Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 152-09.

PARTE ACTORA: D.A.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.978.308.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE

ACTORA: A.G.R., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.677.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 16-A-Sgdo, en fecha 05-02-1980, modificado conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 69Pro de fecha 14/05/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

Y.X.P.C. y C.L.G.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 96.265 y 43.324, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 26-02-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de marzo de 2009; por la abogada Y.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano D.A.N.S., titular de la cédula de identidad número 13.978.308 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN C.A, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades, Salarios Caídos e Intereses sobre Prestación de Antigüedad”. Siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 16 de marzo del 2009 (folio 98), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 14 de abril de 2009, estando dentro del lapso legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte accionada recurrente manifestó que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar estuvo justificada por Caso Fortuito o Fuerza Mayor, ya que aconteció un hecho impredecible e inevitable debido a que el día en que fue fijada dicha audiencia por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que estaba conociendo la causa, la abogada Y.P., que era la única apoderada judicial de la accionada, había contratado un taxi para que la trasladara de la población de S.T.d.T. hasta la ciudad de Charallave con una hora de anticipación a la fijada para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar, en el transcurso del camino el taxi contratado por la abogada Peroza empezó apagarse debido a un desperfecto que presentaba la bomba de gasolina, razón por la cual, el chofer del vehículo se veía en la necesidad de detenerlo para luego reanudar el recorrido, aunado al hecho de que ese día estaba lloviendo con una fuerza torrencial, indicó que tal situación ocasionó que la única representante legal de la parte accionada llegara al tribunal con cinco minutos de retraso a la hora fijada, razón por la cual, solicita que sea valorada la intención que se tuvo de hacer acto de presencia en la audiencia, y para demostrar sus afirmaciones la recurrente promovió testimonial del chofer del vehículo en la que se trasladaba la abogada que no pudo llegar a la audiencia, así mismo mostro a efecto de vista, original de factura del mismo contenido de la copia fotostática inserta al folio 59 del expediente. Indicó la recurrente, en lo que respecta a la apelación de fondo al fallo recurrido, que el actor no es un trabajador sino un contratista, alegando la existencia de un contrato de obra que fue aportado como documental al proceso que debió ser valorado por el sentenciador de primera instancia para declarar sin lugar la demanda en aplicación de las normas que rigen la figura del contratista en el ordenamiento jurídico venezolano.

III

A.e.f.d. la apelación esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante la cual dejó establecido:

…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….

En virtud del principio antes invocado, se determina que el núcleo central a resolver mediante el presente recurso corresponde en establecer si en el caso de marras sí la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar estuvo justificada por caso fortuito o fuerza mayor, y si la relación jurídica que mantuvieron las partes de este proceso fue de índole laboral o según los términos de un contrato de obra determinada y por último verificar si la petición del actor esta o no ajustada a Derecho.

Ahora bien, esta juzgadora vistos los particulares a resolver pasa al examen del acervo probatorio que reposa en el expediente de la siguiente manera:

Pruebas de la parte Actora

Documentales

  1. - Marcada “A”, inserta en folio 24 del expediente, referente a Acta de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de fecha 28 de febrero de 2008 y signada con el expediente N° 017-2008-01-00177, contentiva del reclamo del actor ante este organismo con el fin de solicitar reenganche y pago de salarios caídos, a la cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio como documento administrativo respecto a su contenido en atención a lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - Marcada “B”, inserta en folio 25 del expediente, referente a Acta de la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy, de fecha 13 de marzo de 2008, contentiva de la no comparecencia de la parte empresarial por lo que se declara la confesión ficta en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salario caídos, a la cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio como documento administrativo respecto a su contenido en atención a lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Marcada “C”, “C1” y “C2”, inserta en los folios 26 al 28 del expediente, concerniente a P.A. de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, N° 00068, de fecha 14 de marzo de 2008, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor en contra de sociedad mercantil accionada, a la cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio como documento administrativo respecto a su contenido en atención a lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - Marcada “D”, inserta en folio 29 del expediente, referente a solicitud notificación de P.A., de fecha 10 de abril de 2008, expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy a solicitud de la representación judicial del actor, a la cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio como documento administrativo respecto a su contenido en atención a lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - Marcada “F” y “F1”, inserta en folios 30 y 31 del expediente, referente a Auto de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de fecha 06 de mayo de 2008, de la cual se evidencia que la accionada no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, a la que esta juzgadora le atribuye valor probatorio como documento administrativo respecto a su contenido en atención a lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. - Marcada “G”, inserta en folio 31 del expediente, referente a Auto de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de fecha 15 de mayo de 2008, del que se evidencia que la parte empresarial persistió en el no reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor, a la cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio como documento administrativo respecto a su contenido en atención a lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Testimoniales:

