Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2008-000781

PARTE ACTORA: Ciudadana D.D.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.250.477.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUANA ESCOBAR, YOLIANI ZERPA LEÓN y A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.098, 29.123 y 49.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PASTAS CAIROLI C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el N° 53, Tomo 440-A.

APODERADOS/AS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.266.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de Junio de 2008 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por cobro de indemnizaciones por ACCIDENTE LABORAL, incoada por la ciudadana D.D.V.M.P. contra PASTAS CAIROLI C.A., ambas partes suficientemente identificadas, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante el cual, una vez admitida la demanda y verificada la notificación de ley, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 25 de julio de 2008 (folios 185 y 186 Pieza N° 01), prolongada en varias oportunidades, siendo que el 29 de Enero de 2009 se dio por concluida la misma, dada la imposibilidad de mediación ante las posiciones de las partes, por lo que se agregaron las pruebas, se apertura el lapso de contestación y se distribuyó la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, siendo asignada a este Tribunal conforme consta de autos, recibida el 05 de marzo de 2009 (folio 156 Pieza N° 02).

El 12 de marzo de 2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes (folios 157 al 161 Pieza N° 02), y se fijó Audiencia Oral para el 22 de abril de 2009, a las 11:30 a.m. (folio 165), diferida en varias oportunidades a solicitud de las partes, por ausencia de pruebas fundamentales; celebrada el 01 de octubre de 2009, a las 2:00 p.m., con la comparecencia de ambas partes, emitiendo el Tribunal el pronunciamiento respectivo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara la ciudadana D.D.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.250.477 contra PASTAS CAIROLI C.A., SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada. Este tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación íntegra de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad de ley parta publicar el fallo in extenso, se procede como sigue:

II

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Indica la parte actora en su LIBELO DE DEMANDA:

• Que comenzó a prestar servicios para la demandada el 03 de noviembre de 2004, en el cargo de Supervisora, adscrita al área de producción; y que el 26 de agosto de 2005, sintió dentro de las instalaciones de la empresa un olor químico similar al olor de un veneno, en razón de lo cual indagó entre los compañeros de trabajo y la Inspectora de Control de Calidad, sin obtener respuesta alguna; presentando ese día sudoración copiosa, cefaleas, mareos y dolor estomacal, síntomas que consideró de intoxicación, por lo que fue trasladada a un Centro Asistencial en el que se determinó que presentaba: INTOXICACIÓN CON PLAGICIDAS TIPO ORGANOFOSFORADOS, con complicaciones de: NEUMONIA QUIMICA, SINDROME FATIGA CRÓNICA POR SECUELAS, INTOXICACIÓN ORGANOFOSFORADOS, SINDROME VERTIGINOSO PERIFÉRICO, DEPRESIÓN REACTIVA.

• Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a través de Oficio N° 06-03-06 de la Dirección Nacional de Rehabilitación, Sub-Comisión Regional para Evaluación de Invalidez, según Evaluación N° 100-08, certificó: ACCIDENTE LABORAL y diagnosticó: INCAPACIDAD DX: NEUROPATÍA RETARDADA SECUNDARIA POR INTOXICACIÓN CON ORGANO FOSFORADO.

• Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Medicina Ocupacional, certificó: ACCIDENTE LABORAL; y asimismo a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, ordenó investigación del accidente, de la que se determinó que dentro de la empresa existe una serie de omisiones e incumplimiento de la normativa vigente.

• Que ha acudido de manera particular a centros médicos asistenciales para la realización de exámenes médicos electroquímicos; y tiene tratamiento médico urgente, ya que las secuelas que presenta pudieran ser mortales.

• Que la enfermedad abarca ámbitos físicos y psicológicos.

• Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales declaró: DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, para cualquier actividad laboral.

• Que la causa principal del accidente sufrido la constituye la manifiesta negligencia de la empresa, por fallas en las medidas de seguridad e higiene industrial, ya que no realizó notificación de riesgos, no suministró equipos de protección, ni tiene programas de prevención de accidentes, manifestándose así la responsabilidad subjetiva.

• Que la responsabilidad objetiva le corresponde a la empresa por la teoría del riesgo profesional, por el ejercicio de su actividad económica.

• Que al momento del accidente laboral no se encontraba inscrita ante el I.V.S.S., sino que se efectuó la inscripción respectiva con posterioridad; y que la empresa nunca declaró el accidente ante ese Organismo, ni ante la Inspectoría del Trabajo.

• Demanda el pago de:

  1. Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bf. 19.181,52.

