Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000040

De la revisión de las actuaciones, se observa que al penado D.O.M.A., mediante consulta legal, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le confirma sentencia condenatoria dictada por el igualmente extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha, en armonía con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la empresa AUTOMOTRIZ VIGÍA S.A”, imponiéndosele una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se refieren los artículos 16 y 34 ibídem. (Folios 669 al 690).En fecha 02-06-1997, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, otorgó al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme al artículo 12 de la Ley de Beneficio en el Proceso penal Vigente para la época, imponiéndosele la condición, entre otras, de cancelar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por el lapso de: CINCO (05) AÑOS, siendo impuesta la misma el 16 del mismo mes y año. El 13-08-1997 el mismo Tribunal de Instancia, reconsidera la medida impuesta en relación al pago, para lo cual impuso la cancelación del penado a la víctima de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.00,oo), en sesenta cuotas mensuales distribuidos así: 59 cuotas de Bs. 41.666 con 66 céntimos; y una última de Bs. 41.667 con 06 céntimos, siendo impuesta dicha decisión el día 14-08-1997. (Folio 726). Ahora bien, transcurrido el lapso establecido por este Juzgado, el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, El Vigía Estado Mérida, abogada M.B., mediante Informe Conductual Final de fecha 10-06-2002 informa que el penado D.O.M.A. finaliza en un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria. (Folio 253). Así mismo, en cuanto a la cancelación del pago de dinero al cual fue sometido el penado de autos, se evidencia al folio 901 de las actuaciones que conforman la causa, Acta de Entrega suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde consta que al representante legal de la empresa “Automotriz Vigía S.A” J.A.G., recibió en cheque, la cantidad Bs. 750,oo de dicha presidencia, previa solicitud que hiciere la víctima el 23-04-2001, y en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Ejecución.Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “A.C.S.”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2 y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del m.T., se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. (Folio 839).Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado D.O.M.A. al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado D.O.M.A., venezolano, natural de S.B.d.Z., de 43 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.329.690, residenciado en la Av.1, Nº 8-101 Urbanización Buenos Aires, El Vigía Estado Mérida; por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha, en armonía con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la empresa AUTOMOTRIZ VIGÍA S.A”.SEGUNDO: Se exonera a favor del penado D.O.M.A., del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Privada, y al Penado de autos. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR