DEMANDANTE: DENISE DEL VALLE GALLARDO Y DEMANDADO: JOSÉ ENCARNACÍON LEONETT SALAZAR

Número de expediente13557
Fecha07 Enero 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PartesDEMANDANTE: DENISE DEL VALLE GALLARDO Y DEMANDADO: JOSÉ ENCARNACÍON LEONETT SALAZAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: D.D.V.G., venezolana, mayor de edad, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 13.056.741, de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA: S.R., venezolana, mayor de edad, con Inpreabogado Nº 71.462.

DEMANDADO: J.E.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y de la Cédula de Identidad Nº 12.793.152.

APODERADO JUDICIAL: J.M.V.R., con Inpreabogado N° 89.340.

HIJO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño, de 10 años de edad y de este domicilio.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE: 13.557.

Visto con conclusión de la parte actora.

I

NARRATIVA

Presentada la demanda, se le dio entrada, exponiéndose en su escrito los siguientes hechos jurídicos: 1.- que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no fue presentado por su padre biológico, el ciudadano J.E.L.S., quien estaba en conocimiento de que era su hijo 2.- que dada la negativa del progenitor de no reconocer voluntariamente a su hijo en forma voluntaria es por lo que lo demanda por inquisición de paternidad, a fin de que los reconozca, 3.- fundamenta la demanda en los artículos 56 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 57, 8, 10, 25, 27, 85, 86, 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 215, 210 y 211 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 01 de junio de 2006, se ordenó la citación del demandado así como la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de julio de 2006, el ciudadano alguacil consignó la boleta de citación, en la cual se lee que el demandado se dio por citado.

En fecha 08 de Octubre de 2006, el demandado le dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- Niega, rechaza y contradice el hecho de que haya tenido una relación sentimental sexual con la ciudadana D.D.V.G., y concebido al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 2.- Niega, rechaza y contradice que sea el padre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que para el momento en que éste nació y haciendo el computo matemático del estado de gravidez de su madre no coincide con la fecha en la cual mantuvo la relación sexual, la cual fue una sola vez, por lo que no es el padre del niño, 3.- que desde la fecha del nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le ha venido solicitando a la progenitora del niño una prueba de ADN, que diagnostique si es o no el padre del niño y la madre se ha negado a ello, 4.- Solicita que para el caso de que se practique la prueba que esta se haga en un Organismo Público, ya que no posee los recursos suficientes para la practica de la misma.

El día 13 de Diciembre de 2006, el ciudadano Alguacil, mediante diligencia consigna la boleta en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada.

DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Con el escrito de demanda fueron consignados los siguientes documentos:

1) Las Partidas de Nacimiento del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de la ciudadana D.D.V.G..

VALORACIÓN: Del contenido de los documentos, se desprende que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es hijo de la ciudadana D.D.V.G., con lo cual quedó determinada la filiación materna, y que no han sido presentados por el ciudadano J.E.L.S., lo cual trae como consecuencia que la P.P. así como los derechos y deberes contenidos en dicha Institución jurídica recaiga única exclusivamente sobre la madre, esto, a tenor del artículo350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé que para que ambos progenitores compartan el ejercicio de la P.P. debe haberse reconocido el niño dentro de los seis meses siguientes a su nacimiento, cosa que no ocurrió en el presente caso. La Partida de Nacimiento no fue tachada ni impugnada, en consecuencia conserva todo su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIALES

Se promovieron los siguientes testigos: 1) J.C.V.G., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 17.092.917, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Bolívar, Calle 2, Casa N° 43, Maturín Estado Monagas; 2) GRELIDA DEL VALLE S.L.R., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 17.054.673, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Bolívar, Calle 2, Casa N° 43, Maturín Estado Monagas, 3) M.M.P.T., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 12.538.893, domiciliada en la siguiente dirección: La vereda 50, Casa N° 06, Los Godos, Sector II, Maturín Estado Monagas; 4) C.J.G.C., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 11.773.688, domiciliada en la siguiente dirección: La vereda 50, Casa N° 06, Los Godos, Sector II, Maturín Estado Monagas.