  7. - Del ciudadano A.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.079.407, del cual se aprecia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que manifestó que conoce al Sr D.N. por cuanto el testigo vive frente a la empresa Inversora Agrigan C.A, así mismo indicó que le consta que el Sr Noriega prestaba un servicio personal a favor de la sociedad mercantil aquí accionada, reconociendo como patrono al Ingeniero Madrid, quien es el representa legal de la parte demandada. En lo que concierne a la referida testimonial, determina esta alzada que es convincente para demostrar la afirmación del actor en cuanto a la prestación de un servicio personal en beneficio de la accionada, razón por la cual, se le atribuye valor probatorio. Así se decide.-

    Pruebas de la demandada:

    Documentales

  8. - Marcada “A”, inserta en folios 35 al 36 del expediente, referente a Contrato de Obra celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversora Agrigan C.A y el ciudadano D.N.; al respecto tenemos el actor desconoció la firma de la instrumental que aquí se a.y.a.a.h. de que la accionada no persistió en hacer valer la autenticidad de la documental que produjo, por tanto; no se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  9. - Marcada “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, insertas del folio 37 al 54 del expediente, referentes a recibos de pagos, efectuados por la empresa accionada a favor del actor, por cuanto las mismas no son relevantes para resolver los particulares objeto del presente recurso se da por reproducido el análisis efectuado por el tribunal a quo respecto a la valoración de las referidas documentales. Así se establece.-

    Pruebas promovidas ante esta Alzada: (Articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

  10. - De la testimonial del ciudadano H.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.658.091, observa esta juzgadora que al momento tomarle declaración al testigo si tenía conocimiento del por qué se encontraba en esta audiencia de juicio, éste contestó que estaba ahí para declarar que la abogada Yuly había llegado tarde por que se le había dañado la bomba de gasolina a su carro, luego de aclararle al testigo que eso no era lo que le estaba peguntando, indicó que se encontraba en la audiencia para rendir declaración, manifestando que era taxista; y no tener interés en las resultas del presente juicio, una vez tomado el juramento de ley al testigo se le concedió la oportunidad a la promoverte para que formulara las preguntas y del contenido de las mismas se extrae que efectuó el interrogatorio de la manera siguiente: …” Explique a la juez de este Tribunal qué sucedió el día 08 de diciembre del año 2008 cuando a usted lo contrato la Dra. Y.P. para que le hiciera una carrera de S.T. a Charallave. lo que respondió el testigo: “que fue contratado por la Dra. Yuly para que le hiciera una carrera de S.T. a Charallave… el carro se me accidento… -aquí esta la factura-, seguidamente la abogada promovente le solicita que explique en que consistió la falla de su vehiculo, a lo que respondió que fue la bomba de la gasolina, luego la abogada promovente pregunta testigo que indique qué ocasionaba ese desperfecto en la bomba de gasolina, a lo que el testigo respondió: “la bomba de gasolina se daño”… “el carro se apagaba… y procedió en el acto de interrogatorio a mostrar la original de la factura de compra de la bomba de gasolina que compro el 09 de diciembre de 2009, la cual consta en copia fotostática a los autos.

    La forma asertiva como la abogada promovente formulo las preguntas al testigo, en el sentido de dar por cierto que la abogada Y.P. lo contrato para trasladarla a Charallave así como la respuesta dada por el testigo, a criterio de esta sentenciadora no produce certeza para dar por cierto las afirmaciones de la recurrente respecto a los motivos en base a los cuales pretende dar por justificada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no obstante a ello; dicha declaración es adminiculada con las demás actuaciones efectuadas en el presente expediente y valorada en conformidad a el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Así se decide.-

  11. - Copia fotostática simple de la factura N° 69138, inserta en folio 59 del expediente, cuya original fue presentada a efectos videndi en la audiencia oral y pública de apelación como antes se indicó, la cual refleja la compra de una bomba de gasolina por el ciudadano H.C., con la que la recurrente pretende justificar la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar. Esta juzgadora observa que la instrumental que aquí se analiza se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte del proceso, la cual no fue ratificado por el tercero de quien emana, razón por la cual esta juzgadora no le atribuye valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    IV

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes del proceso, en lo que respecta la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, esta Alzada considera pertinente señalar que Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., se dejó establecido que:

    … para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como las principios que la gobiernan (concentración y unidad del acto, entre otros).

    En este contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al exponer que “La Obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal y como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”

    Por ende, en el necesario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

    (Negrillas de esta Alzada)

    Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, señaló:

    1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.(Subrayado de este Tribunal)

    Este Tribunal, en atención al criterio jurisprudencial supra citado, luego de considerar el fundamento de la apelación, así como las pruebas producidas en esta Alzada antes analizadas y el contenido del fallo recurrido, concluye en lo que respecta a las pruebas aportadas por el recurrente para demostrar la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, que el testigo promovido para tal fin, fue interrogado por la abogada recurrente por medio de preguntas asertivas, lo cual indirectamente sugería a apreciación de esta juzgadora la respuesta dada, por tanto dicha declaración no genera la convicción en esta sentenciadora para dar por ciertos los motivos en los cuales sustenta la recurrente su recurso; además de ello, de dicha declaración no se puede apreciar las circunstancias de tiempo en que le ocurrió la falla mecánica al vehiculo que trasladaba a la abogada de la demandada en los términos que fueron expuestos por la apelante, por tanto; se desestima la declaración del ciudadano H.C., por otra parte; en lo que respecta a la instrumental presentada en la audiencia oral y pública de apelación a efectos videndi, de la cual consta copia fotostática al folio 59 del expediente, se aprecia que es un documento privado referente a una factura, emanada de un tercero que no es parte del presente juicio, observándose adicionalmente que no fue promovida para su ratificación la testimonial correspondiente, según el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a los fines de la resolución del caso de autos. En vista de las precedentes consideraciones, es forzoso para esta Alzada declarar que la demandada no demostró con elementos probatorios suficientes que su incomparecencia a la audiencia preliminar fue por caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.-

    En lo que respecta la apelación que hace la recurrente al fondo del fallo que nos ocupa, ésta se resume en que la accionada alega la existencia de un “contrato de obra” que, según su criterio, genera como consecuencia que la relación que unió a las partes sea de naturaleza distinta a la amparada por el Derecho del Trabajo, razón por la cual se desconoció el vínculo laboral que alegaba la parte accionante en su libelo, sin embargo, el actor desconoció la firma de el mencionado contrato de obra, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no insistiendo la demandada en hacerlo valer, razón por la cual esta juzgadora desestima el referido documento en el cual se sustenta el fundamento de la apelación de fondo, concluyendo entonces esta sentenciadora, que al no demostrarse que el vínculo que unió a las partes es de naturaleza distinta a la laboral, aunado a la existencia de una p.a., la cual no fue atacada de nulidad, la misma constituye cosa juzgada administrativa, y demuestra el vínculo laboral existente entre las partes del presente juicio, por lo que resulta forzoso declarar entonces sin lugar la apelación al fondo, ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, por lo que se deja establecido, tal y como lo determinó el a quo, que las partes en la presente causa estuvieron unidas por una relación laboral y en consecuencia esta amparado al actor de todos los beneficios previstos en el ordenamiento jurídico venezolano que regula la materia, y al no demostrarse que la demandada esta liberada del pago de los mismos se hace procedente las peticiones del accionante. Así e decide.-

    V

    En este orden de ideas, luego de analizar el libelo de demanda y las pruebas producidas en las actas del expediente, esta juzgadora constata que la acción del ciudadano D.N., identificado a los autos, no es ilegal y que su pretensión se encuentra amparada por el Derecho, razón por la cual se confirma la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave que declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano D.A.N.S., titular de la cédula de identidad número 13.978.308 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN C.A, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas Fraccionadas, Bono vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades, Salarios Caídos e Intereses sobre Prestación de Antigüedad” en base a las cuantificaciones que a continuación se señalan por no ser contrarias a Derecho . Así se decide.-

    En atención a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación incoada por la representación judicial de la parte demanda, identificada a los autos. Así se decide.-

    Ante lo decidido, atendiendo esta juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los conceptos que corresponden al actor, en el entendido de que los advertidos conceptos laborales acordados por el a quo durante el periodo comprendido entre 12-10-2006 al 27-02-2008, serán reproducidos en base a las motivaciones que a continuación se señalan:

    D.N.

