presuntamente fue trasladado de forma ilícita por su padre, el ciudadano J.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.388.182, en virtud de lo anterior se da inicio al procedimiento establecido en el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se admitió la presente demanda y se acordó citar al demandado, notificar al Representante del Ministerio Público, oír al niño de autos, así como oficiar a la Unidad de Defensa Pública a los fines de que le fuese designado un Defensor Público al niño.

En fecha 15 de diciembre de 2009, fue debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. En esta misma fecha, se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se levantó Acta dejando constancia que ambas partes comparecieron al acto conciliatorio, así como de la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y los abogados SAHOMI CASTELLANO y P.V., Defensores Públicos de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señaló:

…la ciudadana D.A., pasa a exponer de la siguiente manera: “El papá del niño lo visitaba allá en España, salía con él, lo llevaba a pasear. El padre del niño fue a visitar al niño el 25 de diciembre de 2008, y se lo llevó a la fuerza, lo montó en el carro, dio retroceso y se fue, fui a la policía y me dijeron que todo se iba a resolver, en Enero de 2009 oí un rumor por medio de una comadre, que él se iba para Venezuela, llame y hable con la madre de él, y me dijo que el se iba a Madrid y me extraño que se llevara al niño, si iba hacer una cosa con unos papeles. La mamá de JOSÉ me dijo que no preocupara, me decía que lo llamara por el teléfono y nunca me cayó la llamada. Luego alguien me dijo que estaba en el aeropuerto. Una ex_suegra de él, me informó que si, que ella había sido cómplice para que JOSÉ se llevará a mi hijo, que el niño iba a estar mejor aquí en Venezuela, me puse mal en ese momento. Estuve pendiente de mi hijo durante unos once meses, le mande todos sus juguetes, su ropa, siempre estuve pendiente de él. Igualmente, expone el ciudadano J.G.; “Yo me separé de ella porque me fue infiel tres veces, y siempre la perdone, el niño, casi siempre estaba con sus padrinos o con la abuela materna, con los cuales yo corté la comunicación, ella sabía que el niño se venía para Venezuela, yo tenía su pasaporte y su partida de nacimiento, cuando me entero que la mamá de mi hijo está aquí en Venezuela, le digo que venga a ver al niño, y no quiso. Siempre he estado pendiente de XXXX, yo tuve que traérmelo porque ella no estaba en condiciones económicas como para tenerlo en España, ambos cuando nos separamos quedamos de acuerdo que el niño viviera con ella y yo iba a visitarlo los fines de semana, o cuando podía. En el aeropuerto cuando me lo traía a Venezuela, sólo me pidieron el pasaporte y el libro de familia que es la partida de nacimiento. XXXX está estudiando tercer nivel en el llanito, en el Colegio E.d.O., en la Urbanización el Llanito, calle Tamanaco, Petare, teléfono 0212 -257-87-50._ LA PROGENITORA EXPLICA que en la casa que él padre le dejó en España, donde Vivian ambos, ella vive allí actualmente, yo pago los gastos básicos, y mi empleo actual es en Merca _Calzado, como vendedora, y ese empleo me permite pagar los servicios de la casa, mi padre me ayuda allá, a veces. _ El padre J.G.; dice que quien hacía todos los quehaceres del hogar y atendía a su hijo, era yo, ella nunca trabajó mientras el niño estaba estudiando. Yo trabajo en un taller mecánico y tengo dos taxis. En este acto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; le expone a ambas partes, lo relativo al procedimiento que se está llevando a cabo, explicándole de forma clara los derechos que se le han violentado al niño. La Madre del niño, expone; que el padre le pidió en una oportunidad el pasaporte para renovar el DNI, en su segunda renovación, la partida de nacimiento en original la tengo yo, igualmente yo fui averiguar si la renovación del DNI estaba listo, y él nunca pasó por allá a buscar nada, y no me volvió a entregar el pasaporte, cuando le fui a pedir el mismo para realizar el papeleo del colegio del niño. _La Defensora Pública, hace preguntas a las partes. A los efectos y mientras se resuelve la presente demanda, ambos padres acuerdan dé qué manera compartirán los días de navidad para pasar con el niño, en este sentido el padre propone a la madre, su disposición a que ésta pase la época navideña en su casa, y de no aceptarlo la propuesta será dividir ambos días, bien el 24/12/09 con uno o con el otro, o bien el 31/12/09. La ciudadana DENYS, acepta que el niño pase la fecha del 24/12 con su padre, en la dirección de habitación que ésta conoce; y para el 31/12 el hijo lo pasará con su madre en la dirección que la madre conoce. Adicionalmente, acuerdan que mientras dure el procedimiento, el niño permanecerá con la madre fines de semanas alternos, comenzando a partir de la presente fecha, el padre no tiene ningún inconveniente en trasladar al niño hasta la casa de la madre. Seguidamente, la Defensora Pública, explica que el Tribunal evaluará si hubo o no una retención indebida, y será el mismo quien decida. Asimismo, debe entenderse que la madre, ciudadana DENIS, mientras tenga bajo su cuidado al n.X., debe prestarle la debida protección de manera personal y directa. La Juez de la Sala, solicitó al padre del niño, que consigne el pasaporte, quien lo mantendrá bajo su custodia, y el mismo deberá ser consignado el día lunes 21/12/2009. Se deja constancia que el padre del niño, está consignando una documentación, con fines probatorios, por lo que se aperturará una articulación probatoria, por lo cual se le informó que esta en su derecho de buscar su asistencia jurídica, bien por la Defensa Pública, a la cual deberá dirigirse personalmente, o bien de manera privada. Finalmente, se deja constancia que se le informó a las partes, que dada la naturaleza jurídica del presente procedimiento y a los efectos de cumplir como Estado Parte del Convenio de la Haya, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, se habilitará el tiempo necesario para la continuación del mismo, en caso de que se declare no laborables para el poder Judicial por los días navideños“.