VALORACIÓN: De las declaraciones de las testigos J.C.V.G., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 17.092.917, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Bolívar, Calle 2, Casa N° 43, Maturín Estado Monagas; y 2) GRELIDA DEL VALLE S.L.R., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 17.054.673, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Bolívar, Calle 2, Casa N° 43, Maturín Estado Monagas, observa el tribunal que éstas en sus afirmaciones la sustentan en razones que llevan a la convicción de que las mismas tienen conocimiento de los hechos planteados como causal para solicitar el divorcio, cuando señalan que: les consta que hubo una relación extramatrimonial entre los ciudadanos D.D.V.G. y J.E.L.S., y que nació el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GALLARDO, quien tienen once (11) años de edad. Se observa que los testigos no fueron repreguntados y no hubo observaciones sobre las preguntas que se le formularon. Es por ello, que a esta sentenciadora le merece fe los hechos dados por los testigos, razón por lo cual le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

Los testigos M.M.P.T., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 12.538.893, domiciliada en la siguiente dirección: La vereda 50, Casa N° 06, Los Godos, Sector II, Maturín Estado Monagas; 4) C.J.G.C., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 11.773.688, domiciliada en la siguiente dirección: La vereda 50, Casa N° 06, Los Godos, Sector II, Maturín Estado Monagas.

VALORACIÓN: No comparecieron a dar sus testimonios sobre los hechos objeto del litigio, en razón de ello, no hay hechos que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE EXPERTICIA HEREDO-BIOLÓGICA.

VALORACIÓN: Para realizar la prueba se tomó muestra de sangre sobre soporte FTA, el padre alegado (CO7- 027.1): J.E.L.S., la madre (CO7- 027.2): D.D.V.G., y del niño (CO7- 027.3): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 01 años de edad para el momento de que fue tomada la muestra. METODOLOGÍA UTILIZADA: La extracción de ADN de cada una de la muestras, se realizaron mediante el uso del Kit “FTAGENE CARD SYSTEM”, y la ampliación del ADN se realizó mediante la Reacción en cadena de la Polimerasa (PCR), empleando el Kit POWERPLEX 16 de Promega Corporation (Lot. N° 235736N), que permite analizar los siguientes marcadores: THO1; TPOX; CSF1PO; vWA; D3S1358; FGA; D5S818; D13S317; D7S820; D8S1179; D16S539; D18S51; D21S11; penta E; PENTA d; AMELOGENINA.- Los productos de amplificación de cada muestra fueron analizados en el equipo ABI PRISM 310 de Applied biosystem y la asignación de alelos se realizó mediante el uso del sofware Genotyper Ver. 3.7NT. El Índice de Paternidad se determinó en base a cálculos estadisticos de probabilidad en una distribución de la población general venezolana, empleando el sofware PATCAN TRIO (V.1.0). LOS RESULTADOS: Son expresado empleando la escala compuesta de distintos niveles de probabilidades establecidos a nivel internacional (Hummel, 1981), determinados por un porcentaje expresado en números, el cual corresponde con un predicado verbal. DICHA ESCALA ES LA SIGUIENTE: Valor de probabilidad 99,73% a 99,9%= paternidad prácticamente probable. Valor de probabilidad 95,0% a 98,9%= paternidad muy probable. Valor de probabilidad 90,0% a 94,9%= paternidad probable. Por convención internacional se considera que cuando dos o más marcadores reportan exclusión independientes del número de marcadores reportados no excluyentes, se excluye la posibilidad de paternidad biológica. CALCULO ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENÉTICOS OBTENIDOS.- Indice de paternidad (IP): 4676285.19. PROBABILIDAD DE PATERNIDAD: (w): 99.999978%. CONCLUSIÓN: De los marcadores utilizados, se concluye que hay una paternidad prácticamente probable. En razón de que la prueba no fue objetada por quien le correspondía hacerlo, esta sentenciadora debe concluir que el ciudadano J.E.L.S., es el padre biológico del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GALLARDO, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

PRUEBA DE TESTIGO

Se promovieron los siguientes testigos: 1) L.R.C.S., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 13.056.168, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización La Puente, Carrera 13-C, N° 15385, Maturín Estado Monagas, R.A.C.P., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 12.538.635, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización La Puente, Carrera 13-C, N° 15385, Maturín Estado Monagas.

VALORACIÓN: No comparecieron a dar sus testimonios sobre los hechos objeto del litigio, en razón de ello, no hay hechos que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.

II

MOTIVACIÓN

EL Tribunal antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

que la filiación extramatrimonial, es un vínculo jurídico independiente entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre por no estar unidos el padre y a la madre por el vínculo del matrimonio.

SEGUNDO

que el reconocimiento del hijo es el titulo y la prueba de la filiación extramatrimonial.

TERCERO

que la Acción de Inquisición de Paternidad, son acciones que versan sobre derechos indisponibles, pero el presunto padre puede convenir en la demanda, lo cual equivaldría a un reconocimiento voluntario. El reconocimiento del hijo pone fin al juicio, conforme lo prevé el artículo 232 del Código Civil, circunstancia que no ocurrió en la presente causa, en razón de ello, el tribunal debe decidir tomando como marco referencial las pruebas aportadas y analizadas en el juicio.

CUARTO

que el reconocimiento voluntario produce efectos personales y patrimoniales, sobre los hijos.

QUINTO

El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

SEXTO

Artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, señala que “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento, y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

SEPTIMO

Artículo l6 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad “

OCTAVO

Artículo 22 ejudem establece lo siguiente: “Todos niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley...”.

NOVENO

“Artículo 25 ejudem “Todos los niños y adolescentes, independiente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Las normas transcritas, coloca el punto en el derecho del hijo, sea cual fuere su filiación, de conocer a su padre y a su madre, de llevar el apellido de su padre, para que estos cumplan a su vez, con el deber de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos, y para que los niños y adolescentes estén protegidos contra el abandono y la paternidad irresponsable; y en la obligación del estado de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

DECIMO

Observa esta juzgadora que el vínculo filial establecido en la presente causa tiene su origen de la relación extramatrimonial entre la ciudadana D.D.V.G., y el ciudadano J.E.L.S..

DECIMO PRIMERO

No obstante, de que el padre biológico del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Niega, rechaza y contradice el hecho de que haya tenido una relación sentimental sexual con la ciudadana D.D.V.G., y concebido al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), admite que para el momento en que éste nació y haciendo el computo matemático del estado de gravidez de su madre no coincide con la fecha en la cual mantuvo la relación sexual, la cual fue una sola vez, por lo que no es el padre del niño, durante el proceso no se indicó a partir de cuando se inició el computo matemático del estado de gravidez a que se refiere el progenitor, aceptando el hecho de que si hubo entre ellos una relación sexual, por lo que el haber tenido una relación sexual con la madre, cabía la probabilidad de que el niño fuera su hijo, como en efecto sucedió con la prueba de ADN que se realizaron los tres, lo que concluyó que este es el progenitor de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) . Además queda probado con la declaración de los testigos aportados por la progenitora del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que fueron analizados y valorados en el proceso.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley invocando el Interés Superior del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DECLARA CON LUGAR la acción de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana D.D.V.G., venezolana, mayor de edad, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 13.056.741, de este domicilio, en contra del ciudadano J.E.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y de la Cédula de Identidad Nº 12.793.152, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo tanto, este llevará en lo sucesivo el apellido del ciudadano J.E.L.S., es decir, que el niño se llamará, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) LEONETT GALLARDO correspondiéndole a los ciudadanos D.D.V.G., y J.E.L.S., el ejercicio de la p.p., así como las obligaciones y deberes que se deriva de dicha institución. Se acuerda remitir dos copias certificadas de la presente sentencia de Inquisición de Paternidad al Director del Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario coloque la nota marginal en las partidas de nacimiento del -niños en los libros correspondientes.

De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la publicación de un extracto de la presente sentencia, en uno de los periódicos de mayor circulación del Estado Monagas.

Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil ocho. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional Primera.

Abg. M.N.O.V.

La Secretaria

Abg. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9: 0 0 a.m.

La Secretaria.

Exp. N° 13.557.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR