Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.

DEMANDANTE:

D.R.G., titular de la cédula de identidad número 13.219.499

APODERADAS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

C.L.G.R., C.C.M. y O.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.324, 81.983 y 97.582; respectivamente

DEMANDADA: TALLER EL AHORRO MOVIL, C.A

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.727

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

EXPEDIENTE N°: 214-08

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano D.R.G., titular de la cédula de identidad número 13.219.499, en contra de la Sociedad Mercantil TALLER EL AHORRO MOVIL, C.A.

En fecha 27/09/2007, fue presentado el libelo de la demanda, siendo admitida la demanda en fecha 28/09/2007.

Del examen practicado al libelo de demanda, se observa que el actor, obra en reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, por lo que procedemos a discriminar los conceptos:

  1. -Prestación de Antigüedad artículo 108 L.O.T; 2.-Intereses; 3.-Despido Injustificado; 4.-Preaviso Sustitutivo; 5.-Antigüedad artículo 666 L.O.T; 6.-Compensación por Transferencia; 7.-Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006; 8.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; 9.-Utilidades Fraccionadas año 1991 y año 2006, Utilidades de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 10.-Horas extraordinarias; 11.-Salarios Caídos; 12.-Bono de Alimentación, además reclama el actor los Gastos del Proceso, los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria.

    Conceptos que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 226.232.928,68), equivalente a DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 226.232,93).

    Fue debidamente notificada la accionada en fecha 15/10/2007, dejando constancia de ello el ciudadano Secretario del Tribunal en fecha 18/10/2007.

    En fecha 02/11/2007, se dió inicio a la celebración de la audiencia preliminar, las partes consignaron sus escritos de pruebas, se prolongó la celebración de la Audiencia en dos (02) oportunidades y en fecha 12/12/2007, las partes no lograron llegaron a un acuerdo conciliatorio, por lo que se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas en el expediente, asimismo se estableció el lapso que tiene la demandada para la contestación de la demanda.

    En fecha 19/12/2007, la accionada consignó escrito de contestación de demanda. En fecha 20/12/2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión mediante oficio del presente expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibida la presente causa por este Juzgado de Juicio en fecha 11/01/2008.

    En fecha 18/01/2007, se dictó auto de admisión y p.d.P., e igualmente se dictó auto de organización de la Audiencia de Juicio y se fijó la celebración de la Audiencia, para el día jueves 04/03/2008, a las diez de la mañana (10:00am), oportunidad en que fueron evacuadas las pruebas.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada, alegó como Punto Previo: la existencia de contradicción entre los dichos del actor y lo expuesto en el libelo de la demanda.

    De los hechos negados y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda:

  2. -La fecha de ingreso del actor, debido a que el accionante comenzó a prestar servicios en fecha 02/01/1995.

  3. -El salario alegado por el trabajador en el libelo de la demanda, ya que el actor percibía un salario mínimo de empresas con más de veinte (20) trabajadores.

  4. -El horario alegado por el actor, se fundamenta en que el horario del accionante era de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y desde la 1:00pm hasta las 5:00pm.

  5. -Que el actor realizará horas extraordinarias, debido a que el reclamante no trabajaba fuera del horario antes señalado.

  6. -Que se le adeuden al accionante los montos y conceptos demandados.

  7. -Que se le adeude al accionante salarios caídos.

  8. -Que el actor haya generado el beneficio de bono alimentación fundamentándose la accionada en que la empresa no tiene y nunca ha tenido más de cincuenta (50) trabajadores.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua m.r.I.P.Q.D. no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, o sea a cada parte le toca probar los hechos que le sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

    En el presente caso al tratarse de materia de trabajo, además de que cada parte pruebe sus alegatos, le corresponde al accionante demostrar las horas extraordinarias trabajadas y a la accionada desvirtuar lo alegado por el accionante.

    De esta manera, evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la fecha de ingreso del actor, el salario devengado por este y si existe deuda alguna por los conceptos demandados.

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

  9. -Pruebas de la parte actora:

    1. DOCUMENTALES:

  10. -Copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrada en fecha 2 de octubre de 2007, marcadas con la letra “A”, constante de treinta y tres (33) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios 54 al 86, ambos inclusive. De dichos documentos se desprende el procedimiento realizado por el accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, para interrumpir la prescripción de la acción, sin embargo la prescripción de la acción no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia quien aquí decide no les otorga valor probatorio a los documentos anteriormente identificados, debido a que no aportan ningún elemento que sirva para la solución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - Copias del expediente número 1.232-006, consistente de demanda interpuesta por el actor por motivo de Estabilidad Laboral en contra de la empresa demandada, marcadas con la letra “B”, constante de veinte y cinco (25) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios 87 al 111, ambos inclusive. Tales documentos no fueron impugnados. Sobre este particular dichos instrumentos son público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio, este Tribunal considera que está demostrada la fecha de ingreso del actor, el despido injustificado producido en fecha 18/05/2006, el consecuente pago de los salarios caídos y el horario, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. -Denuncia interpuesta por el actor en contra del Representante Legal de la parte accionada, por hostigamiento laboral y amenazas interpuestas por ante la Prefectura del Municipio C.R. del estado Miranda, marcado con la letra “C”, constante de siete (07) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios 112 al 118, ambos inclusive. Tal Instrumental es impertinente y nada tiene que ver con el punto controvertido, en consecuencia se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. -Reclamo interpuesto por el actor en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, marcado con la letra “D”, constante de ocho (08) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios 119 al 126, ambos inclusive. El documento no fue impugnado. Sobre este particular dicho documento es administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y este Tribunal considera que está demostrada la fecha de ingreso del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. INFORMES:

      1) Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial en los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, 2) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda. Consta a los folios 175 al 204 y en los folios 210 al 221 del presente expediente, respuestas de los solicitado las cuales merecen valor probatorio y este Juzgado considera de conformidad con el principio de comunidad de la prueba que el actor comenzó a trabajar en la empresa demandada en fecha 06/02/1991, por otra parte quedó demostrado el salario del actor el cual es el indicado por este en el libelo de la demanda, asimismo quedó probado el horario del actor el cual es de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 6:00pm y los sábados de 7:30am a 5:30pm. ASÍ SE ESTABLECE.

