Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGladys Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000204

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003055

PONENTE: G.P.S.T.

De las partes:

Recurrente: Abogadas C.D.C. y F.R.V., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano E.S.M.S..

Fiscalía: Tercera (3º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 19 de Mayo de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.S.M.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abogadas C.D.C. y F.R.V., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano E.S.M.S., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 19 de Mayo de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.S.M.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Agosto de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., siendo que por cuanto el mismo se encuentra suspendido por decisión de la Comisión Judicial de fecha 28 de Julio de 2010, fue designada por el Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Jueza Profesional G.P.S.T. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 16 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-003055 intervienen las Abogadas C.D.C. y F.R.V., como Defensoras Privadas del ciudadano E.S.M.S., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, las mismas estaban legitimadas para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 20-05-2010, día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 26-05-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 26-05-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 15-06-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 18-06-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por las Abogadas C.D.C. y F.R.V., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, C.D.C. y F.R.V. (…) actuando como Defensoras Privadas del ciudadano E.S.M.S. (…) ante ustedes con el debido respeto, interponemos de conformidad con lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, Recurso de Apelación contra el Auto que contiene la Audiencia de fecha 19-05-10 (Omisis)…

PUNTO PREVIO

OBJETO DE LA APELACIÓN

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA DE LA DECISIÓN

(RECURRIBILIDAD)

El objeto del presente recurso de apelación lo constituye, específicamente, contra la imputación Fiscal que no corresponde a la realidad que está en las Actas del Asunto, ya que no es cierto que nuestro Defendido haya cometido el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARME DE FUEGO (…) así como contra los puntos (…) relacionada con la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad, la cual adolece de vicios de nulidad por cuanto es contraria a los que establece la norma de orden público que rige el debido proceso contenida en los artículos 250, 251 y 252 del C.O.P.P., que impugnamos de la forma siguiente:

ORD. 4º ARTÍCULO 447

VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

El Auto que contiene la Audiencia y la Fundamentación de la Medida de Privación de Libertad de fecha 19-05-10 (…) evidencia que no se cumplen los requisitos de Ley para la aplicación de la medida (…)

Conforme a lo establecido por el Acta Policial (…= la misma se levantó sin la presencia de ningún testigo, por una parte; también existen evidentes contradicciones puesto que el Acta Policial señala expresamente que a nuestro defendido no mostró ningún objeto de interés criminalístico como lo manifestó el CABO/2DO (CPEL) ATACHO YORDIS; más adelante, en la misma Acta Policial se detalla un arma que en ningún momento estaba en poder de nuestro defendido, produciendo un estado de indefensión contra el Imputado E.S.M.S..

(Omisis)…

PRIMERA DENUNCIA:

INEXISTENCIA DEL HECHO

La Juez de Control Nº 9 del Estado Lara, en Auto de Audiencia Oral y de Fundamentación de medida de probación de Libertad de fecha 19-05-2010, decreta contra el Imputado Medida preventiva de privación de libertad por la presunta comisión los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, mediante un procedimiento en el cual no se evidencia la comisión del HECHO ni la FLAGRANCIA del mismo.

En el acta policial de fecha 16-05-2010, se evidencia de la simple lectura del acta que no están dadas las condiciones de modo, tiempo y lugar de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARME DE FUEGO (…) ni de ningún otro delito por las contradicciones que tiene el Acta, y por la AUSENCIA DE TESTIGOS DEL HECHO Y DEL LEVANTAMIENTO DEL ACTA, NO HAY DENUNCIA DE LA SUPUESTA VÍCTIMA.

(Omisis)…

SEGUNDA DENUNCIA:

ORD. 4º ARTÍCULO 447

INMOTIVACIÓN DE LA MEDIDA

(Omisis)…

El Auto que Fundamenta el decreto de la Medida in comento no fue motivado y tal motivación debió afianzarse en la explicación que debe dar el juez sobre si efectivamente está realmente acreditado el cuerpo del delito, sobre cuáles son o fueron los elementos de convicción que comprometen o hacen responsable del hecho al imputado, y que la juez tomó en cuenta en esa decisión para estimar que había la necesidad de imponer la Medida de Privación de Libertad

(Omisis)…

No encontrándose presentes en la Audiencia, ni los funcionarios actuantes, ni testigos; tampoco esta la víctima; NO EXISTE DENUNCIA, anta la oposición de la defensa a la calificación fiscal, es evidente que nuestro defendido no ha sido responsable de los delitos que se le imputaron.

TERCERA DENUNCIA

ORD. 5º ARTÍCULO 447

AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

Igualmente, decreta la aprehensión como flagrante y ordena la aplicación del procedimiento ordinario, con la agravante de cercenar con este irrito procedimiento el Derecho de Defensa. (…).