  2. Indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bf. 3.996,15

  3. Indemnización prevista en el artículo 130, parágrafo segundo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bf. 32.193,00

  4. Lucro cesante: Bf. 114.975,00

  5. Daño Moral: Bf. 300.000,00

    • Solicita medida de embargo preventivo y medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 09 AL 12 Pieza N° 02), indicó la empresa accionada a través de su Apoderada Judicial:

    • Que la discapacidad absoluta y permanente supuestamente padecida por la accionante se encuentra en tela de juicio, toda vez que ha presentado dos (2) certificaciones de discapacidades distintas pero apoyadas en la misma sintomatología.

    • Que la responsabilidad de la empresa tiene lugar si el trabajador no se encuentra asegurado, y que la demandante se encontraba asegurada, como se demuestra cuando ha disfrutado de los servicios médicos adscritos al I.V.S.S., por lo que niega la procedencia de las indemnizaciones previstas en los artículos 571 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que tienen carácter supletorio.

    • Que la empresa prestó además auxilio económico adicional a la demandante en virtud del accidente, estando claro en ese entonces que padecía incapacidad absoluta y temporal que duró los días que se extendió el reposo médico.

    • Que en el caso de proceder la indemnización prevista en el artículo 130, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no debe tenerse en cuenta el límite máximo de 7 años, pues se señala los extremos de 4 a 7 años.

    • Que hubo el hecho de la victima, ya que la demandante no asumió la conducta más elemental; y que nadie más sufrió daño alguno, sino ella por recostarse de la paleta o bultos, según indica en el Libelo de Demanda.

    • Que no procede el lucro cesante demandado, por cuanto éste debe ser probado y vinculado con el supuesto daño causado, y no ha sido probada la relación de causalidad.

    • Que no procede el daño moral, por cuanto no se demuestra el hecho ilícito y su nexo con el daño causado, y que en el caso se evidencia un claro hecho de la victima.

    Niega la procedencia de todos los conceptos demandados y solicita se declare SIN LUGAR la demanda.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece este juzgador como hechos que delimitan la litis bajo estudio:

    -La existencia de accidente de trabajo

    -El nexo causal entre el accidente, el daño sufrido y el hecho ilícito de la empresa.-

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

    En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde a la parte actora demostrar el accidente de trabajo y el nexo concausal entre el mismo y el daño causado, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar que el accidente y consiguiente daño no es producto del incumplimiento de la empresa de las normas referidas, sino del hecho de la victima, como lo ha alegado en su contestación.

    En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CON EL LIBELO DE DEMANDA:

    - MARCADO “B” COPIA SIMPLE EVALUACIÓN 100-08 SUB-COMISIÓN REGIONAL PARA EVALUACIÓN DE INVALIDEZ I.V.S.S. DE FECHA 29/02/2008 (folio 09 Pieza N° 1):

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental, que consta en autos en original, a través de la cual se certifica que la accionante tiene una pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%). Y ASI SE DECIDE.

    - MARCADO “C” HOJAS DE REFERENCIAS Y CONSULTAS INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (folios 10 al 18 Pieza N° 1):

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, por cuanto constan en original en el expediente, demostrándose el padecimiento orgánico de la reclamante. Y ASI SE DECIDE.

    - MARCADO “D” COPIAS EXPEDIENTE N° AGA-1013-05 INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (folios 15 al 64 Pieza N° 1):

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, por cuanto constan en original en el expediente, destacando acta de inspección levantada por el T.S.U. Ubeth Rosas, Técnico en Higiene y Seguridad del Trabajo, de fecha 05/10/2005; y del respectivo Informe Técnico de Investigación de Accidente, en el que concluye:

  6. - La empresa no tiene una eficiente gestión de higiene y seguridad, debido a que no tiene programa de prevención de seguridad y salud laborales.

  7. - No imparte capacitación y formación en materia de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

  8. - No notifica a los trabajadores de los riesgos específicos a los cuales se exponen en inherencia de sus labores.

  9. - No tiene elaborados los análisis de seguridad de los puestos de trabajo.

  10. - Ausencia de reglas, normas y procedimientos seguros de trabajo.

  11. - No tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L..

  12. - No se toman en cuenta las condiciones de salud, higiene, ergonomía y seguridad en el trabajo.

  13. - No se realiza el proceso de fumigación de manera segura y por personal especializado en la materia.

    Verifica quien decide el incumplimiento de normas de seguridad por parte de la empresa. Y ASI SE DECIDE.

    - MARCADOS “E” y “F” INFORMES MÉDICOS UNIDAD DE NEUROFISIOLOGÍA MARACAY (UNEMA, C.A.), SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, CORPOSALUD y POLICLINICA MARACAY C.A. (folios 65 al 101 Pieza N° 1):

    Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio los Informes Médicos provenientes de UNEMA C.A. y de la POLICLINICA MARACAY, C.A., en razón de no haber sido ratificados en contenido y firma en la Audiencia de Juicio.

