Decisión nº 2194 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2010
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Héctor Peñaranda Quintero |
Procedimiento | Divorcio 185 - A |
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos D.G.O.G. y M.R.V.A., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 9.707.286 y V- 11.885.344, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.630, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretario del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.Z., el día diecisiete (17) de Junio de dos mil (2000), según acta de matrimonio Nº 57 que consignaron, y que desde el día 01 de Junio de 2004, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre C.A.O.V..
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de Octubre de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 27 Octubre de 2010, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08 de Noviembre de 2010 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico Abogada J.M.C., manifestó no hacer oposición a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos D.G.O.G. y M.R.V.A..
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos D.G.O.G. y M.R.V.A., indicaron en el libelo de la solicitud de Divorcio 185-A, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Nuevo Hornito, avenida principal, calle 3 casa N° 79 de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z..
En este sentido, la legislación Venezolana en materia del niño, niña y adolescente en su artículo 453 establece lo siguiente en relación al domicilio cuando se trata de juicios de Divorcio donde se ven afectados los intereses de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 453 de la referida Ley Orgánica, establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En este orden de ideas, se puede evidenciar que el Juez competente para conocer de la presente causa es el del último domicilio conyugal de los ciudadanos D.G.O.G. y M.R.V.A., en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Por las razones expuestas y como quiera que el último domicilio conyugal de los ciudadano D.G.O.G. y M.R.V.A., fue en la Urbanización Nuevo Hornito, avenida principal, calle 3 casa N° 79 de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., este Juez Unipersonal Nº 1, a fin de asegurar la Tutela Judicial Efectiva y garantizar la celeridad del proceso, debe declararse Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, para que conozca de la presente causa contentivo de Divorcio 185-a. Así se declara.
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, respecto de la presente demanda contentiva de Divorcio 185-A, solicitada por los ciudadanos D.G.O.G. y M.R.V.A.. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con Sede en Cabimas del Estado Zulia.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. H.R.P.Q.L.S..-
Mgs. A.M.B..
En la misma fecha y en horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2194.- La Secretaria.-
HRPQ/481
Exp: 18213