Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-381.-

DEMANDANTE PARRA LUCENA, D.M..-

DEMANDADO DÍAZ RODRÍGUEZ, A.V., representante legal de la COOPERATIVA NUEVO AMANECER DE SEBUCAN 65654.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

MOTIVO COMPETENCIA.-

El Tribunal visto la presente causa incoada por la ciudadana D.M.P.D.L. por RENDICIÓN DE CUENTAS contra el ciudadano A.V.D.R., representante legal de la COOPERATIVA NUEVO AMANECER DE SEBUCAN 65654.-

Ahora bien, del contexto del libelo se observa:

…es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto al ciudadano A.V. DIAZ RODRÍGUEZ…., EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE, ADMINISTRADOR Y MANDATARIO, DE LA COOPERATIVA NUEVO AMANECER DE SEBUCAN 65654…, para que CONVENGA EN PRESENTARME LAS CUENTAS Y EL BALANCE DE UTILIDADES Y PERDIDAS DEL ENTE, DURANTE SU EJERCICIO ECONÓMICO…

El Tribunal al respecto observa:

La circunstancia anteriormente copiada, hace necesario a quien decide, el examen de la competencia funcional establecida en el Decreto N° 1.327 con fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 de fecha 02-07/-2001, cuerpo legal que en cuanto a su ámbito de la competencia funcional, en su Disposición Transitoria Primera, establecía:

Los Tribunales competentes para conocer de los procedimientos a que refiere esta Ley, así como los procesos judiciales relacionados con los entes del sector cooperativo, serán los Tribunales de Municipio, en los cuales se tramitarán mediante el Procedimiento Breve. Igualmente interpondrán los Amparos que interpongan los interesados

.

Luego, el Presidente de la Republica en fecha 30 de agosto del 2001 dicta el decreto N° 1.440, con fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37285 del 18 de Septiembre de 2001, cuyo articulo 91, establece:

Se incorpora la Disposición Transitoria Cuarta de la forma siguiente:

TRIBUNALES COMPETENTES

CUARTA: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

.

De tal forma, siendo el demandando el representante legal de la Asociación Civil COOPERATIVA NUEVO AMANECER DE SEBUCAN 65654, de acuerdo con esta norma especial, mientras no se establezca e implemente la Jurisdicción especial enmarcada dentro del Derecho Cooperativo, las acciones y procesos judiciales y las controversias que se susciten con relación a los actos cooperativos realizados entre cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre si, o con los entes en cumplimiento de su objetivo social y el reclamo por parte de los terceros de las obligaciones asumidas por las cooperativas, regidas por la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, será de competencia exclusiva de los Juzgados de Municipio.-

Aunado a lo señalado, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4º del nuevo texto constitucional que pauta lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...

Del contenido de la norma parcialmente citada, se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes (materia, cuantía y territorio) reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

Todo lo anterior nos remite, al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y ordena remitir la misma ante el Tribunal de Municipio correspondiente, sin importar la cuantía del asunto, por ser los jueces naturales, quedando de esta manera, derogado el régimen general de atribución de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 38 y 881, por la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas.- Así se decide.-

Por estas razones de orden prelativo, en virtud de la especialidad, dado la entidad e interés de la Asociación Cooperativa demandada, puesto que prosperar cualquier acción, insoslayablemente, ello afectaría directamente sus bienes patrimoniales.-

Para ahondar sobre este particular, este Tribunal, siguiendo el criterio del respetado autor venezolano A.R.R., quien apunta:

…La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…

(Tratado de Derecho procesal civil Venezolano, Tomo I, Pág. 299 y 300)

En tales consideraciones y conforme lo establecido en el articulo 67 eiusdem una vez transcurridos el lapso sin que las partes ataquen la decisión sobre la competencia, este Tribunal, remitirá la presente causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de este circuito judicial. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,

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