      3).-Prefectura del Municipio C.R. del estado Miranda. En cuanto a esta solicitud la parte actora desistió de la evacuación, en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 03/02/2008 y visto que no se encuentra en autos el informe solicitado al mencionado ente, en consecuencia no existe prueba que apreciar. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. TESTIMONIALES:

  14. -REINOSO V.F., titular de la cédula de identidad número V-4.673.254. 2.-CARRASQUEL NEGRIN F.J., titular de la cédula de identidad número V-10.893.229. 3.-C.O., titular de la cédula de identidad número V-24.700.201. 4.-EWIN J.V., titular de la cédula de identidad número V-17.929.609. 5.-M.M., titular de la cédula de identidad número V-11.406.729. Los testigos promovidos por el accionante no comparecieron al Tribunal el día y en la hora señalada, por tanto, no existe materia que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. -Pruebas de la parte demandada:

    1. DOCUMENTALES:

  16. -Original del recibo número 0724 de fecha 16-02-1996, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 129 del presente expediente. 2.-Original del recibo de fecha 31-05-2003, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 132 del presente expediente. 3.-Original del recibo de fecha 15-07-2003, marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 134 del presente expediente. 4.-Copia del expediente signado con el número 1242-06, marcado con la letra “M”, constante de catorce (14) folios útiles, insertos en los folios 141 al 154, ambos inclusive. Dichos documentos no fueron desconocidos, impugnados ni tachados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de dichos documentos se desprende que el actor recibió adelantos de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. -Original del recibo de fecha 11-10-1999, marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 130 del presente expediente. 6.-Original del recibo de fecha 13-12-2001, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 131 del presente expediente. 7.-Original del recibo de fecha 18-06-2003, marcada con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 133 del presente expediente. 8.-Original del recibo de fecha 12-08-2003, marcada con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 135 del presente expediente. 9.-Original del recibo de fecha 13-08-2003, marcada con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 136 del presente expediente. 10.-Original del recibo de fecha 26-08-2003, marcada con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 137 del presente expediente. 11.-Original del recibo de fecha 25-10-2003, marcada con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 138 del presente expediente. 12.-Original del recibo de fecha 31-12-2003, marcada con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 139 del presente expediente. 13.-Original del recibo de fecha 31-12-2005, marcada con la letra “L”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 140 del presente expediente. Tales documentos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, el accionado insistió en su valor y solicitó la prueba de cotejo de los instrumentos supra identificados, sin embargo en fecha 08/05/2008, la parte accionada desistió de la prueba de cotejo, por lo que no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo, se desechan y no se les otorgan valor probatorio. ASÍSE ESTABLECE.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 28/05/2008, quien preside este Tribunal procedió a formular a la parte accionante D.R.G., las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación del servicio, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    En ese sentido, se interrogó a la parte actora quien declaró sobre: 1) Diga usted desde que fecha comenzó a prestar servicios para la empresa TALLER EL AHORRO MOVIL, C.A; 2) Diga usted quien lo contrató; 3) Diga usted que actividad realizaba en la empresa TALLER EL AHORRO MOVIL, C.A; 4) Cual era su jornada de trabajo; 5) Le cancelaban en efectivo o en cheque; 6) Quien le cancelaba su salario; 7) Para el año 1997, la empresa le canceló prestaciones sociales; 8) Indique quien era su jefe inmediato; 9) Quien le suministraba las herramientas para que usted realizará su trabajo; 10) Mientras que duró la relación laboral disfrutó usted de sus vacaciones; 11) Diga usted si la empresa daba vacaciones colectivas; 12) La empresa TALLER EL AHORRO MOVIL, C.A, prestaba servicios en el mes de diciembre; 13) Diga usted si en el mes de diciembre recibía un pago adicional a su salario; 14) Cuantos trabajadores aproximadamente tiene la empresa TALLER EL AHORRO MOVIL, C.A; 15) Mientras duró la relación de trabajo, estaba usted inscrito en el Seguro Social; 16) Indique porque motivo terminó la relación laboral; 17) Porque no solicitó nuevamente el reenganche. Quien respondió en los siguientes términos: 1) En el año 1991 en el mes de febrero o marzo; 2) J.R.; 3) Fui pintor hasta el año 96 cuando pase a encargado de pintura; 4) De lunes a viernes de 7:00am a 6:00pm y los sábados de 7:30am a 5:00pm; 5) Podía ser el encargado o la secretaria; 6) En cheque; 7) No, lo que recibí fue un adelanto; 8) J.R., 9) El señor J.R. y las que no tenía las pedía prestada; 10) Nunca; 11) No; 12) Todo el mes de diciembre se trabajaba; 13) No y no las reclame porque yo soy amigo del señor J.R., siempre le pedía que me cancelara y el me decía que después me pagaba; 14) Entre 40 y 50 trabajadores; 15) No estaba inscrito; 16) El tomo su decisión y me dijo que lo dejara así; 17) Yo vine al Tribunal a decir que me habían despedido.

    En cuanto a la declaración de parte, quien aquí decide le concede valor probatorio, de la misma se desprende la relación laboral que existió entre las partes, asimismo quedó demostrada la fecha de ingreso, el reenganche del trabajador producto del despido injustificado ocasionado al ex trabajador en fecha 18/05/2003, siendo reincorporado éste (el actor) a su puesto de trabajo en fecha 03/10/2006, asimismo quedó demostrado que la relación de trabajo termina definitivamente en fecha 06/10/2006, por otra parte se prueba a través del interrogatorio realizado al actor que mientras duró la relación laboral no disfrutó ni cobro sus vacaciones, mucho menos se le cancelaron las utilidades, el bono de alimentación, derecho que le corresponde por el número de trabajadores que tiene la accionada, por otra parte quedó establecido el horario de trabajó el salario y que le corresponden horas extraordinarias. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    Visto que la representación de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, como Punto Previo: la existencia de la contradicción entre los dichos del actor y lo expuesto en el libelo de la demanda, específicamente cuando indica en su escrito de contestación: “solicita que le pague a “SU REPRESENTADO” la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTEIOCHO CON 68/100 (Bs. 226.232.928,68), pues bien de manera expresa quiero dejar constancia que en nombre de mi representado DESCONOZCO quien puede ser el Representado del Sr. DENIS RAMON GIMÉNEZ…” Subrayado de este Tribunal.

    Al respecto, quien aquí decide debe indicar lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 257, el cual establece lo siguiente:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    A la luz de lo antes transcrito, la Constitución consagra lo pertinente al principio antiformalista a que debe atender, tanto el Legislador como el Juzgador o el Administrador de Justicia, por lo que los Órganos Jurisdiccionales se encuentran obligados en aras de la justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho, a la tutela judicial efectiva y a facilitar su ejercicio en cuanto a la potestad puesta a los litigantes, todo ello hace que se disminuyan las exigencias de formalismos innecesarios.

    Ahora bien, se observa que el Apoderado Judicial del actor ha sido la persona que a acompañado al demandante desde que se interpuso la presente acción quien fué el que lo asistió en dicho acto, existiendo un simple error material que nada altera lo que se reclama en el libelo de la demanda, además se observa que el demandante es el ciudadano D.R.G., identificado en autos, quien es la persona que sostuvo la relación laboral con la empresa demandada, la cual no fué desconocida en ningún momento por el Apoderado Judicial de la parte accionada, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por todas las consideraciones de derecho anteriormente expuestas quien aquí decide debe forzosamente declara SIN LUGAR el punto previo opuesta por la demandada TALLER EL AHORRO MOVIL, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte del examen de todo el material probatorio antes apreciado, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició en fecha 06/02/1991 y terminó en fecha 18/05/2006, por despido injustificado, solicitando el actor por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el Reenganche y pago de los Salarios Caídos, acordándose la reincorporación del trabajador para el día 03/10/2006 y es en fecha 06/10/2006 que termina definitivamente la relación laboral, por lo que no hubo prestación de servicio por parte del actor desde el 18/05/2006, fecha en que fué despedido por primera vez el actor hasta el 03/10/2006 fecha en que fué reenganchado el trabajador a su puesto de trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante no prestó servicios para la accionada por más de cuatro (04) meses, debido al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo tanto dicho periodo no puede ser computado al tiempo de servicio del actor, en consecuencia el lapso transcurrido antes de haberse incoado dicho procedimiento y el periodo ocurrido después del cumplimiento de la demandada en el Reenganche del trabajador es el que se debe considerar para el cómputo de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro concepto legal o convencional. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, en atención a los criterios asentados precedentemente, se tiene por admitido el salario indicado por el actor en el escrito libelar, indicado además por la Apoderada Judicial del actor en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 20/05/2008, por la cantidad de Bs. F. 1.200,00 ya que no consta en autos elemento probatorio que desvirtué lo contrario, asimismo sucede para el horario de trabajo, quedando establecido el indicado por el actor en la celebración de la Audiencia de Juicio supra señalada, es decir de lunes a viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 6:00pm y los días sábados de 7:30am a 5:30pm, debido a que del acervo probatorio no se evidencia elemento alguno que indique un horario distinto al alegado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las consideraciones que anteceden y de lo aceptado por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, en cuanto a la deuda de las prestaciones sociales de la actora (antigüedad artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades tanto vencidas como fraccionadas, Horas Extraordinarias, Bono de Alimentación, Salarios Caídos y los demás conceptos reclamados), así como los salarios caídos, este Sentenciador procede a calcular los conceptos que le correspondan en derecho a la parte acciónate en base a las consideraciones realizadas previamente:

    1) Antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 06/02/1991 hasta el 18/05/2006, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, calculada con base al salario normal de mayo de 1997 y una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base al salario de diciembre de 1996, siendo el salario mensual del trabajador para dicha fecha la cantidad de Bs. 520.000,00/ Bs. F. 520, equivalente a un salario diario de Bs. 17.333,33/ Bs. F. 17,33, tal y como lo demanda el actor en su escrito libelar.

  18. -Indemnización de Antigüedad (Desde el 06/02/1991 hasta el 19 de junio de 1997): El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990, calculada con base en el salario normal del mes de mayo de 1997, por la cantidad de Bs. 17.333,33/Bs. F. 17,33, tal y como lo reclama el actor en su escrito libelar y en virtud de que no existe prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante se tiene como cierto dicho salario. ASÍ SE ESTABLECE.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    06/02/1991 al 19/06/1997: 6 años, 4 meses y 13 días

    Salario normal mayo 1997 (Bs. F 17,33) x 6 años x 30 días = Bs. F. 3.119,40

    Total de Indemnización de Antigüedad hasta 1997 Bs. F. 3.119,40

  19. -Bono de Transferencia: El trabajador tiene derecho a una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para está compensación no excederá de Bs. 300.000,00/ Bs. F. 300,00, y el período para su cálculo no excederá de diez (10) años.

    Como el salario devengado por el actor es mayor a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley eiusdem, se aplicará el salario de Bs. F. 300,00 para el cálculo del bono de transferencia.

    Bs. F. 300,00/30 días x Bs. F. 10,00 x 180 días = Bs. F. 1.800,00

    Total de Bono de Transferencia Bs. 1.800,00.

    Hasta el corte de cuenta de junio de 1997, la demandada le adeuda al actor por concepto de Antigüedad y Bono de Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, según disposiciones transitorias de la Ley sustantiva del Trabajo de 1997, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.919,40). ASÍ SE ESTABLECE.

    Prestación de Antigüedad: Artículo. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden al actor cinco (05) días de salario integral, por cada mes trabajado.

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vac Salario Integral Días Antigüedad del Mes Antigüedad Acumulada

    16/07/1997 Bs 710.666,67 Bs 23.688,89 Bs 987,04 Bs 789,63 Bs 25.465,56 5 Bs 127.327,78 Bs 127.327,78

    16/08/1997 Bs 710.666,67 Bs 23.688,89 Bs 987,04 Bs 789,63 Bs 25.465,56 5 Bs 127.327,78 Bs 254.655,56

    16/09/1997 Bs 710.666,67 Bs 23.688,89 Bs 987,04 Bs 789,63 Bs 25.465,56 5 Bs 127.327,78 Bs 381.983,34

    16/10/1997 Bs 710.666,67 Bs 23.688,89 Bs 987,04 Bs 789,63 Bs 25.465,56 5 Bs 127.327,78 Bs 509.311,12

    16/11/1997 Bs 710.666,67 Bs 23.688,89 Bs 987,04 Bs 789,63 Bs 25.465,56 5 Bs 127.327,78 Bs 636.638,89

    16/12/1997 Bs 710.666,67 Bs 23.688,89 Bs 987,04 Bs 789,63 Bs 25.465,56 5 Bs 127.327,78 Bs 763.966,67

