Decisión nº 109-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 21 de mayo de 2010

200° y 151°

PONENTE: Jueza Integrante: R.M.T.

Resolución Judicial Nº 109-10

Asunto Nº CA- 898-10-VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.C.Z., Defensora Pública Segunda (S) con Competencia Especial en Materia de violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública el Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del imputado F.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.003.594, contra la decisión dictada en fecha 09-03-2010 por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numeral 3 y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19 de marzo de 2010, libró boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, y se dio por notificada en fecha 25 de marzo de 2010, quien dio contestación al recurso.

Transcurrido el lapso legal, en fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado a quo, remitió el Cuaderno Especial contentivo de cincuenta y nueve (59) folios útiles, signado con el Nº AP01-R-2010-000345, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a esta Sala. En esa misma fecha, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA- 898-10 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEEE MOROS TROCCOLI.

Esta Sala, mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2010, con ponencia de la Jueza Integrante R.M.T., admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.C.T.Z., Defensora Pública Segunda (S) con Competencia Especial en Materia de violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública el Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano F.A.C.; contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de marzo de 2010.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2010 la Abogada M.C.T.Z., Defensora Pública Segunda (S) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el presente caso, como representante del ciudadano F.A.C., en su escrito de impugnación contra la decisión del Tribunal a quo, entre otras cosas cuestionó lo siguiente:

…Se hace preciso señalar que si bien es cierto la ciudadana D.S. resultó herida, en forma accidental, por su tío ciudadano F.A.C., no es menos cierto, que el mismo no tuvo la intencionalidad de causarle ese daño, ya que de acuerdo a lo relatado por la ciudadana R.M.C.D.F., en acta de entrevista rendida por ante el órgano policial, manifestó que la situación familiar en conflicto, fue originada por la victima en el presente caso, quien según el dicho de la mencionada ciudadana, ésta al recibir una orden por parte de su tío, no la aceptó procediendo a buscar un tenedor para darle una puñalada, además de haberle proferido palabras obscenas, con esto, no pretende la defensa justificar el accionar de mi defendido, pero si pretende dejar claro que, la intención de éste no era causarle un daño, simplemente, trato de repeler la acción violenta que venía a ser desplegada por la víctima en contra de la integridad de mi defendido, escapando de sus manos la intensidad de esa acción. Considera la defensa que si son tomados en cuenta todos los elementos de investigación inicialmente producidos en el presente caso, para decretar una privativa de libertad, debe igualmente considerarse los mismos para extraer los argumentos que aclaran la situación que dieron origen al lastimoso hecho, y que a su vez, sirven de base para exculpar a mi defendido, de una manera conciente y responsable, por parte de esta defensa, sin ánimo de hacer ver a esta d.C.d.A., que mi defendido no tiene ninguna participación, es evidente que si la tuvo, pero en dicha acción no hubo intencionalidad de causar daño, mas allá de esto, igualmente debe observarse que tal vez si la víctima no hubiese actuado de manera irrespetuosa hacia su tío, vale decir, más allá del irrespeto, pudiera existir un problema psicológico de la victima bastante marcado, el hecho que nos ocupa no existiría, reitera esta defensa, que en estos términos no pretende la defensa justificar la acción de mi defendido, si pretende demostrar la veracidad, realidad de los hechos, que no son otros que, un problema marcado familiar, un posible problema psicológico por parte de la victima y que el resultado del hecho es carente de intención por parte de mi defendido. Aunado a lo antes esgrimido, debe invocar esta defensa que mi defendido no tiene antecedentes penales, es un señor de 54 años de edad, que no tuvo en su accionar una conducta delictiva, tuvo una reacción, mal accionada, por una amenaza a su integridad, como fue, sentirse arremetido por su sobrina con un tenedor, quien pretendía propinarle una apuñalada. Debe igualmente quedar claro, que en el entorno familiar el hecho fue primera vez que ocurrió, no es una situación que, suceda con frecuencia, debe observarse con importancia la agresividad con la que la victima, disiente de una orden de su tío, que implicaba valores para no atentar contra el orden público, vale decir, persona de autoridad en un grupo familiar, además bastante mayor que ella.

… Debe igualmente destacar que por los argumentos antes expuestos, no se ajustan los supuestos invocados por el Juzgador, para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, basándose en su auto fundado de privativa normas existentes en la ley adjetiva penal, apartándose del criterio de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, con las cuales igualmente pueden garantizarse las resultas del proceso, previo análisis del caso de marras, siendo garantista de esta manera de la presunción de inocencia.

… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, sea DECLARADO CON LUGAR el Recurso De Apelación interpuesto, procediendo en consecuencia a REVOCAR lo decidido en audiencia oral celebrada en fecha 9 de los corrientes, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual IMPUSO A MI DEFENDIDO EMDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR ESTIMAR ACREDITADO EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVISIMA, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, o en su defecto sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial, de posible cumplimiento, y con la cual igualmente se puede garantizar las resultas del proceso …

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DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 06 de abril de 2010 la abogada G.B.R.M., en su carácter de Fiscal Centésima trigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación incoado por la abogada M.C.Z., Defensora Pública Segunda (S) con Competencia Especial en Materia de violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública el Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del imputado F.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.003.594, contra la decisión dictada en fecha 09-03-2010 por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Esta Representación Fiscal, pasa a responder lo alegado por la Abogada recurrente en su “MOTIVACION DEL RECUROS INTERPUESTO”:

Alega la defensa “…” esta declaración contradice lo alegado por la defensa de que fue un hecho accidental y que el agresor no tuvo intencionalidad de causar daño. Es obvio que un sujeto activo al buscar un arma contundente y volver a enfrentar a su víctima que en este caso es una mujer sin la fuerza ni habilidad del hombre agresor de 54 años de edad, tiene plena intención dolosa de someter a la victima mediante la fuerza causándole el mayor daño posible que en este caso fue la pérdida de un ojo y la desfiguración permanente de su rostro, todo esto acaecido en el ámbito doméstico y perpetrado por un pariente consanguíneo de la victima.

En otro orden de ideas la defensa pretende cargar sobre la víctima la culpa de la agresión sufrida, cuando manifiesta “…”. En pocas palabras la defensa manifiesta que si la victima hubiese sido más respetuosa con su tío, éste no le hubiera golpeado con un arma contundente en su ojo hasta hacérselo perder y también manifiesta la defensa que otras de las razones por las cuales la victima sufrió las lesiones gravísimas fue porque pudiera tener problemas psicológicos. De ser este el caso, realmente sería un agravante adicional del hecho punible ya que la ciudadana D.S. estaría en mayor vulnerabilidad y desventaja frente al agresor. La Defensa debería en este caso presentar la experticia de Reconocimiento Psicológico practicado a la victima, en la cual se basa para tal aseveración.

La Defensa además arguye que el agresor sufrió una presunta amenaza inferida por la victima: “…”. Aunque la defensa no llega al extremo de pretender que el agresor actuó en legitima defensa, si lo deja entrever con tal aseveración, cuando habla de que la victima arremetió para propinarle una puñalada, para quien aquí contesta el significado de la palabra puñalada no es otra cosa que “Golpe que se da clavando el puñal u otra arma semejante”, y como la defensa manifiesta que la victima esgrimía un tenedor, es necesario también señalar la definición de puñal, “Arma de acero, de dos a tres decímetros de largo, que solo hiere con la punta.”, entonces , es obvio que no se puede dar la misma acepción a un instrumento doméstico de mesa como es un tenedor y equipararlo con un arma de acero que puede causar lesiones gravísimas y la muerte como es un puñal.

La recurrente utiliza la argucia de victimizar al agresor y satanizar a la victima, cuando plasma en su recurso: “…”. Honorables Magistrados y Magistradas si este tipo de argumentación es acogida estaríamos convirtiendo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., en letra muerta y estaríamos soslayando su espíritu propósito y razón, desde su Exposición de motivos que expresa: “…”. A criterio de esta Representación Fiscal, el legislador con su sapiencia plasmó en esta Exposición de Motivos la realidad que se vive en nuestro medio ambiente en cuanto a la violencia de género, y que es de lamentar que no solamente es ejercida por los hombres sino que también existe connivencia de mujeres Profesionales del Derecho que en lugar de ceñirse a las disposiciones de la ley sustantiva que nos rige, utilizan argumentos de defensa de la época pre-constitucional.

