Decisión nº 198-08 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 31 de octubre de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2007-002682

PARTE ACTORA: D.J.O.A., titular de la cédula de identidad No. 15.061.916.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YETSY URRIBARRI, Inpreabogado: 105.484, Procuradora de los Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: C.M., titular de la cédula de identidad N° 7.763.917

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por el D.J.O.A., titular de la cédula de identidad No. 15.061.916, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 12-12-2006, admitida el 19-12-08, y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 23 de octubre de 2008, a las 11:15 a.m., oportunidad en que estando presente la apoderada judicial de la parte actora abogada YETSY URRIBARRI, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ciudadano C.M.; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano D.J.O.A., que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado por cuanto no estuvieron presentes ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 23 de octubre del presente año, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que el demandado al inicio de la misma no comparecieron, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por el ex -trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de los demandados al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano D.J.O.A., su prestación de servicios personales, desde el 20 de noviembre de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2005, cuando renuncio, que se desempeñaba como carpintero para el demandado, C.M. en un horario comprendido de 7:00 a.m a 6:00 p.m de lunes a sábado, devengando como último Salario Básico Mensual la cantidad de Bs.F. 405,00.

En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose al ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad: 7.763.917,al pago de los siguientes conceptos y montos:

Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.

Salario Integral = (salario básico o normal) + (Incidencia Utilidades) + (Incidencia de Bono .Vacacional)

Tiempo de Servicio: 01 año, 01 mes y 11 días.

  1. - ANTIGÜEDAD:

    .-Por concepto de antigüedad del de noviembre 2004 a diciembre 2005: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes, lo que equivale a 50 días al salario integral mensual devengado en cada uno de los meses laboras, dando un monto de Bs.F. 584,36

    2) Vacaciones y Bono Vacacional:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.

    Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

    Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:

    1. Vacaciones Vencidas: 2004-2005

      Último Salario normal = Bs.F. 13,50 x 15 días = Bs F. 202,50

    2. Vacaciones fraccionadas: diciembre 2005

      Último Salario normal = Bs.F. 13,50 x 1,33 días = Bs F. 17,95

    3. Bono Vacacional fraccionado:

      Último Salario normal = Bs.F. 13,50 x 7 días = Bs F. 94,50

    4. Bono Vacacional Fraccionado diciembre 2005

      Último Salario = Bs.F. 13,50 x 0,66 días = Bs F. 8,99

  2. - Por concepto de HORAS EXTRA desde el 20 NOVIEMBRE 2004 A DICIEMBRE 2005: En relación a este concepto “HORAS EXTRAS”, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano J.A.B.L., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), estableció:

    ……“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

    Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano L.F.S.R., contra la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL estableció:

    Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al no admitir la representación sin poder para la contestación de la demanda, declarando así la admisión de los hechos, denuncia que fundamenta en razón de que ese mismo día la parte demandada otorgó poder a otros abogados, con lo que, a su decir, la decisión del ad-quem violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, lo cual, luego de un examen exhaustivo, no fue constatado por esta Sala de Casación Social.

    Asimismo y con relación a la denuncia que alega el recurrente en cuanto a que el Juez Superior incurrió, por un lado, en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 20 de noviembre del año 2001 y 10 de julio del año 2003, cuando declaró con lugar la reclamación de horas extras, aún cuando consta en autos que dicho concepto laboral no fue debidamente probado por la parte demandante, a quien, a su decir, le correspondió la carga de la prueba por haber sido las mismas negadas absolutamente en la contestación de la demanda y, por el otro, en la violación de los artículos 436, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cuando le dio valor probatorio y, en consecuencia no desechó la supuesta prueba de exhibición promovida por la parte actora, sin que la misma cumpliera con los presupuestos contenidos en los anteriores artículos delatados como infringidos, la Sala considera innecesario emitir pronunciamiento alguno dada la admisión de los hechos declarada por ambas instancias, por tenerse como no realizado el escrito de contestación a la demanda

    .

    Asimismo, en relación con las horas extras, los artículo 207, 208, 209, 210 y 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 207

    La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

    2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

      Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

      Artículo 208

      Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere el artículo anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la solicitud.

      Artículo 209

      Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

      Artículo 210

      En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.

      Artículo 199

      Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:

    3. Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena;

    4. Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;

    5. Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;

    6. Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;

    7. Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y

    8. Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.

      En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán mediante la autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el Capítulo III de este Título.

      En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta determinación, se aplicarán los usos locales.

      Los artículos transcritos, lleva a esta juzgadora a determinar que efectivamente existe un límite de horas extraordinarias permitidas; pero si el patrono no ha cumplido con las formalidades legales para la autorización de horas extras, no significa que no se laboren.