El día 18 de diciembre de 2009, se levantó de igual manera acta dejando constancia de la comparecencia del niño de autos. A solicitud de la Jueza de la causa y ante la imposibilidad material de mantener una mínima comunicación con el niño se le escuchó con apoyo de médico psiquiatra, Doctora X.C., en su carácter de integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien consignó informe respecto a la entrevista sostenida con el niño (F. 67 al 71).

En fecha 21 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se apertura la presente causa a pruebas por el lapso de ocho (08) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin computar fines de semana y días declarados como fiesta nacional. En esta misma fecha, el ciudadano J.M.G.B., debidamente asistido por el abogado en el libre ejercicio C.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 117.867, consignó pasaporte del n.X., acordándose mediante auto el resguardo y custodia del referido pasaporte por parte de la Jueza de la causa.

En fecha 04 de Enero de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana SAHOMÍ S.C.U., en su carácter de Defensora Pública 3° en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 05 de Enero de 2010, el ciudadano J.M.G.B. consignó escrito de promoción de pruebas, debidamente asistido por la abogada en el libre ejercicio A.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.867 y 43.442.

En fecha 06 de enero del año en curso, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la Defensora Pública y las promovidas de igual manera por el demandado, excepto la prueba relativa a la solicitud de la realización de un informe social, la cual se declaró como impertinente debido a la naturaleza del procedimiento.

II

Conoce esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de RESTITUCION INTERNACIONAL DE CUSTODIA, conforme a lo establecido en la Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, Adoptado por la Conferencia de La Haya en su 14ª. Sesión el 25 de octubre de 1980 y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Se inicia la solicitud de restitución internacional ante la Autoridad Central Venezolana, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Se evidencia de las actas que la madre del niño, ciudadana D.N.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.066, parte actora, señala que el n.X., fue trasladado por su padre a la República Bolivariana de Venezuela, desde el 1ero de enero de 2009, la madre hizo la denuncia ante las autoridades policiales en España, sin embargo, no fue advertida de la existencia del mecanismo que podía incoar ante la Autoridad Central española. Señala que durante este período ha mantenido contacto telefónico con su hijo y tan pronto pudo reunir el costo del pasaje aéreo se trasladó a Venezuela para recuperarlo. A su arribo acudió al Ministerio Público y luego a esa oficina, se le admitió su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 8 del Convenio de la Haya de 1980. Señala el escrito que la señora A.P. viajó a la República Bolivariana de Venezuela con la esperanza de pasar las festividades de navidad o de fin de año con su hijo, motivo por el cual solicita adicionalmente que los Tribunales de Protección le faciliten la asistencia legal para mediar ante el progenitor del niño. Asimismo, señaló que tiene un Billete de viaje Barcelona- Caracas- Madrid, con fecha de retorno previsto para el 30 de enero de 2010.