Ulteriormente, la apelante invoca una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia “…”. Una vez más la recurrente ignora o pretende ignorar que en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las lesiones gravísimas son penalizadas según lo dispuesto en el Código Penal y que se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad, y además si estos actos de violencia son ejecutados en el ámbito doméstico por un pariente colateral consanguíneo de la victima como es el caso de marras, la pena se incrementará nuevamente de un tercio a la mitad. Al ser la sanción máxima tipificada en el Código Penal de seis años de prisión con los incrementos previstos en la ley que rige la materia, la pena máxima que pudiera llegar a imponérsele al imputado sería de 12 años, ergo, la sentencia invocada por la recurrente no es aplicable al presente caso.

Tiene como propósito el recurso de apelación, que esta Vindicta Pública contesta, que la Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, alegando la recurrente en su escrito de apelación, que la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representando, vulnera y menoscaba los Principios Constitucionales contenidos en los artículos 19, 44, 7 y 2 sobre el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, así como aquel que presume que toda persona es inocente, confunde la accionante los efectos de las medidas que el Juez en uso de sus facultades Constitucionales impone al imputado y que existe Jurisprudencia constante y reiterada, emanada del m.T., la cual citamos a continuación: Sentencia Nº 114 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2932 de fecha 06/02/2001 “…”.

Esta Representación Fiscal luego del análisis del escrito de Apelación habido en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre, y que resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de Supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El articulo 49, numeral 2, de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, establece que “…”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el p.p. siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. … Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Defensora M.C.T.Z., en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya decisión decretó la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano F.A.C. titular de la cédula de identidad Nº V-6.003.594, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS en perjuicio de la victima D.S.C., previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se confirme la decisión del Juez A quo…”.

DECISION DE LA RECURRIDA

En fecha 09 de marzo de 2010, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual entre otras cosas decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano F.A.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 251 numeral 3º y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana DENISSA L.S.C., en los siguientes términos:

“…Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el denunciado es el presunto autor del hecho que se investiga, los cuales son:

  1. -Denuncia interpuesta por la ciudadana E.M.C., fecha 08.03.10; ante la sub Delegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual expreso:

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  2. -Declaración de la ciudadana R.M.C.D.F., rendida en fecha 08.03.10; ante la Sub Delegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso:

  3. -RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-2220, de fecha 08.03.10, realizado pro el experto J.A., al objeto activo del delito, resultando ser según la conclusión del peritaje: “pieza de madera u otro material, mucho mas larga que gruesa, generalmente cilíndrica y fácil de manejar, que se utiliza como mango de algunos utensilios de limpieza…”.

    Informe médico, suscrito por el Dr. R.M., adscrito al servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual deja constancia que la paciente, ciudadana D.S., presentó traumatismo ocular contuso derecho, presentando dolor, disminución de agudeza visual y sangrado. Observando herida corneo esclereal extensa. Asimismo refiere que ante la imposibilidad de suturar la herida, se realizó evisceración quirúrgica del ojo derecho.

    Sobre la base los elementos de convicción antes señalados, se presume fundadamente la autoría del imputado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES PERSONALES GRAVISÍMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., toda vez que consta en las actuaciones declaración de la denunciante, madre de la victima, quien expuso que su hermano F.C. agredió a su hija causándole un derrame en el ojo derecho y provocando la perdida del mismo; adminiculada tal denuncia a la declaración de la testigo presencial R.C. quien expuso que su hermano le estaba reclamando a su sobrina debido a que ella estaba en la calle a altas horas de la noche y había dejado la reja principal abierta, por lo que éste busco un palo y le pego en la cara por lo que tuvieron que llevar a su sobrina al hospital donde le informaron que iba a perder el ojo. Aunado a la declaración de las testigos antes referidas, también cursa en las actuaciones la experticia realizada al objeto activo del delito denominado comúnmente como palo, al cual hizo referencia la tía de la victima, resultando ser el mismo una pieza de madera utilizado como utensilio de limpieza. Además, consta informe médico suscrito por el oftalmólogo R.M. quien expresa que la paciente presenta herida corneo esclereal extensa y que la misma no percibe la luz, por lo que se le realizó evisceración del ojo derecho.

    Llenos los extremos de los numerales 1 y 2, ambos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 251, numeral 3; es decir, la magnitud del daño causado, toda vez que la lesión proferida presuntamente por el imputado, ocasionó a la victima la pérdida del ojo derecho, requiriendo intervención quirúrgica para extirpar el mismo. Lesión esta permanente e irreversible que además de haberle causado la perdida de la visión en un cincuenta por ciento, implica la desfiguración notable del rostro.