    Fecha de Ingreso: 12 de octubre de 2006.

    Fecha de Egreso: 27 de febrero de 2008.

    Motivo: Despido Injustificado.

    Cargo: Tejero.

  12. - Prestación de Antigüedad:

    Le corresponden al actor cinco (05) días por cada mes de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que la relación laboral comenzó el 12/10/2006 y terminó el 27/02/2008, acumulando una prestación de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días, correspondiéndole cuarenta y cinco (45) días de salario, para el primer año de trabajo y veinte (20) días de salarios, para los cuatro (04) meses restante de la relación laboral, calculado con base al salario integral, por lo que procedemos a discriminar el salario percibido por el actor en cada uno de los meses en que duro la relación laboral, para ello procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Fecha Salario Diario Alícuota Bono Vac Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad por Mes Antigüedad Acumulada

    12/10/2006 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63

    12/11/2006 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63

    12/12/2006 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63

    12/01/2007 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63

    12/02/2007 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63 5 Bs 303,16 Bs 303,16

    12/03/2007 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63 5 Bs 303,16 Bs 606,32

    12/04/2007 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63 5 Bs 303,16 Bs 909,48

    12/05/2007 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63 5 Bs 303,16 Bs 1.212,64

    12/06/2007 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63 5 Bs 303,16 Bs 1.515,80

    12/07/2007 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63 5 Bs 303,16 Bs 1.818,96

    12/08/2007 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63 5 Bs 303,16 Bs 2.122,12

    12/09/2007 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63 5 Bs 303,16 Bs 2.425,28

    12/10/2007 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63 5 Bs 303,16 Bs 2.728,44

    12/11/2007 Bs 57,14 Bs 1,27 Bs 2,38 Bs 60,79 5 Bs 303,95 Bs 3.032,39

    12/12/2007 Bs 57,14 Bs 1,27 Bs 2,38 Bs 60,79 5 Bs 303,95 Bs 3.336,34

    12/01/2008 Bs 57,14 Bs 1,27 Bs 2,38 Bs 60,79 5 Bs 303,95 Bs 3.640,29

    Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.640,29), por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.-

  13. - Vacaciones Vencidas:

    Le corresponden quince (15) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y visto que no existe material probatorio que le indique a esta Alzada que el actor haya disfrutado sus vacaciones o que las misma fueron canceladas, en consecuencia y de conformidad con las consideraciones sub iudice, se procede a calcular las vacaciones del actor con base al último salario normal, por lo que procedemos a cuantificar de la siguiente manera:

    Año Días Salario Total

    2007 15 Bs. 57,14 Bs. 857,10

    Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 857,10), por concepto de vacaciones. Así se establece.-

  14. - Vacaciones Fraccionadas:

    Para una prestación de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días, habiendo calculado en el particular que antecede las vacaciones correspondientes al actor para el primer año de trabajo, lo dispuesto en el articulo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, nos indica que para los meses subsiguientes al primer año de trabajo, el trabajador es acreedor de vacaciones fraccionadas, correspondiéndole al actor desde el 13/10/2007 hasta el 27/02/20008, cuatro (04) meses de vacaciones fraccionadas, siendo acreedor el accionante de dieciséis (16) días (esta cantidad es la que le correspondería al trabajador si la relación laboral hubiese pasado al segundo año), por lo que procedemos a dividir los dieciséis (16) días entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Vacaciones de cada mes, al resultado obtenido el multiplicamos los cuatro (04) meses, que son los meses completos de servicios prestados, resultándonos los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    A esté resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de Bs. 57,14; por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 304,56) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así se establece.

  15. - Bono Vacacional Vencido: (Del 12 octubre de 2006 al 12 de octubre de 2007)

    Le corresponde al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete (07) días, para ello procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Año Días Salario Total

    2007 7 Bs. 57,14 Bs. 399,98

    Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 399,98), por concepto de Bono Vacacional. Así se establece.-

  16. - Bono Vacacional Fraccionado:

    Para una prestación de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días, habiendo calculado en el particular que antecede las vacaciones correspondientes al actor para el primer año de trabajo, lo dispuesto en el articulo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, nos indica que para los meses subsiguientes al primer año de trabajo, el trabajador es acreedor de vacaciones fraccionadas, correspondiéndole al actor desde el 13/10/2007 hasta el 27/02/20008, cuatro (04) meses de vacaciones fraccionadas, siendo acreedor el accionante de ocho (08) días (esta cantidad es la que le correspondería al trabajador si la relación laboral hubiese pasado al segundo año), por lo que procedemos a dividir los ocho (08) días entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Bono Vacacional de cada mes, al resultado obtenido lo multiplicamos por cuatro (04) meses, que son los meses completos de servicios prestados, resultándonos los días que le corresponde de Bono Vacacional fraccionado:

    A esté resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de Bs. 57,14; por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 152,56) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se establece.-

  17. - Indemnizaciones Previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso):

    Se observa del libelo de la demanda que de la propia afirmación de la representación judicial del accionante que éste inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, no obstante a ello; decide incoar una acción en sede jurisdiccional la cual nos ocupa; al respecto es de destacar que la jurisprudencia tanto de instancias superiores como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como estos, ha determinado que cuando el trabajador que goza de la estabilidad decide acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar el cobro de sus prestaciones sociales, como en el caso de autos, tal conducta procesal constituye un desistimiento tácito a conservar su estabilidad, lo cual aplica para el caso de estabilidad absoluta o inamovilidad, con la particularidad que en el caso de la inamovilidad a diferencia de la estabilidad relativa, el legislador no estableció para enervarla el pago de la indemnización por despido injustificado, por tanto, mal puede quedar a potestad del actor no hacer uso del derecho al fuero otorgado por la ley, y reclamar la referida indemnización por despido injustificado por los Tribunales del Trabajo, situación distinta ocurre cuando ante la existencia de una p.a. o la falta de cumplimiento del patrono de sus obligaciones derivados de dicha providencia, el trabajador renuncia justificadamente conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que le faculta conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo a solicitar la indemnización por despido injustificado, lo cual no ocurrió en el caso de autos, de manera que, ante las consideraciones expuestas, es de concluir que al no estar establecido en los casos de inamovilidad la persistencia en el despido con el pago de la respectiva indemnización por despido injustificado, mal puede esta alzada en un procedimiento de prestaciones sociales, acordar la misma, por cuanto constituiría tal declaratoria una violación a normas de orden publico como lo es las disposiciones referidas a la inamovilidad laboral y generaría un precedente judicial no previsto en la ley, que permitiría enervar mediante una indemnización el derecho irrenunciable de la estabilidad absoluta. Así se decide.-

    En atención a lo anteriormente decidido, esta juzgadora confirma lo establecido por el sentenciador de primera instancia respecto al pago indemnizatorio establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, pero con una motivación distinta a la dada por el a quo. Así se decide.-

  18. - Utilidades:

    Para una prestación de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días, le corresponde al actor para el primer año de trabajo, lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual indica que para los meses subsiguientes al primer año de trabajo, el trabajador es acreedor de utilidades fraccionadas, correspondiéndole al actor desde el 13/10/2007 hasta el 27/02/20008, cuatro (04) meses de utilidades fraccionadas, siendo el actor acreedor de lo siguiente:

    A esté resultado le multiplicamos el salario diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de Bs. 57,14; por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 285,70) por concepto de utilidades Fraccionadas. Así se decide.-

  19. - Salarios Caídos:

    En el caso de marras, se observa que el actor sostuvo por ante la Inspectoría del Trabajo un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, calificando así el despido del trabajador, debido a que dicho procedimiento administrativo fue declarado Con Lugar, tal y como se evidencia de la prueba documental marcada con la letra “C, C1 y C2”, promovida por la parte actora, la cual ordena el Reenganche del trabajador y la cancelación de los consecuentes Salarios Caídos y vista la actitud de la demandada de no cumplir con lo acordado en la p.a. signada con el número 00068, de fecha 14/03/2008, cursante a los folios del 26 al 28 del expediente, se ordena su pago, debido a que los salarios Caídos corresponde a aquella sanción de la que es acreedor el patrono contumaz de no cumplir con la orden del Inspector del Trabajo que ordenó mediante P.A. el Reenganche del trabajador.