    16/01/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20 5 Bs 159.570,99 Bs 923.537,66

    16/02/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20 5 Bs 159.570,99 Bs 1.083.108,65

    16/03/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20 5 Bs 159.570,99 Bs 1.242.679,63

    16/04/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20 5 Bs 159.570,99 Bs 1.402.250,62

    16/05/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20 5 Bs 159.570,99 Bs 1.561.821,61

    16/06/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20 5 Bs 159.570,99 Bs 1.721.392,59

    16/07/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20 5 Bs 159.570,99 Bs 1.880.963,58

    16/08/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20 5 Bs 159.570,99 Bs 2.040.534,57

    16/09/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20 5 Bs 159.570,99 Bs 2.200.105,56

    16/10/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20 5 Bs 159.570,99 Bs 2.359.676,54

    16/11/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20 5 Bs 159.570,99 Bs 2.519.247,53

    16/12/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20 5 Bs 159.570,99 Bs 2.678.818,52

    16/01/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45 5 Bs 159.982,25 Bs 2.838.800,77

    16/02/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45 5 Bs 159.982,25 Bs 2.998.783,02

    16/03/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45 7 Bs 223.975,15 Bs 3.222.758,17

    16/04/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45 5 Bs 159.982,25 Bs 3.382.740,43

    16/05/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45 5 Bs 159.982,25 Bs 3.542.722,68

    16/06/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45 5 Bs 159.982,25 Bs 3.702.704,93

    16/07/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45 5 Bs 159.982,25 Bs 3.862.687,18

    16/08/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45 5 Bs 159.982,25 Bs 4.022.669,44

    16/09/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45 5 Bs 159.982,25 Bs 4.182.651,69

    16/10/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45 5 Bs 159.982,25 Bs 4.342.633,94

    16/11/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45 5 Bs 159.982,25 Bs 4.502.616,19

    16/12/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45 5 Bs 159.982,25 Bs 4.662.598,45

    16/01/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44 5 Bs 192.472,22 Bs 4.855.070,67

    16/02/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44 5 Bs 192.472,22 Bs 5.047.542,89

    16/03/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44 9 Bs 346.450,00 Bs 5.393.992,89

    16/04/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44 5 Bs 192.472,22 Bs 5.586.465,11

    16/05/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44 5 Bs 192.472,22 Bs 5.778.937,34

    16/06/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44 5 Bs 192.472,22 Bs 5.971.409,56

    16/07/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44 5 Bs 192.472,22 Bs 6.163.881,78

    16/08/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44 5 Bs 192.472,22 Bs 6.356.354,00

    16/09/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44 5 Bs 192.472,22 Bs 6.548.826,23

    16/10/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44 5 Bs 192.472,22 Bs 6.741.298,45

    16/11/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44 5 Bs 192.472,22 Bs 6.933.770,67

    16/12/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44 5 Bs 192.472,22 Bs 7.126.242,89

    16/01/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15 5 Bs 192.965,74 Bs 7.319.208,63

    16/02/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15 5 Bs 192.965,74 Bs 7.512.174,37

    16/03/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15 11 Bs 424.524,63 Bs 7.936.699,00

    16/04/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15 5 Bs 192.965,74 Bs 8.129.664,74

    16/05/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15 5 Bs 192.965,74 Bs 8.322.630,48

    16/06/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15 5 Bs 192.965,74 Bs 8.515.596,23

    16/07/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15 5 Bs 192.965,74 Bs 8.708.561,97

    16/08/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15 5 Bs 192.965,74 Bs 8.901.527,71

    16/09/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15 5 Bs 192.965,74 Bs 9.094.493,45

    16/10/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15 5 Bs 192.965,74 Bs 9.287.459,19

    16/11/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15 5 Bs 192.965,74 Bs 9.480.424,93

    16/12/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15 5 Bs 192.965,74 Bs 9.673.390,67

    16/01/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67 5 Bs 268.693,33 Bs 9.942.084,00

    16/02/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67 5 Bs 268.693,33 Bs 10.210.777,34

    16/03/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67 13 Bs 698.602,67 Bs 10.909.380,00

    16/04/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67 5 Bs 268.693,33 Bs 11.178.073,33

    16/05/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67 5 Bs 268.693,33 Bs 11.446.766,67

    16/06/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67 5 Bs 268.693,33 Bs 11.715.460,00

    16/07/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67 5 Bs 268.693,33 Bs 11.984.153,33

    16/08/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67 5 Bs 268.693,33 Bs 12.252.846,67

    16/09/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67 5 Bs 268.693,33 Bs 12.521.540,00

    16/10/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67 5 Bs 268.693,33 Bs 12.790.233,33

    16/11/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67 5 Bs 268.693,33 Bs 13.058.926,66

    16/12/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67 5 Bs 268.693,33 Bs 13.327.620,00

    16/01/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10 5 Bs 377.130,48 Bs 13.704.750,48

    16/02/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10 5 Bs 377.130,48 Bs 14.081.880,96

    16/03/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10 15 Bs 1.131.391,45 Bs 15.213.272,42

    16/04/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10 5 Bs 377.130,48 Bs 15.590.402,90

    16/05/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10 5 Bs 377.130,48 Bs 15.967.533,38

    16/06/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10 5 Bs 377.130,48 Bs 16.344.663,87

    16/07/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10 5 Bs 377.130,48 Bs 16.721.794,35

    16/08/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10 5 Bs 377.130,48 Bs 17.098.924,83

    16/09/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10 5 Bs 377.130,48 Bs 17.476.055,32

    16/10/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10 5 Bs 377.130,48 Bs 17.853.185,80

    16/11/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10 5 Bs 377.130,48 Bs 18.230.316,28

    16/12/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10 5 Bs 377.130,48 Bs 18.607.446,77

    16/01/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02 5 Bs 378.090,10 Bs 18.985.536,87

    16/02/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02 5 Bs 378.090,10 Bs 19.363.626,97

    16/03/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02 17 Bs 1.285.506,35 Bs 20.649.133,32

    16/04/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02 5 Bs 378.090,10 Bs 21.027.223,43

    16/05/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02 5 Bs 378.090,10 Bs 21.405.313,53

    16/06/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02 5 Bs 378.090,10 Bs 21.783.403,63

    16/07/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02 5 Bs 378.090,10 Bs 22.161.493,74

    16/08/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02 5 Bs 378.090,10 Bs 22.539.583,84

    16/09/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02 5 Bs 378.090,10 Bs 22.917.673,94

    16/10/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02 5 Bs 378.090,10 Bs 23.295.764,05

    16/11/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02 5 Bs 378.090,10 Bs 23.673.854,15

    16/12/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02 5 Bs 378.090,10 Bs 24.051.944,25

    16/01/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94 5 Bs 379.049,72 Bs 24.430.993,97

    16/02/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94 5 Bs 379.049,72 Bs 24.810.043,70

    16/03/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94 19 Bs 1.440.388,95 Bs 26.250.432,64

    16/04/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94 5 Bs 379.049,72 Bs 26.629.482,37

    16/05/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94 5 Bs 379.049,72 Bs 27.008.532,09

    16/06/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94 5 Bs 379.049,72 Bs 27.387.581,81

    16/07/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94 5 Bs 379.049,72 Bs 27.766.631,53

    16/08/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94 5 Bs 379.049,72 Bs 28.145.681,26

    16/09/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94 5 Bs 379.049,72 Bs 28.524.730,98

    16/10/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94 5 Bs 379.049,72 Bs 28.903.780,70

    16/11/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94 5 Bs 379.049,72 Bs 29.282.830,42

    16/12/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94 5 Bs 379.049,72 Bs 29.661.880,15

    16/01/2006 Bs 2.414.900,00 Bs 80.496,67 Bs 3.354,03 Bs 4.695,64 Bs 88.546,33 5 Bs 442.731,67 Bs 30.104.611,81

    16/02/2006 Bs 2.414.900,00 Bs 80.496,67 Bs 3.354,03 Bs 4.695,64 Bs 88.546,33 5 Bs 442.731,67 Bs 30.547.343,48

    16/03/2006 Bs 2.414.900,00 Bs 80.496,67 Bs 3.354,03 Bs 4.695,64 Bs 88.546,33 21 Bs 1.859.473,00 Bs 32.406.816,48

    16/04/2006 Bs 2.414.900,00 Bs 80.496,67 Bs 3.354,03 Bs 4.695,64 Bs 88.546,33 5 Bs 442.731,67 Bs 32.849.548,15

    16/05/2006 Bs 2.414.900,00 Bs 80.496,67 Bs 3.354,03 Bs 4.695,64 Bs 88.546,33 5 Bs 442.731,67 Bs 33.292.279,81

    TOTAL Bs 33.292,28

    Por lo que se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 33.292,28), por concepto de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Sustantiva. ASÍ SE ESTABLECE.

    2) Vacaciones Vencidas: El artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Respecto al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Trabajo en Sentencia N° 78 del año 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones que no disfrutó por acuerdo con el patrono pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez al último salario.

    Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio el actor manifestó no haber disfrutado de sus vacaciones mientras duró la relación labora y la parte accionada no desvirtuó tal alegato, además no existe en el acervo probatorio elemento alguno que demuestre que el accionante haya disfrutado las vacaciones peticionadas, en consecuencia y de conformidad con las consideraciones sub iudice, se procede a calcular las vacaciones del actor con base al último salario normal, así mismo se procede a calcular dicho concepto considerando lo dispuesto en el artículo 219 de la norma sustantiva., es decir, quince (15) días por cada año trabajado y en los años sucesivos tendrá derecho a un (01) adicional por cada año de servicio.

    06/02/1991 al 06/02/1992 igual a 15 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 1.207,50

    06/02/1992 al 06/02/1993 igual a 16 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 1.288,00

    06/02/1993 al 06/02/1994 igual a 17 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 1.368,50

    06/02/1994 al 06/02/1995 igual a 18 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 1.449,00

    06/02/1995 al 06/02/1996 igual a 19 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 1.529,50

    06/02/1996 al 06/02/1997 igual a 20 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 1.610,00

    06/02/1997 al 06/02/1998 igual a 21 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 1.690,50

    06/02/1998 al 06/02/1999 igual a 22 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 1.771,00

    06/02/1999 al 06/02/2000 igual a 23 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 1.851,50

    06/02/2000 al 06/02/2001 igual a 24 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 1.932,00

    06/02/2001 al 06/02/2002 igual a 25 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 2.012,50

    06/02/2002 al 06/02/2003 igual a 26 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 2.093,00

    06/02/2003 al 06/02/2004 igual a 27 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 2.173,50

    06/02/2004 al 06/02/2005 igual a 28 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 2.254,00

    06/02/2005 al 06/02/2006 igual a 29 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 81,50 igual a Bs. F. 2.363,50

    Total 26.594,00

    Por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de VEINTE Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 26.594,00), por concepto de Vacaciones de los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006. ASÍ SE ESTABLECE.

    3) Vacaciones Fraccionadas (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 07/02/2006 hasta el 18/05/2006, corresponde a tres (03) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que el actor es acreedor de treinta (30) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por tres (03) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de Bs. 80.496, 67/Bs. F 80,50, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 603,75) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    4) Bono Vacacional Vencido (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden siete (07) días por cada año trabajado y en los años sucesivos tendrá derecho a un (01) adicional por cada año de servicio, para ello procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    06/02/1991 al 06/02/1992 igual a 7 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 563,50

    06/02/1992 al 06/02/1993 igual a 8 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 644,00

    06/02/1993 al 06/02/1994 igual a 9 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 724,50

    06/02/1994 al 06/02/1995 igual a 10 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 805,00

    06/02/1995 al 06/02/1996 igual a 11 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 885,50

    06/02/1996 al 06/02/1997 igual a 12 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 966,00

    06/02/1997 al 06/02/1998 igual a 13 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 1.046,50

    06/02/1998 al 06/02/1999 igual a 14 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 1.127,00

    06/02/1999 al 06/02/2000 igual a 15 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 1.207,50

    06/02/2000 al 06/02/2001 igual a 16 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 1.288,00

    06/02/2001 al 06/02/2002 igual a 17 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 1.368,50

    06/02/2002 al 06/02/2003 igual a 18 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 1.449,00

    06/02/2003 al 06/02/2004 igual a 19 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 1.529,50

    06/02/2004 al 06/02/2005 igual a 20 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 1.610,00

    06/02/2005 al 06/02/2006 igual a 21 x (salario normal) Bs. 80.496,67/ Bs. F. 81,50 igual a Bs. F. 1.711,50

    Total 16.926,00

    Por lo que se condena al accionado a pagar al actor la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 16.926,00), por concepto de Bono Vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.