Asimismo, se evidencia de la Planilla de Aplicación llevada por la Autoridad Central Venezolana a los fines de llevar el procedimiento (F. 4 al 11) que el objeto d la solicitud es la Sustracción y/o retención ilícita; que el niño tiene por nombre XXXX; que el padre es el ciudadano J.M.G.B.; que la madre es la ciudadana D.N.A.P.; Que su domicilio habitual es Barcelona- España, Sant Feliu de Codines 08182 Cl J.M. # 5; Que el número telefónico es 0034610940956 ; Que actualmente se encuentra en Parcelamiento Los Bomberos C/ San J.d.D. #1, Municipio Sucre Petare, El Llanito; Que el número telefónico es 02124246577 en donde habita con su padre; Que la madre permanece en La Yaguara, San Rafael, Km. 1 vía El Junquito; Que el número telefónico es 04120206650; Que la solicitante es la madre del niño, ciudadana D.N.A.P.; Que la circunstancia de la sustracción fue en Barcelona –España, el 31 de diciembre de 2008, y textualmente afirma: “Mi hijo paso con él, (sic) el año nuevo, pero el día siguiente se lo trae a Venezuela engañado sin autorización de su madre yo lo pase mal, mi hijo estubo (sic) conmigo 5 años. Lo denuncio por traerlo a mi (sic) hijo sin permiso”

Igualmente, consignó manuscrito (F. 12 al 13) especificando que en el mes de agosto del año 2008 el padre de su hijo decidió separarse y la dejó en el hogar que ambos habitaban con su hijo, en ese momento incluso también su padre vivía con ellos; señala que se ocupó se sus hijo como madre y de ello, el padre no se quejó; señala que su madre la ayudó así como la Asistencia social española en momentos en los cuales no trabajaba, pues su ex pareja le dejó deudas en el hogar que tuvo que solventar sin la ayuda del padre de su hijo; Que visitaba a su hijo, pero para sacarlo a pasear no, pues decía que no tenía dinero, pero sí salía con su novia, no era responsable con su hijo en las tareas, el niño no quería a su novia. Que el 28 de diciembre su expareja fue a buscar al niño a las casa, pero no estaba, estaba en casa de sus padres para ir a comprara ropas, pero no se lo dio pues se enteró que se lo iba a traer a Venezuela y que la siguió molestando en su casa y en casa de sus padres. Que al día siguientes vino nuevamente y el niño abrió la puerta y lo vio por 5 minutos se fue y luego regresó y se lo llevó a la fuerza, pues gritó y lloró cuando oí el llanto bajo corriendo a rescatarlo pero se fue; que fue a la policía y le dijeron que no podían hacer nada pues fueron hasta la casa de él y les dijo que al día siguiente lo traerían, por lo que me quedé tranquila. Que el niño pasó el 31/12/2008 con él lo llama para felicitarlo por el año nuevo, pero al día siguiente se lo trae a Venezuela engañado; que lo pasó mal; que pasó 5 años con él y no le faltó nada; Que la llamó desde el aeropuerto diciéndole que habían llegado bien, mientras ella sufría, pues el se lo dijo “que se iba a quedar sola y lo hizo. Que fue a poner la denuncia ante el Juzgado de instrucción n° 4 de Granollers, después fue a un Colegio de Abogados Oficio y que le informaron que desde España no podía hacer nada, sino que tenía que venirse a Venezuela; Que no tenía trabajo, hasta que luego encontró trabajo y reunió el dinero para venir; que en junio le envió un paquete con su ropa, sus juguetes pues se lo pidió; que ha estado y está pendiente de su hijo; que aún no ha ido a ver al niño por temor, por lo que solicitó se le dé un justificativo o le acompañen a verlo antes de irse a España; Que sabe que fue mucho tiempo, pero que se le entienda que las cosas están mal por allá; que hizo lo posible por venir a recuperar a su hijo, pues que no es justo que su ex pareja se lo trajera así, sin autorización y sin decirle nada; que se vino por vacaciones a ver si de manera urgente se tramite antes de irse a España pues tiene el Billete para el día 30/01/2010 y llevarse a su hijo; pide que se le ayude, por favor, que está desesperada; que tener a su hijo la haría la madre mas f.d.m.; que estuvo un año sin comunicación sin su padre para saber de su hijo, pero que ya está aquí; que lo denuncia por traer a su hijo sin su autorización y que la custodia se queda con ella, que ha sufrido mucho, que quiere recuperar a su hijo; que se le ayude y que sea tramitado urgentemente el procedimiento pues su billete tiene fecha de retorno para el día 30/01/2010.

OPINION DEL NIÑO

El n.X., compareció a este Despacho Judicial a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia, dejándose constancia en autos lo siguiente:

el n.X., asiste a fin de dar cumplimiento al artículo in comento, vestido, calzado y peinado acorde a su edad, se observó retraído, tímido al hablar y con dificultad para comunicarse, por lo que se sugirió comunicarse con un representante del Equipo Multidisciplinario, a los fines de que colaborara y facilitara la comunicación con el mencionado niño. En tal sentido, se deja expresa constancia que la Dra. X.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.551.085, colaboró con lo solicitado…

Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario al niño. La representante del Equipo Multidisciplinario realizó un informe de lo observado por su persona durante la entrevista sostenida con el niño y quien aquí decide, señalando en el mismo lo siguiente:

Integración de los Resultados: XXXX se observa un niño de personalidad retraída. En la dinámica familiar refiere sentirse bien con el padre, pero manifiesta deseo de ver a la madre. Para el momento del corte evaluativo se evidencian signos o síntomas que sugieren que amerita evaluación por equipo multidisciplinario al núcleo familiar en forma integral…

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Junto con el escrito libelar fue consignada carta dirigida a la Directora de la Oficina de Relaciones Consulares, la cual se desecha por cuanto no constituye medio probatorio en la legislación venezolana. Y así se establece.

Acta denuncia realizada ante el Juzgado de Instrucción numero cuatro de Granollers, de fecha 13 de enero de 2009 donde a manuscrito señala la madre del niño de autos la circunstancia en la cuales el niño fue traído a Venezuela informe social realizado por la trabajadora social, de fecha 6/04/2009 en el cual se señalan las circunstancias del traslado de su hijo a Venezuela por parte del padre de éste ante el Ajuntament de Sant Feliu de Codines, signado por la trabajadora Social C.P.D.; Constancia de emparentamiento familiar, de fecha 19 de noviembre de 2009, (F. 17).Constancia de envió de artículos para el niño de autos, certificación de estudios emitida por Col-legi-d´Educació Infantil i Primária, boletín de Cesp jaume balmes, constancia de beca de estudios, Recibos de consumo del servicio del agua; Copia simple de datos médicos con el nombre de la pediatra y la enfermera, sin datos del centro hospitalario (f. 30); es de acotar que toda esta documentación está en idioma distinto al castellano, sin embargo, opuestos como fueron al padre del niño, quien por haber vivido en ese país, hasta enero 2009, supone esta Jueza que deben de ser conocidos por él, tanto su contenido como sus diversa membresías y ninguna de estas documentales fueron impugnadas ni desconocidas por él, por tanto esta Jueza les otorga valor probatorio y de ellas se desprende que efectivamente el niño hasta el mes de enero de 2009 vivía en Barcelona – España. Y así se establece.-

Copia certificada de la partida de nacimiento a nombre del niño de autos emitida por la Prefectura del Municipio Sucre del estado Miranda, copia simple de la constancia de nacimiento emitida por el Hospital D.L., N° 0375512 de fecha 30/08/2003 y copia simple de tarjera de Vacunas emitidas por el mismo centro hospitalario (f. 31) a las cuales se les otorga valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la filiación existente entre las partes intervinientes y el niño de autos, se le otorga valor probatorio por tratarse de documento emitido por la autoridad administrativa con funciones para ello, y así se establece.

Copia simple del Pasaporte venezolano y de la cédula de identidad venezolana (f. 35) de la ciudadana D.N.A.P., se le otorga valor probatorio por tratarse de documento emitido por la autoridad administrativa con funciones para ello, y así se establece.

Copia simple del plan de viaje a nombre de D.N.A.P., en donde se evidencia que la fecha de retorno desde Caracas a Barcelona es el 30 de enero de 2010 del cual se desprende la fecha de retorna a España de la actora.

