Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 4235-11

PARTE ACTORA: DENISON GOLKY DIAZ DELGADO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.458.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.R.V. y M.T.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 70.014 y 45.839, respectivamente

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LETI S.A.V debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 1057, Tomo 4-B, en fecha 09-10-1957

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: X.R.P., P.U.G., TOMAS CABRILLO-BATALLA LUCS, A.J.G.B., L.C.G., RAMAULYS ALVARADO, M.Y., F.R. y P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.10.004, 27.961, 82.545, 79.378, 112.131, 135.380, 100.496, 91.243 Y 139.005, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dió inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 18-07-2011, por los abogados G.R.V. y M.T.R.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DENISON GOLKY DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.533.458, parte demandante (folios 2 al 14 pp), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa subsanación del escrito libelar (folios 86 al 93 pp) se admite la demanda en fecha 05-08-20011 (folios 94 pp).

Previa la notificación de Ley, en fecha 30-09-2011 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 99 y 100 p.p.), prolongándose la misma para el 31-10-20011, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 105 pp).

Previa contestación de la demanda (folios 122 al 135 pp), en fecha 22-11-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio (folio 154 pp).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 23-11-2011 (folio 156 pp), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 157 al 161 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 169 al 171 pp), la cual tuvo lugar el día 25-01-2012, prolongándose la misma la cual fue celebrada el 30-05-2012 (folio 206 al 2009), difiriéndose el dispositivo del fallo para el 05-06-2012 (folio 210 p.p.)

Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Indica el apoderado judicial de la parte demandante que el actor comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada en fecha 21-05-2001, en el cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO DE EQUIPOS, devengando un salario mensual de Bs. 679, 00 equivalente a Salario diario de Bs. 22,63. Señala que en fecha 08-06-2007 suscribió un acuerdo transaccional con la empresa accionada por pago de sus prestaciones sociales en virtud de haber sido despedido injustificadamente el fecha 15-01-2006 y sacado de la nómina el 02-02-2006.

Arguye que la planilla de liquidación elaborada por la empresa accionada, no fue suscrita por el trabajador accionante, quien padece de LUMBALGIA CRONICA, HERNIA DISCAL PROTUIDA L4-L5-S1, con una perdida de capacidad para el trabajo de un 67%, diagnosticada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante planilla de Evaluación Nº 1160-TN de fecha 08-09-2005 emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del referido Instituto

Aduce que en fecha 12-07-2004 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. una reclamación a la empresa accionada para que le cancelase la indemnización por enfermedad profesional, fecha posterior fue despedido injustificadamente; por lo que demandó sus acreencias laborales por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se sustanció y finalizó con una transacción en el expediente signado bajo el Nº 1777-07;

Indica que en dicha transacción solo le fue cancelado lo correspondiente a las prestaciones de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional, vacaciones vencidas no pagadas, vacaciones fraccionadas y utilidades.

Aduce como nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor ejecutada en el hecho que el trabajador accionante prestaba servicio a la empresa accionada en el departamento de refrigeración donde se encargaba de hacer los mantenimientos preventivos y correctivos a varios equipos, los cuales no tenían fácil acceso, muchas veces tenía que trabajar de rodillas y algunas veces acostado; en otras oportunidades pasaba mucho tiempo de pie lavando los cerpentins de los equipos, por ser estos de tamaños industriales. En los casos en los cuales los compresores se dañaban tenia que bajarlos con señoritas y si éstas no estaban disponibles los tenían que bajar con mecates, pero para ellos tenía que alzarlos, cargarlos con varios compañeros. Siendo el caso que para revisar los aires de pared tenia que bajarlos a peso-pulso mediante una escalera un trabajador arriba y el otro abajo.