    Conforme al artículo 77 eiusdem, se otorga valor probatorio a los Informes de CORPOSALUD y HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, verificando quien decide el padecimiento orgánico de la reclamante. Y ASI SE DECIDE.

    - MARCADO “G” INFORME PSIQUIÁTRICO CLINICA PSIQUIÁTRICA DE MARACAY CORPOSALUD (folios 102 y 103 Pieza N° 1): Se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando este juzgador que no solamente se produjo un daño físico a la salud de la demandante, sino asimismo en su psiquis; elemento que necesariamente debe tomarse en consideración en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

    - MARCADO “H” INFORMES Y EXAMENES MÉDICOS (folios 104 al 115 Pieza N° 1): Se confiere valor probatorio, con excepción de los que rielan a los folios 111 y 112, por aplicación del artículo 79 de la ley adjetiva laboral. De los Informes y Exámenes valorados, verifica quien decide el padecimiento orgánico respectivo de la demandante. Y ASI SE DECIDE.

    - MARCADO “I” RECIBOS DE PAGOS y C.D.T. (folios 116 al 122 Pieza N° 1): En razón que no se debate sobre el salario devengado ni la existencia de la relación de trabajo, se desechan del debate probatorio.

    - MARCADO “J” REGISTRO DE ASEGURADO I.V.S.S. PLANILLA 14-02; C.D.T. PARA EL I.V.S.S. y C.D.T. (folios 123 al 125 Pieza N° 1): De las documentales evidencia este juzgador que la inscripción ante el referido Organismo tuvo lugar con mucha posterioridad al ingreso de la trabajadora a la empresa, lo cual denota incumplimiento de la conducta de buen padre de familia, mas no es elemento que contribuya al esclarecimiento de la controversia de marras, por lo que se desechan del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    - MARCADO “K” CERTIFICACIÓN N° 00027-06 DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (folios 126 y 127 Pieza N° 1): Por cuanto fue consignado posteriormente en original, se otorga pleno valor probatorio a la documental, a través de la cual el Organismo competente CERTIFICA el accidente laboral acaecido que le ocasiona a la trabajadora demandante una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE para cualquier actividad laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

    - MARCADO “L” OFICIO N° 18-06 UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY (folio 128 Pieza N° 1): A través de la documental el Organismo competente informa que la empresa incumplió con la obligación de declaración del accidente, lo cual denota que no actuó como buen padre de familia, más no es elemento que coadyuve al esclarecimiento de la controversia, por lo que se desecha del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    - H0JAS DE CONSULTAS MÉDICAS, INFORMES, INDICACIONES MÉDICAS, FACTURAS Y RESULTADOS DE EXAMENES (folios 129 al 162 Pieza N° 1): En cuanto a las referidas documentales, las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada, pero en virtud de que las mismas fueron evaluadas por los médicos del INPSASEL, a los fines de emitir la certificación de la enfermedad, el Tribunal las desechas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

    - NOTA DE PRENSA (folio 163 Pieza N° 1):

    Ha sido reiterada la jurisprudencia de Nuestro M.T. en indicar que las notas de prensa merecen valor probatorio por ser un hecho comunicacional verificable con el restante cúmulo probatorio de autos. En razón de ello, al adminicularse la misma con las pruebas documentales y testimoniales respectivas, se otorga valor probatorio al hecho acaecido. Y ASI SE ESTABLECE.

    DOCUMENTOS DE CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LA EMPRESA DEMANDADA (folios 164 al 172 Pieza N° 1): Se otorga valor probatorio en cuanto a la capacidad económica de la empresa, elemento a considerar para la estimación del daño moral reclamado, en caso de resultar procedente. Y ASI SE ESTABLECE.

    1. CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

    CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO II: DOCUMENTALES ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA

    Se ratifica la valoración ut supra efectuada. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO III: DOCUMENTALES

    C.D.T. Y RECIBOS DE PAGOS (folios 26 al 31 Pieza N° 2):

    En razón que no se debate sobre el salario devengado ni la existencia de la relación de trabajo, se desechan del debate probatorio.

    REGISTRO DE ASEGURADO I.V.S.S. PLANILLA 14-02; C.D.T. PARA EL I.V.S.S. y C.D.T. (folios 32 al 34 Pieza N° 2):

    Se reitera el análisis explanado en la valoración de las documentales aportadas por la parte actora como anexos del Libelo de Demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

    CERTIFICACIÓN N° 00027-06 DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (folios 35 y 36 Pieza N° 2):

    Se reitera el análisis explanado en la valoración de las documentales aportadas por la parte actora como anexos del Libelo de Demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

    INFORMES PSIQUIÁTRICOS, ANÁLISIS TOXICOLÓGICOS, INFORMES MÉDICOS VARIOS, HOJAS DE CONSULTAS VARIAS (folios 37 al 99 Y 102 Pieza N° 2):

    Se reitera el análisis explanado en la valoración de las documentales aportadas por la parte actora como anexos del Libelo de Demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

    EJEMPLAR DE PRENSA (folio 100 Pieza N° 2):

    Se reitera el análisis explanado en la valoración de las documentales aportadas por la parte actora como anexos del Libelo de Demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

    OFICIO N° 18-06 UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY (folio 101 Pieza N° 2):

    Se reitera el análisis explanado en la valoración de las documentales aportadas por la parte actora como anexos del Libelo de Demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO IV: INFORMES

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES copia certificada del expediente AGA 1013-05, librándose al efecto Oficio N° 1084-09 del 12/03/2009, cuya resulta consta a los folios 02 al 49 de la Pieza N° 3: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el incumplimiento de la empresa respecto a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, elemento determinante en el acaecimiento del accidente sufrido por la demandante. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO PRIMERO: MARCADA “1” C.M. (folio 120 Pieza N° 1) y CAPITULO SEGUNDO: MARCADA “2” C.M. (folio 121 Pieza N° 2):

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, de las cuales se constata el estado de salud de la reclamante para el mes de agosto del año 2005, que adminiculadas con el restante cúmulo probatorio de autos, indica que fue agravándose progresivamente el cuadro clínico respectivo. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO:

    MARCADA “3” REGISTRO DE ASEGURADO I.V.S.S. Forma 14-02 (folio 122 Pieza N° 2): En v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, se reitera el análisis explanado en la valoración de la documental aportada por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO: MARCADA “4” CERTIFICADO DE INCAPACIDAD I.V.S.S. (folio 123 Pieza N° 2) y CAPITULO QUINTO: MARCADA “5” JUSTIFICATIVO MÉDICO I.V.S.S. (folio 124 Pieza N° 2): Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, de las cuales se constata el estado de salud de la reclamante para el año 2005, que ameritó reposo médico. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO SEXTO:

    MARCADA “6” JUSTIFICATIVO MÉDICO I.V.S.S. (folio 125 Pieza N° 2): SE SOLICITA PRUEBA DE INFORME AL I.V.S.S. HOSPITAL DR. CARABAÑO TOSTA, SERVICIO DE NEUMONOLOGIA; librándose al efecto Oficio N° 1085-09 de fecha 12/03/2009: Cuyas resultas no constan en autos, por lo cual nada hay que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO SÉPTIMO: MRCADA “7” JUSTIFICATIVO MÉDICO I.V.S.S. (folio 126 Pieza N° 2); APITULO OCTAVO: MARCADA “8” JUSTIFICATIVO MÉDICO I.V.S.S. (folio 127 Pieza N° 2); CAPITULO NOVENO: MARCADA “9” PRESUPUESTO MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN y MARCADA “10” FOTOSTATO CHEQUE BANCO PLAZA C.A. (folios 128 y 129 Pieza N° 2): Se confiere valor probatorio a las documentales en el sentido de la situación médica presentada por la reclamante para las fechas respectivas, que ameritó reposo médico y terapias, cuyo costo cubrió la empresa; elemento que se considerará para la estimación del daño moral reclamado en caso de resultar procedente. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO DÉCIMO:

    MARCADA “11” AL “29” RECIBOS DE PAGOS (folios 130 al 148 Pieza N° 2):

    En razón que no se debate sobre el salario devengado, se desechan del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULOS DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO y DÉCIMO QUINTO:

    Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, EXPERTOS MÉDICOS:

  14. - DR. OSWALDO CORDERO, ESPECIALISTA EN MEDICINA DEL TRABAJO, TOXICÓLOGO CLÍNICO

  15. - DR. LUIS VILLASANA GADEA, ESPECIALISTA TOXICÓLOGO CLÍNICO

  16. - DRA. ISAURA MOLEIRO, TOXICÓLOGO

  17. - DR. ALEJANDRO MAGATÓN, MÉDICO INTERNISTA

  18. - DR. L.R., MÉDICO NEURÓLOGO

    Quienes no comparecieron en la oportunidad de Audiencia de Juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO DÉCIMO SEXTO: SE INDICA EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS QUE SE ORDENARIA SU EVACUACIÓN POR AUTO SEPARADO, EN CASO DE CONSIDERARSE NECESARIO.-