Copia simple de Carnet de Permiso de residencia otorgado por el R.d.E. a nombre de la ciudadana D.N.A.P. y del niño supra identificado, (f. 33-34), documentación emitidas por las autoridades españolas, sin embargo, opuestos como fueron al padre del niño, quien por haber vivido en ese país, hasta enero 2009, supone esta Jueza que deben de ser conocidos por él, tanto su contenido como su membresía y en ningún momento manifestó disconformidad alguna de éstas, es decir, no fueron impugnadas ni desconocidas por él, por tanto esta Jueza les otorga valor probatorio y de ellas se desprende que efectivamente el niño hasta el mes de enero de 2009 vivía en Barcelona – España al igual que la madre, es decir, este no es un punto controvertido en la presente causa. Y así se establece.-

La Defensora Pública 3° en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente consignó escrito de promoción de pruebas en el cual reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto esta Sala señala que se prueban los hechos más no el derecho, por tanto las partes en el proceso deben traer a los autos las pruebas que demuestren lo alegado y que permitan la resolución del caso. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso, quien suscribe la desecha; y así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada consignó durante la celebración del acto conciliatorio copia simple de pasaporte del n.X., luego en fecha 21 de diciembre de 2009 consignó el original, al mismo se le otorga valor probatorio por tratarse de documento emitido por la autoridad administrativa con funciones para ello, y así se establece.

Igualmente durante el acto conciliatorio consignó copia simple de documentación escolar del n.X., emitida por el colegio “Enrique Osorio” (F. 55-58; y a los folios 95 AL 100), si bien esta documentación dentro de nuestra legislación tiene una valoración como documentación de carácter privado, y debería ser desechada porque no fue ratificada en juicio por la prueba testimonial; esta Juzgadora ante el caso concreto le otorga valor probatorio dando por cierto que el niño cursa estudios formales en el país, dado el hecho NO controvertido de que el niño desde enero de 2009 se encuentra en Venezuela. Y así se establece.-

Impresión de escrito realizado vía correo electrónico por la ciudadana D.N.A.P., documento que le fuera opuesto como suyo por parte del padre de su hijo, de fecha 29 de marzo de 2009 (F. 62 y 90); a este documento esta Jueza le otorga pleno valor probatorio en función del artículo 430 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actora en ningún lo desconoció, sin embargo, a los efectos de resolver este asunto es totalmente impertinente, pues de éste en ningún momento se desprende que dio su autorización para traer al niño al país o que la custodia la tenía otorgada el padre; tampoco prueba que ella desconociera el paradero de su hijo, pues por el contrario siempre supo que el niño fue traído a Venezuela, esto tampoco es un hecho controvertido, el mismo sólo trata de asuntos personales como parejas que fueron. Y así se establece.-

Documentación de pago de importe de transporte de correo Ipostel de fecha 4 de agosto de 2009 y su depósito bancario, si bien es cierto que se da por cierto que el padre del niño pagó un importe a favor de Ipostel, este documento a los fines del presente asunto se desecha, pues nada aporta a la solución del mismo. Y así se establece.-

Copia simple de Carnet de Permiso de residencia otorgado por el R.d.E. a nombre del niño de autos, (f. 65-66), este documento antes fue valorado, traído también a los autos por la madre del niño, al ser un documento emitido por las autoridades españolas, al cual se le otorga valor probatorio, pues al haber vivido el padre en ese país hasta enero 2009, se da por cierto que el niño sí tenía Permiso de Residencia, es decir, se insiste, este no es un punto controvertido en la presente causa. Y así se establece.-