Señala que en el expediente signado bajo el Nº MIR-29-IE-07-0483 llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), cursa informe de la Ing. Dolimar del C.R. quien constató que en fecha 28-06-2007 que el trabajador accionante:

… para realizar la limpieza de los equipos de refrigeración que se encontraban en el techo de la empresa, debía mantenerse sobre las punta (sic) de sus pie, ya que la escalera utilizada no tenia espacio suficiente para pasarse sobre sus pies y generar la condición bípeda necesaria para desarrollar dicha actividad; y en la mayoría de las ocasiones con los brazos por encima de los hombros

(…) para el mantenimiento preventivo de los equipos que se encuentran al ras del piso, dicha Limpieza se realiza manteniendo las rodillas flexionadas al momento de caminar y dirigir la presión del agua.

(…) al momento de levantar los equipos y herramientas se mantenia en prolongada bidestación con el tronco flexionado, con los brazos sobre y por debajo de los hombros, en ocasiones manipula carga pesada de aproximadamente sesenta (60) kilogramos, realizando giros del tronco, sosteniendo el equipo hasta que el compañero que estaba en posición de debajo de la plataforma pudiera sostenerlo, lo cual es considerada una postura forzada, donde casi nunca utilizaban equipos de traslado para estos equipos de refrigeración.

Realizaba la Limpieza de las unidades manejadora de aire, esta labor se realizaba con manguera a presión, lo que ocasionaba vibración a cuerpo entero, lo cual se considera como elemento suficiente causal de su enfermedad (…)

En virtud de lo anterior reclama el pago de la cantidad de Bs. 692.631, por los siguientes conceptos: 1) indemnizaciones previstas en las Cláusula 60 y 61 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica; 2) indemnización por responsabilidad objetiva; 3) indemnización por responsabilidad subjetiva; 4) indemnización por daño moral; y 5) Lucro Cesante

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada opuso la prescripción de la acción con respecto indemnizaciones por enfermedad ocupacional previstas en las Cláusula 60 y 61 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, por cuanto a su decir habían transcurridos mas de 5 años desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción, admisión y notificación de la presente demanda.

Admitió lo siguiente: 1.- la prestación del servicio desde el 21-05-2001 en el cargo de auxiliar de mantenimiento de equipos hasta el 15-01-2006, 2.-que devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 679,00; 3.- Que en fecha 08-06-2007 se suscribió un acuerdo transaccional con el actor por ante el juzgado Sexto de Sustanciación; Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Miranda,

Negó lo siguiente: 1.- Que solo le fue cancelado lo correspondiente a las prestaciones de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional, vacaciones vencidas no pagadas, vacaciones fraccionadas y utilidades; por cuanto a su decir al actor le fue cancelado también la cantidad de Bs. 4.525,66 por la indemnización prevista en la cláusula 61 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo

  1. - Que la empresa deba cancelar cantidad alguna por concepto de responsabilidad objetiva, por cuanto alega que el actor se encontraba inscrito el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

  2. - Que adeude monto alguno de conformidad con las cláusulas 60 y 61 de la Convención Colectiva, por cuanto a su decir al actor le fue cancelado dichos conceptos

  3. - Que adeude monto alguno por la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, fundamentando para ello que su representada procedió a cancelar la cantidad determinada por INPSASEL por dicho concepto a través de una transacción suscrito con el actor.

  4. - La pretensión de daño moral ya que su representada ha obrado de buena fe y ha cumplido con cada una de las obligaciones que le imponía la legislación vigente; tal como la inscripción del trabajador en el el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pago de las indemnizaciones contractuales y el pago de las indemnizaciones establecidas por el INPSASEL

  5. - La pretensión por lucro cesante ya que su representada ha obrado de buena fe y ha cumplido con cada una de las obligaciones que le imponía la legislación vigente; tal como la inscripción del trabajador en el el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pago de las indemnizaciones contractuales y el pago de las indemnizaciones establecidas por el INPSASEL.