    5) Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 07/02/2006 hasta el 18/05/2006, corresponde a tres (03) meses de bono vacacional fraccionado, por lo que el actor es acreedor de veinte y uno (21) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Bono Vacacional de cada mes y lo multiplicamos por tres (03) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de Bs. 80.496, 67/Bs. F 80,50, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 422,63) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.

    6) Utilidades Fraccionadas del año 1991 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que le corresponden al actor desde 06/02/1991 hasta el 31/12/2006, diez (10) meses de utilidades fraccionadas, por lo que el actor es acreedor de quince (15) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por diez (10) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo reclamó el actor, el cual es de Bs. 1.500,00/Bs. F 1,50, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 18,75) por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    7) Utilidades Vencidas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

    No quedó demostrado que al actor le haya cancelado mientras duró la relación laboral lo correspondiente a este concepto, razón por la cual procedemos a calcular las utilidades peticionadas por el accionante en base a lo indicado por el actor en su escrito libelar, para ello procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    1992 igual a 15 x (salario normal) Bs.1.733,33/ Bs. F. 1,73 igual a Bs. F. 25,95

    1993 igual a 15 x (salario normal) Bs. 2.166,67/ Bs. F. 2,17 igual a Bs. F. 32,55

    1994 igual a 15 x (salario normal) Bs. 4.333,33/ Bs. F. 4,33 igual a Bs. F. 64,95

    1995 igual a 15 x (salario normal) Bs. 8.666,66/ Bs. F. 8,67 igual a Bs. F. 130,05

    1996 igual a 15 x (salario normal) Bs. 11.555,55/ Bs. F. 11,56 igual a Bs. F. 173,40

    1997 igual a 15 x (salario normal) Bs. 23.688,67/ Bs. F. 23,69 igual a Bs. F. 355,35

    1998 igual a 15 x (salario normal) Bs. 29.611,11/ Bs. F. 29,61 igual a Bs. F. 444,15

    1999 igual a 15 x (salario normal) Bs. 29.611,11/ Bs. F. 29,61 igual a Bs. F. 444,15

    2000 igual a 15 x (salario normal) Bs. 35.533,33/ Bs. F. 35,53 igual a Bs. F. 532,95

    2001 igual a 15 x (salario normal) Bs. 35.533,33/ Bs. F. 35,53 igual a Bs. F. 532,95

    2002 igual a 15 x (salario normal) Bs. 49.351,84/ Bs. F. 49,35 igual a Bs. F. 740,25

    2003 igual a 15 x (salario normal) Bs. 69.092,61/ Bs. F. 69,09 igual a Bs. F. 1.036,35

    2004 igual a 15 x (salario normal) Bs. 69.092,61/ Bs. F. 69,09 igual a Bs. F. 1.036,35

    2005 igual a 15 x (salario normal) Bs.80.496,67/ Bs. F. 80,50 igual a Bs. F. 1.207,50

    Total 6.756,90

    Por lo que se condena al accionado a pagar al actor la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 6.756,90), por concepto de Utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

    8) Utilidades Fraccionadas del año 2006 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que le corresponden al actor desde 01/01/2006 hasta el 18/05/2006, cuatro (04) meses de utilidades fraccionadas, por lo que el actor es acreedor de quince (15) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por cuatro (04) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo reclamó el actor, el cual es de Bs. 80.496, 67/Bs. F 80,50, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 402,50) por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    9) Indemnizaciones Previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso): Habiendo invocado el demandante, el hecho de que fué despedido injustificadamente y verificado como ha quedado que el actor no acciono la solicitud de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante el Tribunal Laboral competente siendo dicho Órgano el encargado para conocer tal solicitud por el salario devengado por el actor al momento en que terminó la relación laboral, por lo que considera quien aquí decide que tal materia es de orden público y que el espíritu y propósito del Legislador, es de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y la sociedad de la cual forma parte; en el entendido que la protección para el trabajador estriba en mantenerlo en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que nunca puede atribuírsele al despido del trabajador un carácter indemnizatorio, de forma pecuniaria, por lo que el trabajador debe hacer valer su derecho a la estabilidad a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, y por cuanto el trabajador no efectúo los trámites pertinentes ni gestionó ante el Órgano competente, el procedimiento o juicio correspondiente para obtener el Reenganche, procediendo a demandar el pago de sus prestaciones sociales, renunciando de esta manera, a la posibilidad de Reengancharse y toda vez que esta materia es de ORDEN PUBLICO; en tal sentido no es susceptible de ser relajado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consideración con lo antes expuesto, quien aquí decide, considera que NO PROCEDE el pago de lo reclamado por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    10) En cuanto a los Salarios Caídos: En el caso bajo análisis, se observa que el actor sostuvo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, un procedimiento por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal y como se evidencia de la prueba documental marcada con la letra “B”, promovida por la aparte accionante, así como la prueba de informe también promovida por la parte accionante solicitada al Juzgado supra identificado, la cual consta la respuesta específicamente en los folios 190 al 192, y en los documentos identificados con la letra “M”, promovidos por la parte accionada y vista la actitud de la demandada de no cumplir con lo acordado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02/10/2006, producto de la solicitud de Reenganche y Pago Salarios Caídos incoado por el actor tal y como ha sido verificado del acervo probatorio discriminado ut supra, la demandada debe cancelar al trabajador una sanción como lo son los consecuentes Salarios Caídos.

    En este sentido, le corresponden según lo reclamado por la parte actora en el libelo de la demanda y visto que la accionada no desvirtuó ni en la contestación de la demanda ni con el material probatorio promovido y admitido por este Juzgado, ni mucho menos lo desvirtuó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 03/02/2008, en consecuencia procedemos a calcular desde la fecha del despido del trabajador 18/05/2008 hasta el 25/09/2007, los Salarios Caídos, teniendo los días a calcular por éste concepto, equivalente a cuatrocientos veinte y cinco (425), multiplicados por el último salario diario básico devengado por el trabajador, por lo que realizamos la siguiente operación aritmética:

    425 días x Bs. F. 58,90 igual a Bs. F. 25.032,50

    Ahora bien, se observa que el actor en fecha 02/10/2006, oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar por el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, recibió el actor por parte de la accionada la cantidad de Bs. 800.000,00/ Bs. F. 800,00, por concepto de Salarios Caídos, tal y como se desprende del acervo probatorio, es por lo que dicho monto debe ser descontado de la cantidad peticionada de Bs. F. 25.032,50, dando como resultado lo siguiente:

    Bs. F. 25.032,50 menos Bs. F. 800,00 igual a Bs. F. 24.232,50

    Por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 24.232,50) por concepto de Salarios Caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

    11) Horas Extraordinarias: El actor reclama cuarenta y cuatro (44) horas extraordinarias mensuales y de conformidad con las Jurisprudencias reiteras y pacificas proferidas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien alegue cantidades de dinero respecto a horas extraordinarias debe probar que las mismas fueron laboradas para que el Juzgador establezca el hecho presumido por la Ley.