De igual manera, la parte demandada durante el lapso probatorio consignó escrito de promoción de pruebas en el cual señala que se vino a Venezuela porque estaba sin empleo en España ; que se trajo a niño de forma legal, pues en ese país no existe ley que obligue o norme el desplazamiento de los menores con alguno de sus padres fuera o dentro del país, al menos que EXISTEIRA UNA DECLARATORIA DE GUARDIA Y CUSTODIA, QUE NO ES EL CASO, TAL COMO SE DESPRENDE DE INFORME INTEGRAL (F. 15 Y 16) traído por la actora. Igualmente señala que el E-Mail enviado por la madre, ella manifiesta la terrible situación laboral y económica que está viviendo en ese país, donde los extranjeros, a su decir, no tienen éxito laboral, afirma que ella está desempleada y que por el contrario él tiene empleo, pues labora como taxista, tiene vehículo propio; que vive en la casa de sus padres, casa que reúne la condiciones higiénicas y de seguridad que requiere el niño para su buen desarrollo físico y mental solicitó que se realizará una visita por un equipo multidisciplinario de trabajo social designado por este tribunal en su residencia a los fines de que se establezcan la veracidad de que lo que asevera, lo cual fue declarado improcedente por cuanto resulta impertinente al procedimiento que aquí se ventila. Que consigna documentación escolar de su hijo; que el niño en este momento se encuentra con su madre disfrutando de las fiestas navideñas y año nuevo, incluso se trasladaron al Estado Trujillo; que tiene toda el interés que su hijo comparta con su madre, por lo que propone que de decidir la madre irse nuevamente, él costea sus boletos aéreos para que comparta en Venezuela con el niño, pues a su decir, le preocupa la inestabilidad que significa trasladarse de un lugar a otro; que ella no tiene los medios económicos ni de vivienda en España para proporcionarle los requerimientos mínimos de vivienda en España; que le ruega a este Tribunal se DECRETE LA CONVIVENCIA FAMILIAR DE COMUN ACUERDO Y SE ME ASIGNE LA GUARDA Y C.P. en aras de la salud integral, física y mental del niño; solicita que el niño permanezca bajo su guardia y custodia, se ordene la visita de trabajadores sociales a su residencia y que haya pronunciamiento con respecto a la Convivencia familiar, para lo cual está dispuesto a costear de traslado a la madre cada vez que se requiera, según se plantee la mencionada CONVIVENCIA FAMILIAR, pues se encuentra en una situación desesperada por la angustia que como padre le embarga el no brindarle el apoyo moral, físico y sentimental a su menor hijo a quien ama y respeta.

Asimismo, consignó copia del permiso de conducción y de residencia a nombre del ciudadano J.M.G.B. emitido por el R.d.E., al cual se le otorga valor probatorio, pues al haber vivido el padre en ese país hasta enero 2009, se da por cierto que el niño sí tenía Permiso de Residencia, es decir, se insiste, este no es un punto controvertido en la presente causa. Y así se establece.-

Impresión de escrito realizado vía correo electrónico por la ciudadana D.N.A.P., a quien le fuera opuesto por parte del ciudadano J.M.G.B., el mismo ya fue valorado, al estar también consignado al folio 62.

Copia simple de documento de compra venta de un vehículo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, (f. 91-94) en el cual figura como comprador el demandado de autos, al cual se le otorga valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embrago el mismo se desecha por cuanto el referido documento no guarda relación con lo controvertido en el presente asunto. Y así se establece.

Copias simples de documentación escolar a nombre del n.X. (f. 95 AL 10), documentación ya valorada, y así se establece.

Copia simple de constancia de nacimiento y partida de nacimiento a nombre del niño de autos emitida por la Prefectura del Municipio Sucre del estado Miranda, la cual ya fue valorada.Y así se establece.

III

A los efectos de decidir acerca de la procedencia o no de la restitución esta Jueza pasa revisar la normativa y jurisprudencia relacionada al asunto, en este sentido, tenemos que el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no se refiere al fondo del Derecho de Custodia y en este caso concreto tampoco a la Convivencia familiar por el padre solicitada, el objeto de esta pretensión está claramente determinada en la Planilla de Aplicación llevada por la Autoridad Central Venezolana al iniciar el procedimiento y es acerca de la Sustracción y/o traslado ilícito del n.X. por parte de su padre (Art. 16, 17 y 19), es decir, se refriere a los aspectos contemplados en el artículo 3 de la convención, para establecer el carácter ilícito del traslado.