Asimismo, alega que la carga probatoria de las enfermedades ocupacionales le correspondía al demandante, quien tiene que demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: como punto previo la prescripción opuesta por la empresa accionada y en caso de declararse improcedente, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados con ocasión al infortunio laboral invocado.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Marcado con la letra B; identificada en el punto 3, (folios 17 al 20 de la pieza principal), la parte demandada no realizó ninguna objeción respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que las partes suscribieron en fecha 08-06-2007 un acuerdo transaccional por la cantidad de Bs.F. 6.756,01 por concepto de prestaciones de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional, vacaciones vencidas no pagadas, vacaciones fraccionadas y utilidades; el cual fue pagado mediante un cheque de gerencia Nº 08596556 librado contra el Banco Provincial, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide

• Marcado con la letra C; identificada en el punto 2 y 4, (folio 22 de la pieza principal); este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma esta referida a una supuesta liquidación de prestaciones sociales que no esta suscrita por el actor, Así se decide

• Marcado con la letra D; identificada en el punto 5, (folio 23 de la pieza principal); la parte demandada no realizó ninguna objeción respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que mediante Evaluación Nº 1160 TN emanada en fecha 08-09-2005 por la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó que el actor padece de LUMBALGIA CRONICA, HERNIA DISCAL PROTUIDA L4-L5-S1, con una perdida de capacidad para el trabajo de un 67%. Así se decide.

• Marcado con la letra E; identificada en el punto 6, 7, 8 y 9 (folios 24 al 51 de la pieza principal); La parte demandada no realizó ninguna objeción respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el trabajador interpuso en fecha 12-07-2004 una reclamación por cobro de Indemnización por enfermedad ocupacional contra la empresa accionada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M.. Así se decide

• Marcado con la letra F; identificada en el punto 10,11, 12, 13, 14 y 15, (folios 52 al 76 de la pieza principal), referida a copia certificada del expediente signado bajo el Nº MIR-29-IE07-0483 por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose entre otras cosa que 1.- Informe de Inspección a la empresa accionada con el objeto de determinar el origen de la enfermedad del trabajador accionante arrojó que la causas directas e indirecta de ella era producto que el actor a) realizaba actividades de mantenimiento en diferentes equipos en bipedestación prolongada y en ocasiones en las puntas de los pies, para mantener el equilibrio sobre escalera de trabajo; b) adopción de posturas forzadas e incorrectas mientras realizaba mantenimiento en espacios confinados e insuficientes, así como vibraciones a cuerpo entero mientras manipulaba manguera a presión; las cuales por lo general eran agachados y con giros de tronco; c) levantamiento manual de cargas hasta 60 Kilogramos sin utilizar transportadores para realizar sus actividades; . 2.- En fecha 11-01-2008 la Dra., H.R., según criterio higiénico epidemiológico constató que durante las actividades el trabajador accionante se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas tales como manipulación, levantamiento y traslado de cargas de diferentes pesos, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores, brazos por encima y por debajo del nivel de los hombro, posturas estáticas mantenidas, bipedestación prolongada, inadecuaciones ergonómicas por los diseños de equipos e instalaciones de trabajo, dorsi-flexo-extensión del tronco con cargas los cuales consideró como factores de riesgos capaces de producir o agravar patologías músculo-esqueléticos, por lo que certificó que el trabajador accionante cursa con una HERNIA DISCAL CENTRO LATERAL IZQUIERDA L4-L5, ARTROSIS DE CARILLAS L4-L5, L5-S1, DISMINUCION DE FORAMINAS, SINDROME DE COMPRESION RADICULAR DE LAS RAICES por lo que consideró como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le ocasionó una discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de actividades que requieran esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), postura estáticas mantenidas, bipedestación, sedentación prolongada, desambulación frecuente, subir y bajar escalera, agacharse, cuclillas, dorsiflexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas. 3.- DIRESAT Miranda emitió oficio a la empresa accionada informándole que al actor le corresponde conforme a lo tipificado en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo una indemnización no menor a 3 años ni mayor de 6 años de salario integral, determinando para ello el monto mínimo de 1278 días a razón del salario diario de Bs. 22,63 que arrojó la cantidad de Bs. 28.925,40. Así se decide

PRUEBA DE INFORME:

• Con respecto a las pruebas de informe solicitado (i) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, con atención al Dr. M.F.; y (ii) al Departamento de Radiología y Diagnostico por Imágenes, de la Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A.; en la audiencia de Juicio la parte promovente desistió de la evacuación de las mismas y al no oponerse su contraparte, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir sobre la referida prueba. .Así se establece.