    CAPITULO DÉCIMO SÉPTIMO:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información sobre la documental MARCADA “30” CERTIFICACIÓN N° 06-03-06, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DR. OSWALDO CORDERO, ESPECIALISTA EN MEDICINA DEL TRABAJO, TOXICÓLOGO CLÍNICO, librándose al efecto Oficio N° 1086-09 de fecha 12/03/2009, cuyas resultas constan a los folios 193 al 196 de la Pieza N° 2 del expediente, evidenciando quien decide que la Dra. J.A., Coordinadora del Servicio de S.L. de la DIRESAT ARAGUA de ese Instituto, explica por qué a la reclamante le fueron expedidas dos (2) CERTIFICACIONES, la primera el 02 de marzo de 2006 como DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y TEMPORAL, y la segunda el 25 de Agosto de 2006 como DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE; siendo ésta última la que debe tenerse en cuenta a los efectos de las indemnizaciones a que haya lugar, por cuanto obedece al progreso del padecimiento orgánico de la reclamante, tal y como lo explana la funcionario competente. Se otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULOS DÉCIMO OCTAVO y DÉCIMO NOVENO:

    En el auto de admisión de pruebas se precisó que lo allí indicado se tomaría en cuenta, al momento de dictarse la definitiva.

    CAPITULOS VIGÉSIMO y VIGÉSIMO PRIMERO:

    TESTIMONIALES: Ciudadanos H.B., J.A., D.M. y C.M.; identificados en autos.

    Consta en Acta levantada en la Audiencia de Juicio celebrada el 01 de octubre de 2009, así como también en el material audiovisual respectivo, que solamente comparecieron a rendir declaración los ciudadanos J.A., H.B. Y C.M..|

    Se evacuaron tres testigos, de los cuales dos habían trabajado en la empresa, pero ninguno estuvo presente al momento de ocurrir el accidente, por lo que sus declaraciones no aportan nada en cuanto al hecho que se discute. Sin embargo, no debemos pasar inadvertido que el testigo J.A., afirma que los trabajadores debían agarrar las paletas para poder colocar el producto terminado, así como también, afirmó que no usaban equipos de protección. Se desechan sus declaraciones. Por lo que respecta al ciudadano H.B., fue enfático al afirmar cual eran los productos utilizados para realizar la fumigación en la empresa, específicamente en las paletas que soportaban el producto terminado, se utilizaba el producto denominado DUCLORVAN, órganofosforado y el otro es un piretroide denominado VECTORKILL, se le concede valor probatorio. De estos dos productos, observamos que el primero es bastante toxico. En cuanto al otro testigo C.M., observa este Tribunal que se trata de un testigo de oídas o referencial, que no estuvo presente al momento del accidente, por lo tanto lo desecha en sus declaraciones. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se declara desierto el acto de evacuación de testimonial del ciudadano D.M..

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

    Ahora bien, quien juzga, previo al pronunciamiento de fondo, considera necesario, destacar, lo establecido por la jurisprudencia patria de la Sala de Casación Social y muy especial, la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E. C.A) , relacionado a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral: …Omissis… “… 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

    En el caso concreto, se trata de una trabajador que sufrió un infortunio de origen laboral, certificado por el órgano competente INPSASEL, que determino que tenía una discapacidad Total y Permanente para cualquier tipo de Trabajo, lo cual no fue un hecho controvertido.

    En atención al Principio de la Distribución de la carga de la Prueba, corresponde al Trabajador, Que el accidente fue de Origen Ocupacional. Que de ser de origen ocupacional el accidente, el responsable incurrió en hecho ilícito.

    Ahora bien, de la Audiencia Oral y Pública, se extrae que la empresa accionada reconoció la ocurrencia del accidente, pero alegando en su descargo el hecho de la Victima.

    Siendo así las cosas y trayendo un hecho distinto al alegado por la trabajadora en su libelo, corresponde a la accionada demostrar el hecho de la victima en el acaecimiento del accidente como causal eximente de responsabilidad.

    Por otro lado, durante el transcurso de la audiencia se evacuaron tres testigos, de los cuales dos habían trabajado en la empresa, pero ninguno estuvo presente al momento de ocurrir el accidente, por lo que sus declaraciones no aportan nada en cuanto al hecho que se discute. Lo que si se pudo saber de unos de los trabajadores, era que no usaban equipos de protección adecuados para la tarea que realizaban, tal como se observa del informe de INPSASEL. (Folio 51 primera pieza). En cuanto al otro testigo, se trata del encargado de realizar la fumigación de la paletas, quien no manifestó si era un testigo experto, y solamente indico al Tribunal de que manera se realizaba la fumigación de las paletas donde se colocaban los productos terminados, por lo tanto se desechan su deposiciones.

    En tal sentido, no encuentra este Tribunal prueba demostrativa alguna que haga pensar que la Trabajadora D.D.V.M.P., haya realizado alguna actividad voluntaria para intoxicarse con el plaguicida.

    En cuanto a si el accidente o infortunio sufrido por la Trabajadora, es de origen ocupacional. Es conveniente saber, que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estable lo siguiente:

    Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

  19. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

  20. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

  21. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

  22. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

    En atención a la norma trascrita, el Tribunal observa que evidentemente se trata de un accidente de trabajo, producido con ocasión del trabajo desempeñado por la Trabajadora, la cual estaba dentro de sus funciones la verificación de los empaques de los productos terminados que eran almacenados en los depósitos, tal como lo afirmo el testigo J.A. en su declaración.

    Por otro lado, del informe técnico emanado de INPSASEL, órgano encargado por mandato del artículo 76 ejusdem, para determinar o calificar el accidente como de origen ocupacional, revela una serie de irregularidades (léase las Conclusiones) para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, lo que hace evidenciar la conducta poco diligente del patrono para con sus trabajadores.

    Asimismo, al folio 126 y 127 consta la certificación definitiva del accidente de trabajo y la Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier tipo de trabajo que padece la trabajadora.

    Dicho esto, observa este Tribunal, que el Trabajador demostró con las pruebas promovidas y no impugnadas o desvirtuadas por ningún modo por la parte accionada, que el patrono conocía previamente los riesgos a los cuales estaba exponiendo a sus trabajadores y en especial a D.D.V.M.P., quien se contaminó o intoxico con una sustancia órganofosforado.

    Debemos recordar que Los organofosforados son un grupo de químicos usados como plaguicidas artificiales aplicados para controlar las poblaciones plagas de insectos. La segunda guerra mundial trajo aparejada una gran revolución de la industria química. En dicho marco aparecieron los organofosforados como desarrollo exclusivamente militar (gases neurotóxicos) y luego de la guerra, con un amplio uso agrícola. Así aparecieron en los 50's el paratión y el malatión, organofosforados que se consolidaron como insecticidas principalmente agrícolas y su uso se incrementó enormemente con la prohibición del uso de los organoclorados. Los organofosforados son sustancias orgánicas de síntesis, conformadas por un átomo de fósforo unido a 4 átomos de oxígeno o en algunas sustancias a 3 de oxígeno y uno de azufre. Una de las uniones fósforo-oxígeno es bastante débil y el fósforo liberado de este “grupo libre” se asocia a la acetilcolinesterasa. La acetilcolinesterasa se encarga de degradar la acetilcolina (ACh) del medio. Al no destruirse la ACh se produce una hiperactividad nerviosa que finaliza con la muerte del individuo. Sus características principales son su alta toxicidad, su baja estabilidad química y su nula acumulación en los tejidos, característica ésta que lo posiciona en ventaja con respecto a los organoclorados de baja degradabilidad y gran bioacumulación.

    Entre los efectos que pueden producir estas sustancias, podemos señalar Independientemente de la gravedad de los efectos anticolinesterásicos, luego de un tiempo ( 3 a 4 semanas) pueden aparecer signos y síntomas de neurotoxicidad retardada. En el sistema nervioso existe una proteína que tiene actividad enzimática esteárica; ésta, cuando es fosforilada por el plaguicida, se convierte en lo que se denomina estearasa neurotóxica, responsable de la neuropatía retardada: los primeros síntomas son sensoriales (sensación de hormigueo y de quemadura) y luego debilidad y ataxia en miembros inferiores, pudiendo progresar a parálisis y en casos graves comprometer los miembros superiores. La recuperación es lenta y rara vez completa. Los niños se afectan menos que los adultos.

    En los humanos se ha observado neuropatía retardada con exposición a mipafox, leptofós, metamidofós, triclorfón y tricornat.

    Los efectos de mutagenicidad, teratogenicidad y poder cancerígeno para el hombre no han sido demostrados aún. Algunos productos pueden causar dermatosis.

    También puede presentarse debilidad no habitual, náuseas, vómitos, diarreas, contracción de la pupila o pupilas puntiformes, visión borrosa, rash cutáneo, en algunos casos escozor o irritación del cuero cabelludo, calambres musculares, pérdida de la coordinación muscular, confusión o depresión mental, respiración dificultosa o forzada, mareo, somnolencia, aumento de la sudoración y de la secreción acuosa en boca u ojos, pérdida del control intestinal o de la vejiga urinaria, contracción muscular en párpados, cara y cuello, temblores, crisis convulsivas, latidos cardíacos lentos, inconciencia, estado de coma, paro respiratorio y muerte. Podemos observar que muchas de estas secuelas las padece la trabajadora afectada.