    También se toma en consideración para presumir el peligro de fuga la posible influencia que podría ejercer el imputado sobre la victima o testigos del hecho para que se comporten de manera desleal o reticente con respecto al proceso, ya que todas son parientes consanguíneas de él. Ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 552 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nº 5; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y pro Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano F.A.C., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-56, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-6.00.3594 hijo de Y.C. (f) y F.G. (v), domicilio: Barrio San Miguel, cota 905, calle concordia numero 23, teléfono 0212-721-01-32 y 0426-213-84-40; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, en concordancia con los artículos 251 numeral 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal …”.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estudiadas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

    Señala la apelante en su escrito recursivo, que en la decisión dictada por el Tribunal quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, no se encuentran llenos los presupuestos procesales para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Asimismo expresa la recurrente, que el juzgador de instancia, solventó en su decisión en normas inexistentes en la ley adjetiva penal, apartándose del criterio de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, con las cuales igualmente pueden garantizarse las resultas del proceso, previo análisis del caso de marras, siendo garantista de esta manera de la presunción de inocencia.

    Esta Alzada para decidir el recurso de apelación pasa seguidamente a establecer lo siguiente:

    La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez o jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    Debe establecer entonces el juez o jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal incriminatoria y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.

    En este sentido, la recurrida estableció la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y estableció igualmente la recurrida, que el sujeto contra quien se solicitó la medida, el imputado F.A.C., es el presunto autor del referido delito cometido en perjuicio de la ciudadana D.L.S.C., por cuanto existe el dicho de la Madre de la víctima ciudadana E.M.C., quien manifestó que su hermano F.A.C., agredió a su hija causándole un derrame en el ojo derecho y provocando la perdida del mismo, adminiculado éste a la deposición rendida por la ciudadana R.M.C.D.F., quien confirma la denuncia interpuesta por la víctima y coincide sobre las circunstancias de tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y afirma que su hermano le reclamó a su sobrina y ésta le salió con vulgaridades, y fue hasta la cocina a buscar un tenedor para darle una puñalada a su hermano y este busco un palo y le pegó por la cara, luego llevaron a su sobrina al hospital donde informaron que iba a perder el ojo; asimismo consta el informe médico, suscrito por el Dr. R.M., adscrito al servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual deja constancia que la ciudadana D.S., presentó traumatismo ocular contuso derecho, presentando dolor, disminución de agudeza visual y sangrado, observando herida corneo esclereal extensa, y que ante la imposibilidad de suturar la herida se realizó evisceración quirúrgica del ojo derecho; dichos éstos y conclusiones médicas, que el tribunal de la recurrida no consideró desacreditados por otros elementos de convicción, estimando la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso requisitos éstos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numeral 3 y 252 numeral 2 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Así las cosas, se observa que de los elementos de convicción presentes en las actuaciones se cuenta con: Denuncia interpuesta por la ciudadana E.M.C., anexa al folio 16, de fecha 08-03-10, mediante la cual indica entre otras cosas que:

    Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre F.A.C., quien agredió a mi hija de nombre D.L.S.C., causándole un derrame en el ojo derecho y provocando la pérdida del mismo, la misma se encuentra recibiendo asistencia médica en el Hospital Clínico de Caracas.

    Acta de Entrevista anexa al folio 26 rendida en fecha 08-03-10, por la ciudadana R.M.C.D.F., mediante la cual indica entre otras cosas que:

    Resulta que el día de ayer mi hermano F.A.C., le estaba reclamando a mi sobrina de nombre D.L.S.C., debido a que estaba en la calle a altas horas de la noche con la reja principal abierta, mi hermano le dijo que por favor la cerrara y ésta le salió con unas vulgaridades, fue hasta la cocina a buscar un cubierto (tenedor) para darle una puñalada a mi hermano, este buscó un palo y le pegó en la cara, allí llevaron a mi sobrina hasta el hospital donde informaron que iba a perder el ojo

    Consta al folio 20 de la presente incidencia, Reconocimiento Legal Nº 9700-2220, de fecha 08-03-10, realizado por el experto J.A., al objeto activo del delito, resultando ser según la conclusión del peritaje: “pieza de madera…, mucho mas larga que gruesa,… fácil de manejar, que se utiliza como mango de algunos utensilios de limpieza…”

    Consta al folio 30 Informe Médico, suscrito por el Dr. R.M., adscrito al servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual deja constancia que la paciente, ciudadana D.S., presentó traumatismo ocular contuso derecho, presentando dolor, disminución de agudeza visual y sangrado, observando herida corneo esclereal extensa y ante la imposibilidad de suturar la herida se realizó evisceración quirúrgica del ojo derecho.