• Al Instituto de Resonancia Magnética la Florida. cuyas resultas cursan a los folios 198 al 200 de la pieza principal del presente expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será adminiculada con el resto de las pruebas Así se establece.

• Policlínica Metropolitana. cuyas resultas cursan a los folios 201 al 204 de la pieza principal del presente expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será adminiculada con el resto de las pruebas Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:

• En cuanto a la deposición como testigo de los ciudadanos R.S., Y.H., DR. E.P. URBANEJA, DR. SALVADOR ITRIAGO BORJAS, DRA. ODETTE MENNECHEY, DR. S.M., observa esta Juzgadora que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a fin de rendir su declaración como testigo en consecuencia no tiene materia en que pronunciarse. Así se decide

• En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano F.R. se desprende que sus dichos son referenciales; en consecuencia este Tribunal desecha la referida testimonial a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano MARCKONI DÍAZ se desprende que pudiera tener interés en las resultas del juicio por ser hermano del actor que vician la imparcialidad en sus dichos; en consecuencia este Tribunal desecha la referida testimonial a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Marcada “A”, copia simple de recibo de pago correspondiente al mes de enero del año 2006, cursante al folio 82 del cuaderno de prueba, la parte actora no realizó ninguna objeción respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Marcada “B1 al B12”, copias simples recibos de pago correspondientes al año 2005., cursantes del folio 83 al 94 del cuaderno de prueba; la parte actora no realizó ninguna objeción respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Marcada “C1 al C12”, copias simples recibos de pago correspondientes al año 2004., cursantes del folio 95 al 106 del cuaderno de prueba, la parte actora no realizó ninguna objeción respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Marcada “D1 al D12”, copias simples recibos de pago correspondientes al año 2003., cursantes del folio 107 al 117 del cuaderno de prueba, la parte actora no realizó ninguna objeción respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Marcada “E1 al E12”, copias simples recibos de pago correspondientes al año 2002., cursantes del folio 118 al 129 del cuaderno de prueba; la parte actora no realizó ninguna objeción respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Marcada “F1 al F8”, copias simples recibos de pago correspondientes al año 2001., cursantes del folio 130 al 137 del cuaderno de prueba; la parte actora no realizó ninguna objeción respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Marcada “G”, copia simple de la transacción celebrada entre las partes, cursantes del folio 138 al 141 del cuaderno de prueba, al respecto este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra referida a la documental B promovida por la parte actora. Así se decide.

• Marcada “H”, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales., cursante al folio 142 del cuaderno de prueba. este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma esta referida a una supuesta liquidación de prestaciones sociales que no esta suscrita por el actor, Así se decide

• Marcada “I”, copia simple del cheque N° 08596556., cursante al folio 143 del cuaderno de prueba al respecto este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra referida a la documental B promovida por la parte actora. Así se decide

• Marcada “J”, copia simple de la certificación, elaborada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 11 de enero de 2008, cursante del folio 144 al 146 del cuaderno de prueba; al respecto este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra referida en el punto 2 de la documental F promovida por la parte actora. Así se decide

• Marcada “K”, copia simple del cálculo de indemnización, cursante del folio 147 al 149 del cuaderno de prueba; la parte actora no realizó ninguna objeción respecto a esta prueba, en consecuencia, respecto este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra referida en el punto 3 de la documental F promovida por la parte actora. Así se decide

• Marcada “L”, copia simple de la transacción suscrita por las partes por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, de fecha 11 de octubre de 2010, cursante del folio 150 al 154 del cuaderno de prueba, la parte actora no realizó ninguna objeción respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que las partes suscribieron una transacción mediante el cual la accionada le canceló al actor la cantidad determinada por DIRESAT Miranda en el expediente administrativo MIR/29/IE07-0483/2007 que arrojó el monto de Bs. 28.925,40. Así se decide.