En este caso concreto se evidencia que si bien es cierto, no existe entre los padres una decisión judicial relativa a la c.d.n. a favor de alguno de los padres, no es menos cierto que dentro de los hechos NO CONTROVERTIDOS se encuentra el hecho de que una vez, se produjo la separación entre los padres, el niño se quedó por acuerdo de ambos, con su madre y el padre lo visitaba regularmente, es decir, tenían los tres una cotidianidad en Barcelona – España, dentro de la cual si bien no había intervención judicial es por el propio acuerdo de voluntades que existía entre ambos padres, lo cual fue roto una vez el padre se viene a Venezuela con el niño, comunicándoselo ya estando en el país. Lo anterior no fue parte de las defensas del padre, quien en su escrito señala que se vino al país por no tener empleo en España, no señala ni prueba que sí hubo autorización por parte de la madre para su traslado a este país, sólo se excepciona con que en España no se requiere tal autorización, a menos que exista una sentencia de Custodia, que no es el caso, lo cual es algo complicado para determinar a criterio de esta Jueza, tomando en cuenta que no existe a decir, del padre ninguna norma que regule la salida del país del niño, cuando lo hace sólo con uno de los padres pues siempre saldrían sin tal autorización. En concreto, en este caso el padre afirmó que sólo salió del país con la documentación de su hijo sin problema alguno, lo cual a su entender no se trata de un traslado ilícito, entonces, dónde deja la voluntad de la madre quien por ejercer conjuntamente con él la patria potestad ignoró tal opinión y en consecuencia su posible autorización, tomando en cuenta que no se trata de una simple decisión, pues como se evidencia la madre tardó casi un año en poder volver a ver a su hijo por la implicaciones especialmente económicas que ello implicó.

Considera necesario quien aquí decide puntualizar que quedó evidenciado en autos que el niño de autos, residía en España junto a su madre siendo ésta quien tenía la custodia de hecho de su hijo, acordada de mutuo acuerdo por ambos en ejercicio pleno de la patria potestad, tal y como quedó asentado en el acta que consta en el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, donde el padre señala: “Siempre he estado pendiente de XXXX, yo tuve que traérmelo porque ella no estaba en condiciones económicas como para tenerlo en España, ambos cuando nos separamos quedamos de acuerdo que el niño viviera con ella y yo iba a visitarlo los fines de semana, o cuando podía.”. Si bien es cierto, ambos tienen la patria potestad de su hijo, y visto que no existía controversia entre los progenitores respecto a la responsabilidad de crianza, específicamente de la custodia de XXXX¸ le corresponde a su madre por acuerdo de ambos, pero ante las condiciones existente en ese momento el padre ha debido iniciar un procedimiento de custodia que incluyera la posibilidad de ejercerla en este país una vez pensó que se regresaría a Venezuela. Es de acotar que los padres sólo acuden a los Juzgados antes la controversias en lo relativo a sus hijos, mientras no haya desacuerdo no existe una obligatoriedad de acudir ante estas instancias, quienes debe tomar las decisiones que en principio le corresponde a los padres, una de los fundamentos de la Doctrina de Protección Integral; siendo que en este caso no había desacuerdo entre los padres en relación a la custodia, la cual fue acordada por sus padres y decidieron que quien la ostentaba era la madre; y el hecho de tener el padre la documentación de identificación del niño no implicaba per se autorización alguna de la madre para trasladarlo a este país sin su autorización expresa. Y así se declara.-

En cuanto a la afirmación del padre que se trajo a niño de forma legal, pues en ese país no existe ley que obligue o norme el desplazamiento de los menores con alguno de sus padres fuera o dentro del país, al menos que, según el padre EXISTEIRA UNA DECLARATORIA DE GUARDIA Y CUSTODIA, QUE NO ES EL CASO, TAL COMO SE DESPRENDE DE INFORME INTEGRAL (Informe al F. 15 Y 16) traído por la actora, se evidencia de ese informe que la madre gestionó ante autoridades españolas las posibilidades de tener de vuelta a su hijo y del párrafo segundo en el folio 16 se lee lo siguiente: “….Derivamos a la Sra. Denis al Servicio de Asesoramiento Legal para mujeres de nuestro departamento, y nos informamos que para poder viajar es necesario el permiso de los conjugues (sic)”, es decir, que en España sí se requiere autorización del otro padre para salir fuera de país, ello lo indicó esa oficina a la cual acudió la Sra. Denis para asesorarse acerca lo que podía hacer en cuanto al traslado de su hijo; y en todo caso no es cierto que el informe indique “…..al menos que EXISTEIRA UNA DECLARATORIA DE GUARDIA Y CUSTODIA, QUE NO ES EL CASO, TAL COMO SE DESPRENDE DE INFORME INTEGRAL (F. 15 Y 16)”; lo que se le indicó a la Sra. Denis es lo siguiente: “Se hacen las llamadas oportunas, Policía Nacional, Colegio de Abogados,… manifestándonos que al no haber realizado el trámite de la separación donde se acordaba con que (sic) progenitor se quedaba el niño, no puede presentar denuncia en nuestro país y tiene que realizar las gestiones oportunas en el país de origen.” Esta juzgadora no interpreta de lo anterior que en ese país no existe ley que obligue o norme el desplazamiento de los niños, niñas o adolescentes con alguno de sus padres fuera o dentro del país, pues de de recordar que ese país es Estado Parte de la Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores es decir, este convenio es norma para esa país y sus habitante, tanto así que este procedimiento se está rigiendo por ese Convenio al ser también Venezuela un Estado Parte del mismo, es de insistir que a criterio de quien decida si bien no existe un decisión judicial sí había un acuerdo de hecho, entre los padres de quién ejercía la custodia, por lo que al trasladar al n.X., de seis (6) años de edad, a espaldas de la madre sí realizó un traslado ilícito. Y así se establece.-