    Ahora bien, el pedimento del actor no ha sido demostrado, teniendo este la carga de la prueba y por ello tal pretensión es contraria a derecho, debido a que excede del máximo legal permitido, en consecuencia se acuerda el pago de cien (100) horas extraordinarias por cada año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Sentencia número 2389 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso conocido como J.L. Runque contra Transporte Dogui, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por lo que procedemos a calcular las horas extraordinarias considerando para ello el valor de la hora extra indicado por el accionante en su libelo de demanda de la siguiente manera:

    Año Horas Extraordinarias Valor Hora Extraordinaria Hora Extraordinaria Anual

    1997 100 Bs 2.166,67 Bs 216.667,00

    1998 100 Bs 2.708,33 Bs 270.833,00

    1999 100 Bs 2.708,33 Bs 270.833,00

    2000 100 Bs 3.250,00 Bs 325.000,00

    2001 100 Bs 3.250,00 Bs 325.000,00

    2002 100 Bs 4.513,89 Bs 451.389,00

    2003 100 Bs 6.319,45 Bs 631.945,00

    2004 100 Bs 6.319,45 Bs 631.945,00

    2005 100 Bs 6.319,45 Bs 631.945,00

    2006 100 Bs 7.362,50 Bs 736.250,00

    Total Bs 4.491.807,00

    Total Bs 4.491,81

    Por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.491,81), por concepto de Horas Extraordinarias. ASI SE DECIDE.

    12) Bono de Alimentación: En relación al concepto de Bono Alimentación, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fué satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, por lo que resulta en consecuencia procedente la cancelación de dicho beneficio no satisfecho. ASÍ SE ESTABLECE.

    Este Juzgador debe indicar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación, publicada en Gaceta Oficial número 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, el cual establece lo siguiente:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    .

    En relación al concepto de Bono Alimentación de los años 1999 hasta el 2006, en el caso que nos ocupa, no consta elemento probatorio alguno que indique que fué otorgado dicho derecho, resultando en consecuencia procedente la cancelación de este beneficio no satisfecho. ASÍ SE DECIDE.

    En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos anteriormente, para la determinación del monto que por concepto de Bono de Alimentación le adeuda la accionada a los demandantes, se tiene por cierto lo dicho por el accionante tanto en su escrito libelar, por cuanto no se observa del acervo probatorio que exista elemento probatorio que desvirtué tal alegato, además se evidencia que la accionada realiza dichos cálculos considerando los días efectivamente laborados por la parte actora, el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido tanto en la Ley Programa de Alimentación, publicada en Gaceta Oficial número 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, como la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial número 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que se ordena cancelar el Bono de Alimentación desde el año 1999 hasta el año 2006, tal y como lo reclamó el actor en su escrito libelar, discriminado a continuación:

    AÑO CANTIDAD CANTIDAD

    1999 Bs. 573.850,00 Bs. F. 573.85

    2000 Bs. 725.700,00 Bs. F. 725,70

    2001 Bs. 822.900,00 Bs. F. 822,90

    2002 Bs. 947.300,00 Bs. F. 947,30

    2003 Bs. 1.254.200,00 Bs. F. 1.254,20

    2004 Bs. 1.618.675,00 Bs. F. 1.618,68

    2005 Bs. 3.876.150,00 Bs. F. 3.876,15

    2006 Bs. 4.107.600,00 Bs. F. 4.107,60

    TOTAL Bs. 13.926.375,00 Bs. F. 13.926,38

    Se ordena a la accionada a pagar al actor el monto reclamado por éste en el libelo de la demanda equivalente a la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 13.926,38). ASÍ SE DECIDE.

    13) Indexación o Corrección Monetaria, este Juzgador deja establecido que estos conceptos devienen y nacen por el incumplimiento voluntario de la Sentencia, con vista al resultado de lo ordenado por el decreto de ejecución, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple con el referido decreto de ejecución, en tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la Sentencia.

    A tal efecto, se hace necesario transcribir la Sentencia de fecha 15 de junio de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que señala:

    Omissis (…)

    La norma anteriormente transcrita (se refiere al art. 185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación, del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

    (…).

    Con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de la indexación o corrección monetaria, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, sobre la cantidad que resulte condenada. Y ASÍ SE DECIDE.

    14) En cuanto a los gastos del proceso reclamados por el actor en su escrito libelar: Se hace necesario señalar que tales gastos corresponden a los costos y costas del proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley adjetiva Laboral.

    Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso y la imposición de dichas costas son impuestas al litigante vencido totalmente, producto de la perdida del litigio y no puede pretender el accionante reclamar unos gastos procesales como un derecho separado de las costas. Ahora bien, en caso de que el Apoderado Judicial de la parte actora no pueda cobrar sus honorarios con ocasión al presente procedimiento, deberá reclamar dichos honorarios a través de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, tal pedimento NO PROCEDE. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, quien aquí decide observa que el actor mientras duró la relación laboral recibió por parte de la demandada adelantos de prestaciones sociales tal y como fué reconocido por el actor en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 03/02/2008 y así como se desprende de los documentos promovidos por la accionada inserto en los folios 129, 132 y 134 del presente expediente, por lo que este Sentenciador procede a discriminar las cantidades de dinero pagadas al actor mientras duró la relación laboral como adelantos de prestaciones sociales:

    Año Cantidad

    1996 Bs 16.544,00 Bs. F. 16,54

    2003 Bs 900.000,00 Bs. F. 900,00

    2003 Bs 340.000,00 Bs. F. 340,00

    Total Bs 1.256.544,00 Total 1.256,54

    Por lo que se debe descontar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.256,54), al monto total que resulte de lo ordenado a pagar a la accionada por lo conceptos demandados. ASÍ SE ESTABLECE.

    En resumen, se le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    15) Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Interese Moratorios: Para el cálculo de dichos Intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el experto deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha en que inició la relación laboral 06/02/1991, así como la fecha en que terminó la relación laboral 18/05/2006; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los salarios integrales indicados por el actor en libelo de la demanda, discriminados a continuación:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vac Salario Integral

    16/07/1997 Bs 710.666,67 Bs 23.688,89 Bs 987,04 Bs 789,63 Bs 25.465,56

    16/08/1997 Bs 710.666,67 Bs 23.688,89 Bs 987,04 Bs 789,63 Bs 25.465,56

    16/09/1997 Bs 710.666,67 Bs 23.688,89 Bs 987,04 Bs 789,63 Bs 25.465,56

    16/10/1997 Bs 710.666,67 Bs 23.688,89 Bs 987,04 Bs 789,63 Bs 25.465,56

    16/11/1997 Bs 710.666,67 Bs 23.688,89 Bs 987,04 Bs 789,63 Bs 25.465,56

    16/12/1997 Bs 710.666,67 Bs 23.688,89 Bs 987,04 Bs 789,63 Bs 25.465,56

    16/01/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20

    16/02/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20

    16/03/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20

    16/04/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20

    16/05/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20

    16/06/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20

    16/07/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20

    16/08/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20

    16/09/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20

    16/10/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20

    16/11/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20

    16/12/1998 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.069,29 Bs 31.914,20

    16/01/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45

    16/02/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45

    16/03/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45

    16/04/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45

    16/05/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45

    16/06/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45

    16/07/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45

    16/08/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45

    16/09/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45

    16/10/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45

    16/11/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45

    16/12/1999 Bs 888.333,33 Bs 29.611,11 Bs 1.233,80 Bs 1.151,54 Bs 31.996,45

    16/01/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44

    16/02/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44

    16/03/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44

    16/04/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44

    16/05/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44

    16/06/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44

    16/07/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44

    16/08/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44

    16/09/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44

    16/10/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44

    16/11/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44

    16/12/2000 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.480,56 Bs 38.494,44

    16/01/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15

    16/02/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15

    16/03/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15

    16/04/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15

    16/05/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15

    16/06/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15

    16/07/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15

    16/08/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15

    16/09/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15

    16/10/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15

    16/11/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15

    16/12/2001 Bs 1.066.000,00 Bs 35.533,33 Bs 1.480,56 Bs 1.579,26 Bs 38.593,15

    16/01/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67

    16/02/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67

    16/03/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67

    16/04/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67

    16/05/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67

    16/06/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67

    16/07/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67

    16/08/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67

    16/09/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67

    16/10/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67

    16/11/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67

    16/12/2002 Bs 1.480.555,10 Bs 49.351,84 Bs 2.056,33 Bs 2.330,50 Bs 53.738,67

    16/01/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10

    16/02/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10

    16/03/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10

    16/04/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10

    16/05/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10

    16/06/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10

    16/07/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10

    16/08/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10

    16/09/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10

    16/10/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10

    16/11/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10

    16/12/2003 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.454,63 Bs 75.426,10

    16/01/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02

    16/02/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02

    16/03/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02

    16/04/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02

    16/05/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02

    16/06/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02

    16/07/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02

    16/08/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02

    16/09/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02

    16/10/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02

    16/11/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02

    16/12/2004 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.646,55 Bs 75.618,02

    16/01/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94

    16/02/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94

    16/03/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94

    16/04/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94

    16/05/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94

    16/06/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94

    16/07/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94

    16/08/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94

    16/09/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94

    16/10/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94

    16/11/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94

    16/12/2005 Bs 2.072.778,23 Bs 69.092,61 Bs 2.878,86 Bs 3.838,48 Bs 75.809,94

    16/01/2006 Bs 2.414.900,00 Bs 80.496,67 Bs 3.354,03 Bs 4.695,64 Bs 88.546,33

    16/02/2006 Bs 2.414.900,00 Bs 80.496,67 Bs 3.354,03 Bs 4.695,64 Bs 88.546,33

    16/03/2006 Bs 2.414.900,00 Bs 80.496,67 Bs 3.354,03 Bs 4.695,64 Bs 88.546,33

    16/04/2006 Bs 2.414.900,00 Bs 80.496,67 Bs 3.354,03 Bs 4.695,64 Bs 88.546,33

    16/05/2006 Bs 2.414.900,00 Bs 80.496,67 Bs 3.354,03 Bs 4.695,64 Bs 88.546,33

    1. El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 18/05/2006 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; e) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 131.330,36). La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada.

    Finalmente, este Juzgador condena a la accionada Sociedad Mercantil TALLER EL AHORRO MOVIL, C.A, a cancelar al actor ciudadano D.R.G., titular de la cédula de identidad número 13.219.499, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 131.330,36), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para calcular los Interese sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, el punto previo alegado por la parte accionada, por cuanto fué reconocido por ésta que el ciudadano D.R.G., trabajó en la Sociedad Mercantil TALLER EL AHORRO MOVIL, C.A. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano D.R.G., titular de la cédula de identidad número v-13.219.499, en contra de la Sociedad Mercantil TALLER EL AHORRO MOVIL, C.A, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional de los años 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas año 1991, Utilidades de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, Utilidades Fraccionadas año 2006, Horas Extraordinarias, Salarios Caídos desde el 18/05/2006 al 25/09/2007, Bono de Alimentación e Intereses Moratorios. Cuarto: No procede el pago de la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quinto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con cargo a la demandada, bajo las consideraciones expuestas en las conclusiones de la presente Sentencia. Sexto: No procede indexación o corrección monetaria solicitada. Séptimo: En cuanto al pago por concepto de gastos reclamados del proceso, el mismo corresponde a los costos y costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley adjetiva Laboral, los cuales serán condenados a quien resulte totalmente vencida en el proceso y la fijación del monto se realizará por un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en consecuencia tal pedimento NO PROCEDE. Octavo: En virtud de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°

    DR. P.L.F.

    JUEZ DE JUICIO.

    ABG. Y.P.V.

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm), se dictó y publicó la anterior sentencia.

    ABG. Y.P.V.

    LA SECRETARIA

    PLF/YPV/yp.

    Sentencia N° 13-08

    Exp. 214-08

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