• Marcada “M”, copia simple de la planilla de registro de asegurado., cursante al folio 155 del cuaderno de prueba; la parte actora no realizó ninguna objeción respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

• Marcada “N1 al N15”, copias simples los reposos, cursante del folio 156 al 170 del cuaderno de prueba; la parte actora no realizó ninguna objeción respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y este emitió constancia de reposos médicos en los periodos allí indicados. Así se decide

PRUEBA DE INFORME:

• Banco Provincial: en la audiencia de Juicio la parte promovente desistió de la evacuación de la misma y al no oponerse su contraparte, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir sobre la referida prueba. Así se establece

• Seguros Mapfre la Seguridad, C.A. cuyas resultas cursan a los folios 171 de la pieza principal del presente expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende ningún hecho controvertido Así se establece

• Seguros Mercantil, C.A. cuyas resultas cursan a los folios 192 y 193 de la pieza principal del presente expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será adminiculada con el resto de las pruebas Así se establece

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION: Observa esta Juzgadora que al momento de dar contestación de la demanda la apoderada judicial de la empresa accionada opuso la prescripción de la acción con respecto indemnizaciones por enfermedad ocupacional previstas en las Cláusula 60 y 61 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, por cuanto a su decir habían transcurridos mas de 5 años desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción, admisión y notificación de la presente demanda.

En caso en marra se desprende de los alegatos de las partes y de los elementos probatorios que: (i) la relación de trabajo culmino el 15-01-2006; (ii) Certificación de la enfermedad ocupacional que acarreo al actor una discapacidad total y permanente de un 67% emitido por DIRESAT-INPSASEL DEL ESTADO MIRANDA de fecha 11-01-08; (iii) la demanda que dio inicio al presente juicio, fue interpuesta en fecha 18-07-2011, sin embargo, la demandada fue citada en fecha 09-08-2011;

Respecto a la prescripción de la acción por accidentes de trabajo, el artículo 9 la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, establece:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

De la norma transcrita se desprende que lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por los infortunios laborales comienza a correr a partir de lo que ocurra de último entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la fecha de la certificación de del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que lo último que ocurrió fue la Certificación de la enfermedad ocupacional que acarreó al actor una discapacidad toral y permanente de un 67% emitida por DIRESAT-INPSASEL DEL ESTADO MIRANDA de fecha 11-01-08.

Siendo ello así, observa esta juzgadora que entre la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional y la interposición de la demanda que dio inicio al presente juicio así como la respectiva notificación a la empresa accionada, no había transcurrido el lapso de 5 años previsto en la norma en análisis, motivo por el cual tal defensa debe ser declarada improcedente y así se decide.

PRIMERO

LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: No es un hecho controvertido que la enfermedad que padece el trabajador accionante fue con ocasión al trabajo, asimismo de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado a través de la certificación emanada de DIRESAT Miranda - INPSASEL de fecha 11-01-2008 cursante del folio 71 al 73 p.p, que el actor padece una enfermedad ocupacional, que le condicionó una discapacidad total y permanente limitándolo para la ejecución de aquellas actividades que requieran de actividades que requieran esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), postura estáticas mantenidas, bipedestación, sedentación prolongada, desambulación frecuente, subir y bajar escalera, agacharse, cuclillas, dorsiflexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas.