En relación a que el E-Mail enviado por la madre, en el que manifiesta la terrible situación laboral y económica que está viviendo en ese país, donde los extranjeros, a su decir, no tienen éxito laboral, afirmando que ella está desempleada y que por el contrario él tiene empleo, pues labora como taxista, tiene vehículo propio; que vive en la casa de sus padres, casa que reúne la condiciones higiénicas y de seguridad que requiere el niño para su buen desarrollo físico y mental solicitó que se realizará una visita por un equipo multidisciplinario de trabajo social designado por este tribunal en su residencia a los fines de que se establezcan la veracidad de que lo que asevera, se deja sentado que siendo este procedimiento de naturaleza expedita en el cual lo procedente es determinar la procedencia o no de la restitución internacional, y por mandato expreso del propio Convenio no corresponde a este tribunal pronunciarse de manera alguna sobre la condiciones de poder ejercer o no la custodia del hijo, por parte de alguno de los padres, pues su residencia habitual era España y es ese país donde corresponde decidir al respecto. Igualmente, en relación a la visita social solicitada, es impertinente al presente caso, pues de lo que se trata es de determinar la procedencia o no de la restitución internacional de acuerdo a la Convención de La Haya de 1980.

Asimismo, en relación a su pretensión de que “…le ruega a este Tribunal se DECRETE LA CONVIVENCIA FAMILIAR DE COMUN ACUERDO Y SE ME ASIGNE LA GUARDA Y C.P. en aras de la salud integral, física y mental del niño; solicita que el niño permanezca bajo su guardia y custodia, se ordene la visita de trabajadores sociales a su residencia y que haya pronunciamiento con respecto a la Convivencia familiar, para lo cual está dispuesto a costear de traslado a la madre cada vez que se requiera, según se plantee la mencionada CONVIVENCIA FAMILIAR….” Considera quien suscribe, que sería contradictorio por parte de esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del presente asunto una vez determinadazo que sí hubo un traslado ilícito, pues por expreso mandato del padre a esta Jueza, se evidenció que las autoridades españolas en el folio 24 de este asunto le indicaron a la madre que sí es necesario una autorización de viaje a los hijos cuando van a salir de ese país, en consecuencia mal podría pronunciarse esta Jueza en relación a la c.d.n. a favor del padre, convivencia familiar a favor de la madre y la visita social a la casa del padre, pues estas pretensiones no forman parte de la controversia, la cual se refiere al traslado ilícito o no del niño de autos, ello así en atención del artículo 3 de la Convención de La Haya, en este sentido, es de concluir que en aplicación al Convenio el n.X., la restitución internacional solicitada es procedente en derecho, de acuerdo al Convenio de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores, por lo fundamentos explanados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de RESTITUCION INTERNACIONAL DE CUSTODIA presentada por la ciudadana D.N.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.066 contra el ciudadano J.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.388.182, debidamente asistido en un primer por el abogado en el libre ejercicio C.V.; y en un segundo momento lo hizo con la asistencia de la abogada en el libre ejercicio A.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.867 y 43.442 respectivamente, en beneficio del n.X.. En consecuencia se ordena al ciudadano J.M.G.B. entregar al niño a su madre a fin de que el mismo retorne con esta a su residencia habitual antes de su traslado, en Barcelona – España, que sea en ese país donde se decida quién de los padres deberá detentar la custodia y en qué lugar. Se ordena librar oficio a la Autoridad Central de Venezuela con copia certificada de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del Mes de enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. L.B.S.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. L.B.S.

YLV/LBS/MARJORIE

AP51-V-2009-021641

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