Decisión nº PJ0132010000402 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13

Caracas, 19 de marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2010-000712

Partes solicitantes: D.R.G.P. y NORELYS MARYURY H.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.086.296 y 11.204.294, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada N.C., Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION de cinco (05) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 22 de enero de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos D.R.G.P. y NORELYS MARYURY H.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.086.296 y 11.204.294, respectivamente, debidamente asistidas de abogadas, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 26 de diciembre de 2003, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de su hija.

Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La solicitud de los cónyuges ciudadanos D.R.G.P. y NORELYS MARYURY H.O., anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.

La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos D.R.G.P. y NORELYS MARYURY H.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.086.296 y 11.204.294 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 26 de diciembre de 2003, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital .-

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION de cinco (05) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

LA P.P.: La P.P. será ejercida por ambos padres conjuntamente.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la custodia corresponderá a la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto al régimen de convivencia familiar previamente establecido por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 14 de este Circuito Judicial de Protección, esta Juzgadora lo ratifica en los términos siguientes: “… PRIMERO:“La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, pasará uno de los dos días de los F.d.S., con su padre D.G. y demás familiares paternos, por lo que la retirará del hogar materno el día Sábado a las Diez desde la mañana (10:00 a.m.), retornándola a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), asimismo el próximo fin de semana la retirará el día Domingo a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), retornándola a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día, así en lo sucesivo, es decir, un fin de semana la retirará el día Sábado y el próximo el día Domingo y así sucesivamente; participándole que debido a la corta edad de la niña no se puede autorizar su pernocta en el hogar paterno. Asimismo, el padre podrá retirar a la niña in comento, dos días de cada semana, de acuerdo a sus posibilidades laborales, en un horario comprendido entre las Tres de la tarde (3:00 p.m.) y a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), del mismo día, lo cual deberán acordar en los mejores términos ambos padres. El día del padre, la niña lo pasará con su padre y el día de la madre con la madre; en navidades el padre pasará con la niña los días 25 de diciembre y 1ero de enero desde las 11:00 am hasta las 6:00pm.; para las festividades como carnavales y semana santa necesariamente son los padres quienes deben acordar la modalidad de visita, en virtud de la planificación de sus actividades para éstas y por el hecho que por la corta edad de la niña no se le está otorgando pernocta a la misma; y finalmente para el cumpleaños de la niña los padres de mutuo acuerdo decidirán la manera en que compartirán con su hija. Asimismo, queda entendido que el padre deberá cuidarla cuando se encuentre la niña bajo su responsabilidad; además que ambos padres deben mantener respeto y cordialidad mutua, en función del bienestar de la niña especialmente en función del cumplimiento del presente Régimen de Visitas, por lo que la madre debe hacer las indicaciones pertinentes al padre. SEGUNDO: Se acuerda que tanto la madre como el padre asistan al Programa de Orientación Familiar en FONDENIMA, ubicado en Av. Wollmer Edificio anexo, Hospital J.M. De los Ríos, San Bernardino, Caracas”. Así se decide.-…”

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, previamente establecido por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 4 de este Circuito Judicial de Protección, esta Juzgadora lo ratifica en los términos siguientes: “…En consecuencia, se establece que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad, requiere para su subsistencia el equivalente a UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MINIMO mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser retenidos por el patrono del demandado y entregados a la progenitora de la niña. Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes de julio y otra en el mes diciembre, cada uno por la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional. Por ultimo se decreta medida de embargo cautelar por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación establecida, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano D.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.086.296, en caso de despido, renuncia o retiro de su lugar de trabajo, para garantizar el pago de futuras obligaciones…”

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.

Regístrese y Publíquese

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL Q.A..

LA SECRETARIA,

Abg. S.G.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. S.G.

JQA/yc/AP51-S-2010-000712

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