Igualmente, de los elementos probatorios que cursan a los autos se desprende que dicha enfermedad ocupacional fue originada en cumplimiento de sus funciones en la empresa demandada tales como: a) realizaba actividades de mantenimiento en diferentes equipos en bipedestación prolongada y en ocasiones en las puntas de los pies, para mantener el equilibrio sobre escalera de trabajo; b) adopción de posturas forzadas e incorrectas mientras realizaba mantenimiento en espacios confinados e insuficientes, así como vibraciones a cuerpo entero mientras manipulaba manguera a presión; las cuales por lo general eran agachados y con giros de tronco; c) levantamiento manual de cargas hasta 60 Kilogramos sin utilizar transportadores para realizar sus actividades.

Por ello, DIRESAT Miranda emitió oficio a la empresa accionada informándole que al actor le correspondía conforme a lo tipificado en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo una indemnización no menor a 3 años ni mayor de 6 años de salario integral, determinando para ello el monto mínimo de 1278 días a razón del salario diario de Bs. 22,63 arrojó la cantidad de Bs. 28.925,40. Así se decide

Igualmente cursa a los autos acuerdo transaccional que suscribieron las partes en fecha 11 de octubre de 2010 por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, mediante el cual la accionada le canceló al actor la cantidad determinada por DIRESAT Miranda en el expediente administrativo MIR/29/IE07-0483/2007 que arrojó el monto de Bs. 28.925,40.

Por lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora que la empresa accionada posee responsabilidad subjetiva en la enfermedad que padece el trabajador y que le originó una discapacidad total y permanente conforme las actuaciones cursantes en el expediente administrativo Nº MIR/29/IE07-0483/2007 (nomenclatura de DIRESAT Miranda), y con el pago realizado por a empresa accionada en fecha 11-10-2010. Así se establece.

SEGUNDO

Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

TIEMPO DE SERVICIO: No siendo un hecho controvertido el tiempo de servicio del actor para con la empresa accionada, que consistió en:

DETERMINACION DEL SALARIO: Por cuanto no es un hecho controvertido el salario percibido por elactor, en razón de ello considera este Tribunal el salario base de cálculo será el señalado y limitado por el actor en su libelo de la demanda, a saber:

• SALARIO MENSUAL: Bs. 679,00

• SALARIO DIARIO: Bs. 22,63

  1. - INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 130 ORDINAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Demanda el actor, el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional que establece el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, en el punto primero de la motiva del presente fallo se determinó la responsabilidad subjetiva de la empresa accionada en la enfermedad que padece el trabajador y que le originó una discapacidad total y permanente.

    Pero siendo el caso que DIRESAT Miranda emitió oficio a la empresa accionada informándole que al actor le correspondía conforme a lo tipificado en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo una indemnización no menor a 3 años ni mayor de 6 años de salario integral, determinando para ello el monto mínimo de 1278 días a razón del salario diario de Bs. 22,63 arrojó la cantidad de Bs. 28.925,40; monto éste que fue cancelado por la empresa accionada al actor accionante mediante acuerdo transaccional que suscribieron en fecha 11 de octubre de 2010 por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador.

    Ello así, considera quien aquí decide que con dicho pago indemnizatorio el patrono dio cumplimento a lo tipificado en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

    En virtud de las anteriores consideraciones, debe este Tribunal declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

  2. - INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Con repacto al reclamación del pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia de los elementos probatorios que el actor estaba inscrito desde el 22-05-2001 en el Seguro Social, por lo que se debe aplica la normativa especial en la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre el particular, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia ha que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y esté cubierto por el Seguro Social, deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social).

    Asimismo, el Título III, Capítulo II, de la citada Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

    Establecido lo anterior, se declara improcedente el reclamo del concepto de indemnizatorio prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  3. - INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA CLAUSULA 60 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: El actor pretende le sea cancelado la cantidad de Bs. 4.752,30 por concepto de la indemnización prevista en el numeral 2 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional, para la Industria Químico-Farmacéutica.