    En esté sentido, procedemos a calcular dicho concepto tal y como lo reclama el accionante en su escrito libelar desde el despido 27/02/2008 hasta el 09/10/2008, fecha está última de introducción del libelo de la demanda, correspondiéndole doscientos veinte y cinco (225) días, multiplicados por el último salario diario básico devengado por el trabajador, es decir la cantidad de Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Catorce Céntimo (Bs. F. 57,14), por lo que realizamos la siguiente operación aritmética:

    Meses Días Salario Total

    Feb-08 2 Bs. 57,14 Bs. 114,28

    Mar-08 31 Bs. 57,14 Bs. 1.771,34

    Abr-08 30 Bs. 57,14 Bs. 1.714,20

    May-08 31 Bs. 57,14 Bs. 1.771,34

    Jun-08 30 Bs. 57,14 Bs. 1.714,20

    Jul-08 31 Bs. 57,14 Bs. 1.771,34

    Ago-08 31 Bs. 57,14 Bs. 1.771,34

    Sep-08 30 Bs. 57,14 Bs. 1.714,20

    Oct-08 9 Bs. 57,14 Bs. 514,26

    Total Bs. 12.856,50

    Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 12.856,50). Así se establece.-

  20. - Intereses sobre Prestación de Antigüedad:

    Para el cálculo de dichos Intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para la ejecución del presente fallo, el experto deberá tomar las siguientes consideraciones: a) Considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha en que inició la relación laboral 12/10/2006, así como la fecha en que terminó la misma, vale decir 27/02/2008; b) Considerará como salario integral, los siguientes:

    Fecha Salario Integral

    12/10/2006 Bs. 60,63

    12/11/2006 Bs. 60,63

    12/12/2006 Bs. 60,63

    12/01/2007 Bs. 60,63

    12/02/2007 Bs. 60,63

    12/03/2007 Bs. 60,63

    12/04/2007 Bs. 60,63

    12/05/2007 Bs. 60,63

    12/06/2007 Bs. 60,63

    12/07/2007 Bs. 60,63

    12/08/2007 Bs. 60,63

    12/09/2007 Bs. 60,63

    12/10/2007 Bs. 60,63

    12/11/2007 Bs. 60,79

    12/12/2007 Bs. 60,79

    12/01/2008 Bs. 60,79

    12/02/2008 Bs. 60,79

    1. El perito designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 27-02-2008, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme

    A la luz de las anteriores consideraciones, procedemos a detallar los conceptos que le corresponden en derecho al actor:

    Finalmente, esta juzgadora condena a la accionada Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A, a cancelar al actor ciudadano D.A.N.S., titular de la cédula de identidad número 13.978.308, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.496,69), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para calcular los Interese sobre Prestación de Antigüedad. Así se decide.-

    Así mismo, proceden los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos laborales, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 27-02-2008, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El perito designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 27-02-2008, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

    Además de los intereses sobre prestación de antigüedad y los moratorios señalados anteriormente, corresponde al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, 27-02-2008, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijada por el Banco Central de Venezuela para tal fin.- Así se establece.-

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada es decir desde el 21 de octubre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, de fecha 26 de febrero del 2009, que declaró: Primero: SIN LUGAR, el punto previo (i) alegado por la parte accionada, referente a la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda por haber dejado en estado de indefensión a la accionada. Segundo: SIN LUGAR, el punto previo (ii), referente a la falta de cualidad e interés de la accionada para sostener el juicio. Tercero: SIN LUGAR, el punto previo (iii), referente a la prejudicialidad. Cuarto: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano D.A.N.S., titular de la cédula de identidad número 13.978.308 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN C.A, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas Fraccionadas, Bono vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades, Salarios Caídos e Intereses sobre Prestación de Antigüedad. Quinto: No procede el pago por Indemnización de despido injustificado, ni el pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Sexto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses sobre Prestación de Antigüedad y, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, designado por el tribunal competente para la ejecución del presente fallo, con cargo a la demandada bajo los parámetros expuestos en la motiva del presente fallo. Séptimo: Se condena a la accionada Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN C.A, a pagar al actor, ciudadano D.A.N.S., la cantidad de DEICIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.496,66), por todos los conceptos condenados en el particular cuarto, más lo que arroje la experticia complementaria al fallo referente a los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    LA SECRETARIA

    Abog. FABIOLA GÓMEZ

    Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abog. FABIOLA GÓMEZ

    Expediente N° 152-09.

    MHC/FG.

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