Decisión nº PJ0012007000053 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio I

Caracas, 23 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-010586

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio

SOLICITANTES: D.L.U.G. y A.A.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.827.023 y 8.709.284, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: J.C.B. y G.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.597 y 36.293 respectivamente.

NIÑA:(X) de cuatro (04) años de edad.

I

Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada en fecha 19 de Diciembre de 2005, por los ciudadanos D.L.U.G. y A.A.G., antes identificados, debidamente asistidos de abogado, y en fecha 21 de Diciembre de 2005, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los prenombrados cónyuges.

En fecha 17 de Enero de 2007, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos D.L.U.G. y A.A.G., debidamente asistidos de abogado, quienes mediante diligencia solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos D.L.U.G. y A.A.G., identificados Ut Supra; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión de los cónyuges antes identificados y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 y 190 del Código Civil, esta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos D.L.U.G. y A.A.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.827.023 y 8.709.284, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 1.999.

En cuanto a la niña (X) habida en el matrimonio, las partes acordaron que ambos ejercerán la patria potestad sobre la misma, y la madre tendrá la guarda y custodia de la niña. En relación a la Obligación Alimentaría, las partes convinieron que el padre se compromete a entregar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.303.750,00), los cuales entregará en efectivo y por anticipado a la madre, mediante recibo firmado o los depositará en una cuenta de ahorros o corriente a nombre de la madre, en la institución bancaria que ella elija para tal fin, el cual será depositado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; monto que ha entregado el padre a partir del mes de noviembre de 2005 y que continuará aportando mensualmente a partir del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes. La Obligación alimentaría aquí fijada será ajustada anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices suministrados por el Banco Central de Venezuela y se tomará como fecha de referencia para tal ajuste el mes de noviembre de 2005, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres se obligan a pagar por partes iguales los gastos de inicio del año escolar, así como uniformes escolares. También, mantendrán hasta que la menor cumpla su mayoría de edad, o culmine sus estudios superiores, un seguro a su favor de Hospitalización y Cirugía a través de Seguros Horizontes C.A. Todos los gastos generados por otros conceptos no cubiertos por la póliza de seguros antes referida, tales como medicinas, pago de consultas médicas de emergencia, excesos no cubiertas por ambas p.d.s. serán por cuenta de ambos padres en partes iguales; en cuanto al régimen de visitas, las partes convienen que durante la semana el padre podrá visitar a su menor hija todos los días a su libre elección, siempre que no interfiera con sus actividades escolares o horas de sueño; igualmente, cada quince (15) días; es decir, fines de semana alternos, en los cuales la retirará del domicilio o residencia que establezca la madre, el día sábado hasta el día domingo e n la noche pernoctando con él, el día del padre lo pasará con éste y el día de la madre con ésta. En caso que el padre por motivos de viaje al exterior o de su propio trabajo no pueda visitar a la menor, los abuelos paternos podrán visitarlas de acuerdo a los términos fijados anteriormente. El presente régimen de visitas aquí establecido por los padres, y mantendrá su vigencia hasta que la menor cumpla siete (07) años, fecha en la cual los padres se reunirán y acordarán un nuevo régimen de visitas o mantendrán el aquí establecido o lo dejaran sin efecto. El presente régimen de visitas acordado por los padres de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres acuerdan que para el caso que la menor tenga que viajar fuera del país con uno de sus padres, deberá notificar al otro progenitor con la debida anticipación a los fines de que otorgue la autorización correspondiente, de acuerdo a lo requerido por el Artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las normas establecidas por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente. Esta Sala de Juicio homologa lo convenido por las partes.

Liquídese la Comunidad Conyugal

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (23) días del mes de Enero de 2007. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. Á.D.

ABG. A.M.

ASUNTO: AP51-S-2005-010586

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