    Al respecto, la referida cláusula establece que:

    Cuando la terminación de los servicios ocurra como consecuencia de haber quedado el trabajador incapacitado para el trabajo en forma absoluta y permanente como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo, la empresa, se obliga a cancelar las indemnizaciones de los artículos 104, 108 y 125 de la LOT. Todo esto se regirá, por lo establecido a tal efecto en la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO

    ;

    En razón de ello, al trabajador accionante le correspondía las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, en los siguientes términos:

    3.1- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 125 LOT): equivalente a la siguiente operación aritmética:

    3.2 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Art. 125 LOT): equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, por cuanto no se evidencia de autos que la accionada haya cancelado monto alguno por las indemnizaciones prevista en el numeral 2 de la cláusula 60 de la convención colectiva, se ordena el pago de este concepto que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.752,30). Así se establece.

    4- INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA CLAUSULA 61 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: El actor pretende le sea cancelado la cantidad de Bs. 4.703,40 por concepto de la indemnización prevista en el literal “a” de de la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional, para la Industria Químico-Farmacéutica.

    Al respecto, la referida cláusula establece que:

    “En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, siempre que tal incapacidad absoluta y permanente para el trabajo sea certificada por INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S. O el Organismo que lo sustituya el respectivo Trabajador tendrá derecho a que la Empresa para la cual presta servicios le pague además de las indemnizaciones y beneficios que puedan corresponderle, conforme a lo establecido en la Cláusula 60 una bonificación especial, conforme a la siguientes reglas:

    1. Si la causa de la incapacidad fuere una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, la bonificación consistirá en el equivalente a Ciento Ochenta (180) días de su salario …OMISSIS…

    2. A los efectos de esta Cláusula, queda entendido que el bono de incapacidad es adicional a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    En razón de ello, al trabajador accionante le correspondía por dicha indemnización lo equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, por cuanto no se evidencia de autos que la accionada haya cancelado monto alguno por las indemnizaciones prevista en el numeral 2 de la cláusula 60 de la convención colectiva, se ordena el pago de este concepto que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4..073,40). Así se establece.

  4. - INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL: Con respecto al reclamo de la indemnización del daño moral solicitada por el actor en virtud de haber sufrido una enfermedad ocupacional, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que el actor padece una enfermedad ocupacional, que le condicionó una discapacidad total y permanente

    En tal sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando, a través de una ardua y constante valoración hermenéutica, el alcance de la teoría del riesgo profesional, una visión que tuvo su génesis jurisprudencial en decisión N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual se reproduce parcialmente:

    “(…) Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    (…Omissis… )

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    (…Omissis…)

    De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    (…Omissis…)

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, Artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. (…)”

    Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que para que prospere una reclamación del trabajador bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, comprobados los extremos que tanto la legislación especial laboral como el derecho común, prevén en los casos de accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, conforme a lo señalado en la presente decisión, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

    (...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)

    En este sentido, conforme los elementos señalados esta Juzgadora procede a determinar el daño moral:

    - Entidad del daño: quedó demostrado que el actor tiene padece una enfermedad ocupacional, que le condicionó una discapacidad total y permanente, con una perdida de capacidad para el trabajo de un 67%; que es considerada un daño físico que lo limita a para la ejecución de aquellas actividades que requieran de actividades que requieran esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), postura estáticas mantenidas, bipedestación, sedentación prolongada, desambulación frecuente, subir y bajar escalera, agacharse, cuclillas, dorsiflexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas.

    - Grado de culpabilidad del accionado: quedó demostrada la culpa de la accionada, por motivo de su omisión en cuanto el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud laboral ya que del informe de investigación de origen de la enfermedad emanado de INPSASEL, se constató que durantes lasa actividades ejecutadas por el actor se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas tales como: a) realizaba actividades de mantenimiento en diferentes equipos en bipedestación prolongada y en ocasiones en las puntas de los pies, para mantener el equilibrio sobre escalera de trabajo; b) adopción de posturas forzadas e incorrectas mientras realizaba mantenimiento en espacios confinados e insuficientes, así como vibraciones a cuerpo entero mientras manipulaba manguera a presión; las cuales por lo general eran agachados y con giros de tronco; c) levantamiento manual de cargas hasta 60 Kilogramos sin utilizar transportadores para realizar sus actividades (folio 63 y 64 sp).

