Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2012, por el profesional del derecho H.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano W.A.L.M., contra la decisión dictada el 12 del citado mes y año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana D.D.C.R.V. contra el apelante, por cumplimiento de obligación de hacer, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el abogado H.R., apoderado judicial del ciudadano W.A.L.M., parte demandada en la presente causa, todos debidamente identificados en la presente decisión (sic)”.

Por auto del 30 de noviembre de 2012 (folio 36), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas conducentes indicadas por la representación judicial de la parte apelante, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 8 de enero de 2013 (folio 38), dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03988 numeración propia de esta Alzada.

De las actas se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta Alzada.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013 (vuelto folio 39), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 25 de enero del presente año comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Por auto del 25 de febrero del citado año (folio 40), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Obra en los autos 41 al 43, escrito de alegatos sucrito por el abogado H.R., apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 1° de abril de este mismo año (folio 45), esta Superioridad por auto dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de mayo de 2012 (folios 2 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta por la ciudadana D.D.C.R.V., en contra del ciudadano W.A.L.M., por cumplimiento de obligación de hacer, con funda¬mento en los 1.133, 1.1159, 1.160, 1.185, 1.264, 1.266, 1.269, 1.271 y 1.273 del Código Civil; exponiendo la actora en la parte petitorio lo que se reproduce a continuación:

[Omissis]

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano W.A.L.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No V- 3.310.209, con domicilio en la calle 8 (sic) No 32 en la ciudad de Barinas Estado Barinas, ya que quebrantó los términos pactados en la solicitud de (sic) del divorcio previsto en el artículo 185-A, : para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal:

PRIMERO: Que cumpla con la partición amistosa realizada en la solicitud de divorcio previsto en el artículo 185-A.

SEGUNDO: En caso de que el demandado no proceda a la partición conforme lo acordado en solicitud de divorcio previsto en el artículo 185-A, sea tomada la sentencia de este Tribunal como documento definitivo para los efectos de su registro.

[Omissis]

Por auto de fecha 16 de mayo de 2012 (folio 20), el prenombrado Tribunal, admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres la demanda interpuesta; en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano W.A.L.M., para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la intentada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2012 (folio 21), la actora, ciudadana D.D.C.R., asistida por el abogado R.D.S., confirió poder apud acta, al mencionado profesional del derecho, para que la representara y sostuviera sus derechos e intereses en el presente juicio.

En diligencia de fecha 2 de agosto de 2012 (folio 22), el demandado, ciudadano W.A.L.M., confirió poder apud acta, a los profesionales del derecho H.R. y R.M., para que lo representara y sostuviera sus derechos e intereses en el presente juicio.

Dentro de la oportunidad procesal establecida para dar contestación a la demanda contentiva del juicio de cumplimiento de obligación de hacer identificado en el encabezamiento de la presente decisión, mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2012 (folios 23 y 24), por el abogado H.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano W.A.L.M., en vez de contestar la demanda incoada en contra de su mandante, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

[Omissis]

PRIMERO: La actora en el libelo de la demanda señala que el 25 de febrero de 2010 interpuso con su cónyuge escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, en el cual indicaron los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, los cuales se describe pormenorizadamente; igualmente relata que en dicho escrito realizaron la partición de dichos bienes e indicaron que “ una vez sentenciada la disolución del vínculo matrimonial” la propiedad de dichos bienes se adjudica a cada cónyuge de acuerdo a la determinación que establecieron. Señalan que el 8 de abril de 2010 se dictó sentencia de divorcio, la cual quedó firme el 16 de abril de 2010.

En el petitorio de la demanda de partición propuesta contra mi mandante, se indica que por haber quebrantado los términos pactados en la solicitud de divorcio previsto en el artículo 185-A, se le demanda para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que cumpla con la partición amistosa realizada en la solicitud de divorcio previsto en el artículo 185-A; y en todo caso de que no proceda a la partición conforme a lo acordado en la referida solicitud de divorcio, sea tomada la sentencia de este Tribunal como documento definitivo para los efectos de su registro.

SEGUNDO: Del contexto de la demanda se desprende que la demandante ha interpuesto contra mi representado una acción de cumplimiento de contrato, por lo que inferimos se toma como un convenio ejecutable la supuesta partición de bienes establecida en la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges por ruptura prolongada de la vida en común a que alude el artículo 185-A del Código Civil.

Al respecto 173 del Código Civil expresamente señala:

”Artículo 173,- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

La citada norma indica sin lugar a dudas que las causas de disolución de la comunidad de bienes obtenidos con ocasión de matrimonio son las siguientes:

a.- La disolución del matrimonio.

b.-Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.

c.- La ausencia declarada.

d.- La quiebra de uno de los cónyuges.

La norma legal anteriormente trascrita [sic] en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en le matrimonio, y de su contenido no puede inferirse la posibilidad que intervenga la voluntad de las partes para alterar su contenido.

Por su parte el artículo 183 del Código Civil, establece:

Artículo 183.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que las mismas no contemplan la posibilidad que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea tramitada y sustanciada conjuntamente con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, razón por la cual ni a las partes ni a los jueces, les está permitida la facultad de extenderse en la interpretación de las normas indicadas, ya que lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en los preceptos legales aplicables al caso. El orden legal establecido en los artículos anteriores, señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a esta regla general, la contenida en el Artículo [sic] 190 del mismo código [sic], referido a la separación de cuerpos y de bienes, no siendo este el caso particular planteado en este proceso. Al respecto cabe citar la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en las sentencias siguientes: No. 98263 de fecha 21 de julio de 1999, con ponencia del Dr. A.A.B., en la cual estableció:

Al presentarse la solicitud de declaratoria de divorció [sic] con base en el artículo 185-A del Código Civil, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, es nulo y carente de valor y efectos. Luego afirma la Sala: ‘…porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173’ (Casación Civil, L.T. Mujica contra A.J. Marín y otro, contenida en Ramírez y Garay Jurisprudencia. Tomo 156, pp. 377).

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Civil No.0158 del 22 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Frankiln Arrieche., según la cual “ La liquidación de la comunidad conyugal no es posible por un acuerdo entre las partes presentando con la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, porque aún no se ha declarado la disolución del vínculo matrimonial (sentencia contenida en “Ramírez y Garay” ob.cit., Tomo 177,pp. 688

Es esta la doctrina vigente, establecida por la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia según la cual el convenio o pacto de liquidación de la comunidad de bienes contenido en la solicitud de divorcio según el artículo 185-A del Código Civil, es nulo y carece de valor y efecto por celebrarse antes de la disolución del matrimonio.

De acuerdo a las normas y a la jurisprudencia señaladas, sin duda alguna existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la pretensión de la demandante, por cuanto la norma del artículo 173 del Código Civil expresamente determina que toda disolución y liquidación voluntaria de la comunidad conyugal es nula, configurándose así la prohibición legal de admitir la demanda, que regula el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito se declare con lugar esta excepción de inadmisibilidad de la demanda y en consecuencia improcedente la demanda propuesta.

[Omissis]

En escrito consignado en fecha 19 de octubre de 2012, el profesional del derecho H.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.A.L.M., parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 26).

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa vistas las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas, admitió las pruebas promovidas, por ser ha lugar en derecho, legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia (folio 27).

Obra en los folios 28 al 33, sentencia proferida en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaro:

[Omissis]

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el abogado H.R., apoderado judicial del ciudadano W.A.L. (sic) MACIAS, parte demandada en la presente causa, todos debidamente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada de autos, ciudadano W.A.L. (sic) MACIAS, para que proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, conforme a los dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano W.A.L. (sic) MACIAS, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (sic)

.

En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, el abogado H.R., apoderado judicial del ciudadano W.A.L.M., parte demandante de la presente causa, apeló de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 35).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado H.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.A.L.M., parte demandada en el la presente causa, y declarada sin lugar por el a quo, en decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.

A tal efecto, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

La cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda

Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en un juego de azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o en la demanda de divorcio o separación de cuerpos contencioso fundadas en causales co contempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de marras, el demandado, opone dicha cuestión previa por observar que “existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la pretensión de la demandante, por cuanto el artículo 173 del Código Civil expresamente determina que toda disolución y liquidación voluntaria de la comunidad conyugal es nula, configurándose así la prohibición legal de admitir la demanda, que regula el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”(sic).

Establecido lo anterior, solo resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí la demandada intentada, debe o no ser inadmisible por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 173 del Código Civil, dispone lo siguiente:

‘Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el conyugue que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190’ (Negrillas y subrayado son propios de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 190 del Código Civil, dispone:

‘Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal’.

Al interpretar el sentido y el alcance de los dispositivos legales supra inmediato transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el número Exp. 2009-000370, de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: A.B.D. contra A.F.C.R.):

[Omissis]

El artículo 173 del Código Civil, denunciado por supuesta falta de aplicación, según arguye el recurrente, dispone:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por éste Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

(Resaltado de la Sala).

La norma supra transcrita, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el Artículo 173 del precitado Código, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como ocurrió en el sub iudice.

Ahora bien, siendo que el sentenciador de alzada reconoce que quedó “…disuelto el vinculo matrimonial y disuelta la comunidad conyugal…” dada la mencionada solicitud de separación de cuerpos y de bienes y según lo establece la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 11 de agosto de 2003, si hubo la infracción del artículo 173 del Código Civil, pero yerra el formalizante al plantear su falta de aplicación, dado que se configuró el vicio de errónea interpretación y así asume la Sala, en atención a los postulados y garantías constitucionales que ha querido expresarlo el recurrente dado que su planteamiento es acertado.

El sentenciador de alzada, como se dijo, si bien reconoce la disolución de la comunidad de bienes, erró la interpretación de la norma, pues, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, al establecer que no debía ser tomada en consideración dicha disolución y liquidación ya que en la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por la referida Sala de Juicio, “…nada se desprend[e] de dicha providencia con relación a la partición de los bienes…”, siendo que en modo alguno aquel pronunciamiento jurisdiccional es el que atribuye al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes cuya adjudicación se hubiere determinado.

Con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, la Sala concluye en que el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 173 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia y con lugar el recurso de casación tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

Sentadas las anteriores premisas, este Juzgador observa que el artículo 173 del Código Civil, establece que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190; por su parte dicho dispositivo legal, expone que la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de ser protocolizada tal declaratoria ante la “Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”(sic).

Considerando así éste juzgador que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la demandada-cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de esta sentencia, se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción previa. En efecto, el representante procesal de la parte cuestionante alega que la acción ejercitada por la actora --cumplimiento de obligación de hacer-- está prohibida por la ley, por no reconocer ésta el derecho sustancial o interés jurídico cuya tutela aquella pretende; por cuanto prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, con la excepción de que alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem, lo cual no ocurrió en el caso de marras, en virtud de que la acción intentada no versó sobre una separación de cuerpos, sino que fue una solicitud de divorcio previsto en el artículo 185-A, la cual fue intentada en fecha 25 de febrero de 2010, cuya copia corre agregada a los folios 13 al 16 del presente expediente.

En virtud de las amplias consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye en que la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano W.A.L.M., resulta procedente, por estar debidamente fundada, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como así se hará en la parte dispositiva, y como consecuencia de ello se declarará inadmisible la demanda intentada, asimismo se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se revocará el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2012, por el profesional del derecho H.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano W.A.L.M., contra la decisión dictada el 12 del citado mes y año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana D.D.C.R.V. contra el apelante, por cumplimiento de obligación de hacer, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el abogado H.R., apoderado judicial del ciudadano W.A.L.M., parte demandada en la presente causa, todos debidamente identificados en la presente decisión (sic)”.

SEGUNDA

Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado H.R., apoderado judicial del demandado, ciudadano W.A.L.M., como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha 10 de mayo de 2012, por la ciudadana D.D.C.R.V., contra el ciudadano W.A.L.M., por cumplimiento de obligación de hacer.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en los términos expuestos REVOCADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso del trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 03988.

JRCQ/YCDO/ikpt.-

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