    En otro orden de ideas, se evidencia claramente de las pruebas contenidas en el expediente, que el patrono, no cumplía con la normativa en cuanto a Higiene y Seguridad en el Trabajo, no notificó al Trabajo de los riesgos específicos en el Trabajo, no lo capacitaba periódicamente para las funciones que realizaba y sobre los riesgos en el Trabajo, entre otras cosas, con lo que se puede concluir que existe una vinculación directa entre la conducta negligente del patrono y el accidente acaecido a la Trabajadora, es decir, la causa efecto, requerida para demostrar el hecho ilícito. La Actora demostró la culpa del empleador por la inobservancia y violación de sus obligaciones, al no garantizarle al trabajador condiciones de seguridad, salud y bienestar, púes, el representante de la accionada, no cumplió en informarle al actor las condiciones inseguras, a que estaba expuesto al ingresar en el trabajo, es decir, no se observó que hayan instruido o capacitado al trabajador, así como, incumplimiento de programas, ausencia de actividad del comité y por ende de delegados de prevención, aunado al hecho que se evidenció relación de causalidad, entre el agente que causa el daño, es decir, por negligencia en la realización del trabajo de fumigación, así como la descontaminación de las paletas que eran afectadas por la sustancia toxica a que estaba expuesta, y el daño sufrido por el trabajador, pues, aun cuando la empresa trato de eximirse de responsabilidad, por un lado, quedó evidenciado, el incumplimiento de las normas de seguridad laboral y por el otro, la falta de supervisión, ya que es contradictorio lo expresado por el supervisor, en virtud que señala que oyó pero no vio, y que el caminaba por toda la empresa, lo cual genera dudas, en consecuencia se deduce que la demandada, el día del accidente no tomaron las previsiones necesarias para evitar el posible contacto por parte de los trabajadores, sobreviniendo negligencia en la supervisión, por lo que se corrobora, que las actividades del actor ocurrieron con ocasión al trabajo, sometidas a condiciones inseguras, entre otras, siendo procedente la reclamación debido al Tipo de Discapacidad que tiene la Trabajadora. Así se Declara.

    En cuanto la indemnización establecida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a los 5 salarios mínimos, es conveniente hacer las siguientes consideraciones.

    El artículo 585 ejusdem, señala expresamente lo siguiente:

    En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

    En el presente caso, la trabajadora estaba cubierta por el Seguro Social Obligatorio, pero existe una disyuntiva, si para el momento del accidente estaba realmente inscrita. Dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad, por lo que se debe inferir que el patrono reconoce el hecho de que la trabajadora fue inscrita mucho tiempo después de lo exigido por la Ley del Seguro Social.

    Ahora bien, una vez expresado lo siguiente es conveniente traer a colación el principio de equidad para esta indemnización especial. Cónsono con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un juicio por beneficio de jubilación especial aplicó el principio de equidad y en ese sentido expresó lo siguiente: (Sentencia Nº 287 de fecha 13 de marzo de 2008 caso J.D.D.C. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal):

    "Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. ... La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. ... Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación,...". ...,

    En este orden de ideas, debemos recordar que el derecho a la Salud, así como el derecho a la vida y por ende el derecho al Proyecto de vida que todo ser humano tiene, este Tribunal aplicando el Principio de equidad se aparte de lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el cual señala que las normas allí establecidas para el caso de los infortunios son supletorias en caso de trabajadores amparados por la Seguridad Social, debido a que el Patrono de manera negligente los ingreso al Sistema de Seguridad Social mucho tiempo después de lapso establecido en la Ley que rige la materia, razón por lo cual este Tribunal acuerda dicha indemnización. ASÍ SE DECIDE.

    En lo relativo a la Indemnización que establece el artículo 130 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente, se deben hacer las siguientes consideraciones. El artículo 130 parágrafo segundo señala lo siguiente:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    …./….

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Por otro lado, el referido artículo 130 numeral 1°, hace referencia a los límites de la indemnización en caso de fallecimiento del Trabajador y señala que la indemnización será equivalente al salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

    Observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se trata de una trabajadora intoxicada por una sustancia química perteneciente a los Organofosforados, altamente tóxicos, que le provocaron una serie de desordenes neurológicos a la Trabajadora, muchos de los cuales son de efectos irreversibles, lo que provocara que su proyecto de vida de trastorne y no puede realizar actividad laboral alguna, equiparándose a la muerte laboral o quizás tal vez a la muerte física, debido a las limitaciones a su vida en familia, de pareja y con sus hijos. Siendo la vida un Derecho Humano inalienable, cuando sucede un accidente de esta naturaleza imputable al patrono por causa de su negligencia al no ser previsivo en los riesgos a los cuales expuso al Trabajador. De tal manera que este Tribunal en el uso de sus atribuciones, considera que debe acordar la Indemnización solicitada y se estima en virtud de los agravantes que se pueden evidenciar en el Informe de INPSASEL, en 7 años por días continuos, calculados con base al Salario integral devengado por la Trabajadora para el momento del accidente. ASI SE DECIDE.-

    En lo que respecta al Lucro cesante, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 7/07/2005, caso J.C.C. contra OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. (OPCO):

    Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.

    Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena

    .

    En cuanto a ello, se evidencia que están llenos los extremos que demuestran el hecho ilícito tal como se expreso anteriormente, la conducta negligente del patrono al no prevenir el accidente, así como la falta de capacitación, la notificación de los riesgos específicos, la poca o nula supervisión al momento de realizar la fumigación y su posterior descontaminación de las paletas, fueron algunas de las causas generadoras del daño sufrido por la Trabajadora. En tal sentido, considera quien decide que ha lugar a la indemnización por lucro cesante solicitada, debido a la que la trabajadora, tenía 40 años para el momento de la ocurrencia del accidente y considerando que el tiempo de vida útil laboral, en el caso de las mujeres es de 55 años, conforme a lo establece el artículo 27 de la Ley del Seguro Social. En tal sentido, si la trabajadora tenía 40 años y el límite m.d.v. útil laboral se ubica en los 55 años para el caso de las mujeres, le restaban 15 años de vida útil (15 AÑOS X 360 DÍAS = 5400 DIAS), los cuales serán calculados por días continuos por el ultimo salario de 12,60 diarios del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, se debe señalar quien aquí sentencia que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Por consiguiente, de seguida se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial el cual todo sentenciador tiene que sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.

    Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que la trabajadora sufrió, como consecuencia del accidente de trabajo, le produjo una discapacidad TOTAL Y PERMANENTE, que limita al trabajador para cualquier tipo de trabajo, provocándole una secuelas que se detallan en el Informe del Hospital Central de Maracay unidad de Toxicoliogía .

    Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la demandada, más la responsabilidad subjetiva.

    Con respecto a la conducta de la víctima: De los no se puede extraer que la trabajadora haya tenido una conducta voluntaria en la ocurrencia del accidente.

    Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeña como Obrera con el cargo de Supervisora lo que haría inferir el grado de Instrucción, por lo que se deduce que tiene un grado de instrucción básico-medio. En cuanto a su nivel socio-económico, este el nivel bajo.

    Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: Consta en el expediente copia de los estatutos sociales de la empresa demandada y de los mismos no se evidencia que la empresa este cerrada o haya sido liquidada, por lo que debe inferirse que tienen solvencia económica.

    En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que el hecho generador del daño lo produjo la conducta negligente de la empresa, quien no fue suficientemente diligentes en la protección y seguridad de las condiciones de trabajo en las cuales se prestaba el servicio. Se debe señalar a favor de la empresa, que la misma colaboró en una oportunidad con la trabajadora.

    De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este sentenciador, por razones de equidad, estima que constituye una suma justa la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), monto que deberá ser pagado por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano D.D.V.M.P. contra la Sociedad Mercantil PASTAS CARIOLI C.A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Las demandadas deberán PAGAR al actor la cantidad por los concepto siguientes:

  23. - Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo equivalente a 5 salarios por 959,08 Bsf. Da igual a 4.795,40 Bsf.

  24. - Indemnización artículo 130 numeral 1° de la LOPCYMAT, equivalente a 7 años, debido a las agravantes, igual a 2520 días por 12,60 Bsf. Igual 31.752,00Bsf.

  25. - Daño Moral equivalente a 20.000,00 Bsf.

  26. - Lucro cesante equivalente a 68.040,00Bsf. Para un total condenado a pagar de: 175.895,16 Bsf. Más lo que pudiera arrojar la experticia complementaria del fallo. En tal sentido, se acuerda una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito, por cuenta de la accionada, conforme a lo establecido en la parte motiva del fallo. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Proceden las Costas Procesales por haber resultado totalmente vencida la demandada. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ,

Dr. H.C.A.

EL SECRETARIO,

Abog° L.S.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:28 p.m.

EL SECRETARIO,

Abog° L.S.

HCA/ls/pm.

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