    - Conducta de la víctima: de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la victima haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.

    - Grado de educación y cultura del accionante: el accionante era un, obrero-auxiliar de mantenimiento de equipos, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica.

    Atenuantes a favor de la accionada: se evidencia de los auto que el actor adicionalmente de su Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba amparado por p.d.s. cubiertas por la empresa accionada.

    Asimismo se desprende que la empresa accionada canceló al actor en fecha 11 de octubre de 2010 por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, la cantidad determinada por DIRESAT Miranda en el expediente administrativo MIR/29/IE07-0483/2007 que arrojó el monto de Bs. 28.925,40.

    -Retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar: en criterio de este Tribunal es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

    - Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este Tribunal puede establecer, en concordancia con lo previsto en la legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende a los 60 años de edad. En el caso de autos, el trabajador accionante para el momento de la certificación de la enfermad ocupacional, tenia 29 años de edad, por lo que podría considerarse que tenia para entonces una e.d.v. útil de treinta y un (31) años, la cual resultó truncada por el accidente sufrido, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo físico.

    Por lo antes expuesto, considera este Tribunal, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.000,00). Así se declara.

  5. - LUCRO CESANTE: Ahora bien, en relación al lucro cesante de conformidad con lo previsto en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. La Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respeto del hecho ilícito lo siguiente:

    …que el trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral, de conformidad con el artículo 1196 siempre que el daño derive de un hecho ilícito del patrono. El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, al igual que el supuesto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en la Gaceta Oficial No 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que, una vez establecidos los presupuestos del citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada “artículo 129 y 130 “, se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha ley (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad, un accidente de trabajo (daño) (Pág., 87 “Doctrina de la Sala de Casación Social 2005-junio 2006”) (subrayado y negrillas del Juez de Juicio)

    En este orden de ideas cabe señalar que la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en los siguientes términos:

    (…) que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón. Criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, la cual se transcribe:

    ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)’

    . (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

    De este modo, es doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado, que quien pretenda ser indemnizado debe demostrar que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono.

    En este sentido, este Juzgado considera que al haberse demostrado que debido al incumplimiento de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial el actor padece una enfermedad ocupacional, que le condicionó una discapacidad total y permanente, con una perdida de capacidad para el trabajo de un 67% y tomando en consideración que para el momento de la certificación emitida por DIRESAT Miranda (11-01-2008) dicho ciudadano tenia 29 años y el promedio de la vida útil es 60 años, todavía le quedaba 31 años de vida útil, cuyo ingreso deja de percibir, motivo por el cual resulta procedente la indemnización por lucro cesante por la incapacidad total y permanente del trabajador, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 169.233.96) tomando en cuenta su edad de 29 años y el promedio de la vida útil es 60 años, a razón de un 67% del salario mensual de Bs. 679,00 multiplicado por 12 meses y el resultado multiplicado por 31 años que le restan de vida útil de trabajo al actor. Así se decide.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al accionante, lo establecido la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 207.059,66), por los conceptos reclamados y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:

    Ahora bien, de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los parámetros a seguir para el cálculo de los intereses de mora e indexación de los montos condenados son:

    Con respecto a la corrección monetaria de las indemnizacionesprevista en el numeral 2 de la cláusula 60 y la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional, para la Industria Químico-Farmacéutica; serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 3. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, de los conceptos condenados. Así se establece.

    DISPOSITIVO.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la empresa accionada; SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano DENISON GOLKY DÍAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.485 contra la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V. TERCERO: Por la naturaleza el fallo no hay condenatoria en costas.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Doce (12) días del mes de Junio del año 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    LA SECRETARIA

    Abg. María Natalia Pereira.

    Abg. Lorena Medina

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 3:20 p.m.

    La SECRETARIA

    Abg. Lorena Medina

    xp. N° 4235-11

    MNP/LM

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