    De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito de VIOLENCIA FISICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, y así mismo motivó suficientemente que de los elementos constitutivos del delito emergen de igual forma, los indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, y las razones por las cuales consideró la existencia del peligro de fuga y obstaculización, para proceder a acordar la privación judicial preventiva de libertad.

    En razón de lo anterior, considera esta Alzada, que hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado y su credibilidad se verifica al resultar congruente con el dicho de las testigos, y en consonancia con lo expresado en el Informe Médico, por lo cual no encuentra este Tribunal Superior, circunstancias que permitan razonablemente apartarse de la solicitud del Ministerio Público de privar al imputado de su libertad, toda vez que se presume igualmente el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 250, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que:

    A pesar de el imputado posee arraigo en el país, pudiera permanecer oculto e incluso fugarse en razón de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito de VIOLENCIA FISICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, prevé de tres (3) a seis (6) años de presidio con el aumento de un tercio a la mitad, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del referido artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resultando la pena en su límite máximo, en nueve (9) años de presidio.

    De tal forma que el imputado pudiera fugarse, en razón de la amenaza de una pena severa que corresponde a un hecho grave como lo es LA VIOLENCIA FISICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, el cual acarrea una sanción en su límite máximo, de nueve (9) años de presidio, toda vez que “frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna ( y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquél delito”. (Alberto Arteaga Sánchez. La privación preventiva de Libertad).

    De igual manera surge la presunción de fuga, toda vez que la magnitud del daño causado es grave, tratándose de una agresión desmedida por parte de un hombre adulto frente a una mujer, por razones de superioridad frente a la misma, y con abuso de la función correctiva, utilizando la violencia frente a un problema familiar, donde el adulto debe poder asumir las posiciones de protección y no de agresión frente a los conflictos.

    De forma tal que, no estamos, como lo pretende hacer ver la defensa, ante un caso de lesiones en defensa de una acción por parte de la víctima que se dirigían a apuñalar al imputado, toda vez que las declaraciones de las testigos y de la propia víctima, indican que ésta, buscó un tenedor en la cocina, para enfrentarse a su tío ( el imputado) y ante la diferencia de edad 54 frente a 23, y de sexo con el victimario, se aprecia que utilizar el tenedor como puñal es improbable, de tal forma, que la defensa del imputado causando una lesión tan grave en el rostro de la víctima con un palo, actuó de manera desproporcionada, por lo cual, no caben los alegatos de una legítima defensa que fueron esgrimidos en el recurso de apelación por la recurrente.

    Asimismo, considera este Tribunal Superior que surge una presunción de peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y que fue establecida por el juez de la recurrida, toda vez que se evidencia en el presente caso que el imputado podría influir en la víctima y las testigos con el propósito que den informaciones falsas o se comporten de manera desleal o reticente lo cual implica poner en riesgo la investigación, ya que el mismo puede tener fácil acceso a éstos, por residir en la misma casa de habitación de la víctima y ejercer una autoridad de parentesco frente a ella.

    Por lo que, verificado como ha sido, que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncias que hiciera en su escrito, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada M.C.T.Z., Defensora Pública Segunda (S) con Competencia Especial en Materia de violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública el Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del imputado F.A.C., titular de la Cédula de identidad Nº V-6.003.594, contra la decisión dictada en fecha 09-03-2010 por el Juzgado Quinto (5°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado, y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto, a juicio de esta Alzada, se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 252, numeral 2 ejusdem, para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada M.C.T.Z., Defensora Pública Segunda (S) con Competencia Especial en Materia de violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública el Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del imputado F.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.003.594, contra de la decisión dictada en fecha 09-03-2010 por el Juzgado Quinto (5°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado, y se CONFIRMA la decisión, toda vez que, a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad.

    Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. N.A.A.

    LAS JUECES INTEGRANTES,

    R.M.T.D.. T.J.G.

    PONENTE

    LA SECRETARIA,

    A.D.S.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    A.D.S.

    NAA/RMT/TJG/ads/rmt.gtz

    Asunto N°CA-898-10-VCM

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