      Al respecto, en comentario (0943) de la Publicación de Legis Lec Editores ( Régimen Laboral Venezolano), Pág. 938, establece: “Es criterio reiterado de la corte que las horas extras que superen el límite legal, deben pagarse al trabajador. El patrono tiene la obligación de remunerar los servicios prestados en horas extras no autorizadas por la Inspectoría del Trabajo o las trabajadas sobre el límite legal permitido, pues, lo contrario daría lugar a un enriquecimiento sin causa en beneficio del patrono, quien se aprovecharía así de su propio acto ilícito.

      Comentario ( 0944) : “Aceptar que el patrono puede negar el pago del trabajo extra suplementario, sería tanto como tolerar que se prevaliera de su propio hecho ilícito . Han establecido nuestros Tribunales que ir más allá de lo permitido por el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es atentatorio contra fundamentales principios de la legislación social, pues, la limitación de la jornada de trabajo, se hizo no sólo en interés del trabajador como individuo, sino, además, en atención al futuro de la población; pero sería también atentatorio contra esos mismos principios el que se permitiera la injusticia de que el patrono se enriqueciera sin causa y se prevaliera de su propio hecho ilícito, negando al trabajador la remuneración de los servicios que le prestó en horas en las que gastó más energía con riesgos de su salud. Es verdad igualmente que con la limitación establecida en el art. 207 de la L.O.T., quiso el legislador asegurar la s.d.p., el Estado debe intervenir; pero la manera de lograr el desideratum no es negando el pago al trabajador en casos como el presente, sino estableciendo en la Ley mayores sanciones ……….”

      Ahora bien, en el caso de marras, el trabajador alega haber laborado 02 horas extras diurnas diarias, seis (06) días a la semana, de noviembre 2004 a diciembre 2005, serían 56 semanas; lo que equivale a 56 semanas X 12 horas semanales, que daría un total de horas extras diurnas de 672 horas, siendo así, se estaría superando el mínimo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que por la incomparecencia de la empresa demandada, ésta acepta los hechos; esta juzgadora pasa a a.e.d.d.l. conceptos reclamados en el Libelo de Demanda, como es el caso de las horas extras, para lo cual aplica las Máximas de Experiencia , al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

      Las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o a.c.e. o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto.

      En torno a la violación de máxima de experiencia, Sala de Casación Social , en fallo de fecha 25 de octubre de 2000, expresó:

      "Respecto a la violación de una máxima de experiencia por parte del Juez de la recurrida, la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

      Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. De la transcripción ut supra realizada, se desprende que las máximas de experiencia pueden ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto

      .

      Analizando los artículo y decisiones de la Sala de Casación Social, citadas esta juzgadora fundamenta la decisión en cuanto al concepto HORAS EXTRAS, en que efectivamente las horas extras permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo tienen un límite de 100 por año, pero ello no significa que se pueda laborar horas extras que excedan este límite y que tengan que ser remuneradas, la experiencia de que existen empresas en donde la jornada de trabajo supera las 8 horas diarias nos lleva a deducir que en este caso bien pudo el trabajador laborar esas ci02 horas extras diurnas diarias que alega haber trabajado; además, el hecho de que el patrono no compareciera a la Audiencia Preliminar no puede perjudicar al trabajador por no tener oportunidad de probar haber laborado las horas extras alegadas.

      Por las razones anteriormente expuestas se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador 672 horas extraordinarias diurnas.

      Para calcular el monto que corresponde a este concepto debe tenerse como punto de partida el último salario normal diario de Bs.F 13,50 Sobre la base de dicho salario diario, dividido entre las 8 horas que comprende una jornada diaria, arroja la suma de Bs.F 1,68, por hora, y siendo el 50% de recargo al que se refiere el artículo 155 de la ley sustantiva laboral, la suma de Bs. 0.84, lo que deriva en Bs. 2,53, como monto a cancelar por cada hora extraordinaria diurna laborada y no cancelada, que al ser multiplicada por 672, número de horas extraordinarias establecidas en este fallo, totalizan la globalizada suma de Bs.F. 1.700,16.

      En tal sentido, el monto final que adeuda el demandado al accionante por los conceptos supra identificados alcanzan la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs.F. 2.608,46)

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano D.J.O.A., contra el ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad: 7.763.917.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano D.J.O.A., por la cantidad de Bs.F. 2.608,46, monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs.F. Bs.F. 2.608,46, desde la notificación del demandado, esto es desde el 24 de septiembre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; esto, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas y costos al demandado por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, 31 días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008).

La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Mariluz Devis

JC/jc

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