CUARTO:

ORD. 5º ARTÍCULO 447

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Los Derechos Constituciones supra señalados que se vulneran, convierten la Medida Decretada y Fundamentada por Auto de fecha 19-05-2010 en ilegítima por violatoria del principio de legalidad invocado, volándose la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente los artículos 373, 243, 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTA DENUNCIA

ORD 5º ARTÍCULO 447

NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE FECHA 19-05-2010

Las nulidades absolutas requieren de violaciones de Derechos y Garantías Fundamentales previstas en la Constitución y la Ley, y su indicación concreta de las normas que transgrede, cómo las transgrede y sus efectos sobre los actos de que se trate, con la indicación específica de ubicación en el marco legal; que es requisito sine qua non de la nulidad. (Omisis)…

SEXTA DENUNCIA

ORD. 5º ARTÍCULO 447

VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS

Considerando los errores cometidos por este Tribunal de Control, no hay duda que estamos frente a una violación de Derechos Fundamentales, porque ante la DUDA, se decretó la privación de Libertad (Omisis)…

Por ello, consideramos prudente que una vez analizado el acervo probatorio, se considere ponderadamente el presente plantamiento, pues sieno el sistema acusatorio quien le da un rol protagónico, le impone el deber no solo de explanar los elementos inculpatorios contra el imputado, sino de ser el caso establecer los elementos exculpatorios en su favor, siendo este el momento procesal para que considere esta posibilidad a favor de mi representado como acto de Justicia, por cuanto hay ausencia de Tipicidad y no ha cometido delito alguno, no siendo acreedor de ninguna clase de Juicio.

Por consiguiente no procede la Imputación, ni la Apertura de un Debate Oral en su contra y así debe ser declarado por una recta administración y aplicación de Justicia.

PETITUM

Por todas las consideraciones y razones de derecho expuestas, solicitamos a esta Corte de Apelaciones formalmente el examen y revisión de la Medida de Privación preventiva de Libertad de acuerdo con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se REVOQUE o en su defecto SE SUSTITUYAN las medidas cautelares de los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 256 del C.O.P.P. por una sola medida menos gravosa; y en virtud de las facultades que le otorga a esta Instancia Superior los artículos 190 y 191 de la N.A.P..

1.- Solicitamos que esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad del Procedimiento de Flagrancia por la contravención de las normas Constitucionales y legales supra señaladas, otorgándome la libertad Plena una vez producido el fallo.

Por último Juro la urgencia y pido la habilitación del tiempo necesario…

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CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de Mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano E.S.M.S., en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando en la misma fecha su fundamentación en los siguientes términos:

…Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.S.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.137, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 18/05/10 escrito procedente de la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, realizando la imputación por el delito de Robo de Vehículo Automotor tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó: “yo quiero saber por que me están metiendo robo de vehículo, yo no despoje a nadie, yo estaba en el mercal, me dijeron que iba a llegar un camión de pollo, fui al mercal, una señora que estaba allá estaba muy molesta y se puso a discutir conmigo, yo le dije que por què se iba a meter en la cola así y dijo que ella era funcionaria, después llego la policía y me llevaron, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien expone que los hechos no encuadran con el tipo penal por el que la Fiscal esta presentando a su defendido, evidentemente aquí no existe un robo de vehículo por cuanto no se verificó el apoderamiento del mismo, en atención a ello solicita se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia. Cabe señalar que su defendido no tiene conducta predelictual, asimismo es una persona que observa buena conducta social para lo que consigna constancia de estudio, constancia de buena conducta, constancia de que su defendido es deportista y otras, por lo que no está de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la Fiscal la cual no es proporcional y solicita se desestime dicha solicitud, decretándose igualmente el procedimiento ordinario para la tramitación del presente asunto y se imponga una medida cautelar sustitutiva, la cual podría ser la detención domiciliaria.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 101-05-10 de fecha 16/05/10 suscrita por los funcionarios Sub/Insp. Y.R.O., C/2do Yordis P.A.A. y Agt. A.J.C.R., adscritos a la Comisaría Almariera Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:20 a.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando a la altura de la Avenida El Placer, observan a una ciudadana a bordo de un vehículo Terios Sport de Color Plata, haciéndole señas con sus manos para que se detuviesen, indicándoles que minutos previos un ciudadano que vestía blue jean, franela de color azul con letras negras en la parte del frente de la misma, portando un arma de fuego y bajo amenazas a su vida, la trató de despojar de su vehículo, motivo por el cual se le indica que debería dirigirse a la Comisaría a fin de formular denuncia. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a realizar labores de patrullaje preventivo por la zona y observan a la altura de la Urbanización El Placer, Avenida Principal con calle 1, a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, quien se desplazaba a pie por la vía y que al notar la presencia policial asumió una actitud de marcado nerviosismo, motivo por el cual se le dio la correspondiente voz de alto y al practicársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el interior de la pretina del lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, calibre 380, serial 425NY01637, con cuatro cartuchos en su interior sin percutir, practicándose en el acto su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se prosiga con las averiguaciones de rigor tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.S.M.S., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta de denuncia rendida por la ciudadana D.R. en la sede de la Comisaría Almariera, Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien destacó que a las 08:45 a.m. de ese día y al momento en que se disponía a cruzar por la Avenida El Placer, un sujeto desconocido que vestía pantalón blue jean, franela de color azul con letras negras al frente de la misma, de contextura robusta y no muy alto, la estaba apuntando con un arma de fuego y mediante amenazas a su vida y la de su hija de 9 años, le ordenaba la entrega de la camioneta que conducía, aprovechando la misma un momento de descuido del sujeto y arranca la marcha de la camioneta a gran velocidad, efectuando de seguidas llamado a sus familiares a quienes comenta lo sucedido y una vez que su progenitor llega al sitio en el que se encontraba, proceden a buscar ayuda de la policía, observando cuando una comisión se desplazaba a bordo de unidad radio patrullera a quienes dan parte de lo acontecido, indicándole éstos que debían formular la denuncia ante la Comisaría.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 101-05-10 de fecha 16/05/10 suscrita por los funcionarios Sub/Insp. Y.R.O., C/2do Yordis P.A.A. y Agt. A.J.C.R., adscritos a la Comisaría Almariera Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:20 a.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando a la altura de la Avenida El Placer, observan a una ciudadana a bordo de un vehículo Terios Sport de Color Plata, haciéndole señas con sus manos para que se detuviesen, indicándoles que minutos previos un ciudadano que vestía blue jean, franela de color azul con letras negras en la parte del frente de la misma, portando un arma de fuego y bajo amenazas a su vida, la trató de despojar de su vehículo, motivo por el cual se le indica que debería dirigirse a la Comisaría a fin de formular denuncia. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a realizar labores de patrullaje preventivo por la zona y observan a la altura de la Urbanización El Placer, Avenida Principal con calle 1, a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, quien se desplazaba a pie por la vía y que al notar la presencia policial asumió una actitud de marcado nerviosismo, motivo por el cual se le dio la correspondiente voz de alto y al practicársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el interior de la pretina del lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, calibre 380, serial 425NY01637, con cuatro cartuchos en su interior sin percutir, practicándose en el acto su inmediata detención.

Asimismo se determina la posible participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa, del análisis efectuado al acta de denuncia rendida por la ciudadana D.R. en la sede de la Comisaría Almariera, Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien destacó que a las 08:45 a.m. de ese día y al momento en que se disponía a cruzar por la Avenida El Placer, un sujeto desconocido que vestía pantalón blue jean, franela de color azul con letras negras al frente de la misma, de contextura robusta y no muy alto, la estaba apuntando con un arma de fuego y mediante amenazas a su vida y la de su hija de 9 años, le ordenaba la entrega de la camioneta que conducía, aprovechando la misma un momento de descuido del sujeto y arranca la marcha de la camioneta a gran velocidad, efectuando de seguidas llamado a sus familiares a quienes comenta lo sucedido y una vez que su progenitor llega al sitio en el que se encontraba, proceden a buscar ayuda de la policía, observando cuando una comisión se desplazaba a bordo de unidad radio patrullera a quienes dan parte de lo acontecido, indicándole éstos que debían formular la denuncia ante la Comisaría.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, la magnitud del daño causado habida cuenta que este tipo de delitos son de alta incidencia y mantienen a la sociedad en estado de alerta, cuya naturaleza de tipo violenta pudiera generar la comisión de otro hecho delictivo que afecte bienes más trascendentales de los individuos que la propiedad. Aunado a ello estima esta Juzgadora que en caso de quedar en libertad el imputado, el mismo pudiera influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación y búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano E.S.M.S., de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.S.M.S., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal …

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 19 de Mayo de 2010 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.S.M.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alegó la Defensa recurrente, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para considerar a su defendido como autor o partícipe de los delitos imputados, siendo que sólo se evidencia la existencia de un acta policial levantada sin la presencia de testigos, no existiendo denuncia de la víctima sino una simple acta de entrevista que es contradictoria con aquella pues no coinciden en una y otra las características de vestimenta del mismo, en este orden de ideas alega que el Juez de Control calificó como flagrante un delito que no fue ni delito, ni flagrante, siendo que la supuesta víctima no compareció a la audiencia de presentación, ni existe reconocimiento en rueda, de igual manera mencionan en su escrito que no existen pruebas que demuestren la comisión de los delitos imputados a su defendido, siendo que consideran inmotivada la imposición de la medida privativa de libertad, toda vez que nada dice sobre cuales son o fueron los elementos de convicción que comprometen o hacen responsable a su defendido. Consideran que el pronunciamiento realizado por el a quo produce una afectación de orden público por desacato a la Constitución y la Ley, lo que la vicia de nulidad absoluta, razonamientos en base a los cuales solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se revoque o en su defecto se sustituyan por una sola medida menos gravosa, siendo que conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicitan se decrete la nulidad del procedimiento de flagrancia y se le otorgue la libertad plena a su defendido.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente de la decisión impugnada:

En el presente caso, al imputado E.S.M.S., le fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en el artículo 277 del Código Penal venezolano, respectivamente, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de Mayo de 2010. Decisión esta fundamentada y publicada en la misma fecha, y en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, toda vez que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 280, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

…Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 101-05-10 de fecha 16/05/10 suscrita por los funcionarios Sub/Insp. Y.R.O., C/2do Yordis P.A.A. y Agt. A.J.C.R., adscritos a la Comisaría Almariera Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:20 a.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando a la altura de la Avenida El Placer, observan a una ciudadana a bordo de un vehículo Terios Sport de Color Plata, haciéndole señas con sus manos para que se detuviesen, indicándoles que minutos previos un ciudadano que vestía blue jean, franela de color azul con letras negras en la parte del frente de la misma, portando un arma de fuego y bajo amenazas a su vida, la trató de despojar de su vehículo, motivo por el cual se le indica que debería dirigirse a la Comisaría a fin de formular denuncia. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a realizar labores de patrullaje preventivo por la zona y observan a la altura de la Urbanización El Placer, Avenida Principal con calle 1, a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, quien se desplazaba a pie por la vía y que al notar la presencia policial asumió una actitud de marcado nerviosismo, motivo por el cual se le dio la correspondiente voz de alto y al practicársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el interior de la pretina del lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, calibre 380, serial 425NY01637, con cuatro cartuchos en su interior sin percutir, practicándose en el acto su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se prosiga con las averiguaciones de rigor tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.S.M.S., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta de denuncia rendida por la ciudadana D.R. en la sede de la Comisaría Almariera, Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien destacó que a las 08:45 a.m. de ese día y al momento en que se disponía a cruzar por la Avenida El Placer, un sujeto desconocido que vestía pantalón blue jean, franela de color azul con letras negras al frente de la misma, de contextura robusta y no muy alto, la estaba apuntando con un arma de fuego y mediante amenazas a su vida y la de su hija de 9 años, le ordenaba la entrega de la camioneta que conducía, aprovechando la misma un momento de descuido del sujeto y arranca la marcha de la camioneta a gran velocidad, efectuando de seguidas llamado a sus familiares a quienes comenta lo sucedido y una vez que su progenitor llega al sitio en el que se encontraba, proceden a buscar ayuda de la policía, observando cuando una comisión se desplazaba a bordo de unidad radio patrullera a quienes dan parte de lo acontecido, indicándole éstos que debían formular la denuncia ante la Comisaría.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 101-05-10 de fecha 16/05/10 suscrita por los funcionarios Sub/Insp. Y.R.O., C/2do Yordis P.A.A. y Agt. A.J.C.R., adscritos a la Comisaría Almariera Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:20 a.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando a la altura de la Avenida El Placer, observan a una ciudadana a bordo de un vehículo Terios Sport de Color Plata, haciéndole señas con sus manos para que se detuviesen, indicándoles que minutos previos un ciudadano que vestía blue jean, franela de color azul con letras negras en la parte del frente de la misma, portando un arma de fuego y bajo amenazas a su vida, la trató de despojar de su vehículo, motivo por el cual se le indica que debería dirigirse a la Comisaría a fin de formular denuncia. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a realizar labores de patrullaje preventivo por la zona y observan a la altura de la Urbanización El Placer, Avenida Principal con calle 1, a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, quien se desplazaba a pie por la vía y que al notar la presencia policial asumió una actitud de marcado nerviosismo, motivo por el cual se le dio la correspondiente voz de alto y al practicársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el interior de la pretina del lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, calibre 380, serial 425NY01637, con cuatro cartuchos en su interior sin percutir, practicándose en el acto su inmediata detención.

Asimismo se determina la posible participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa, del análisis efectuado al acta de denuncia rendida por la ciudadana D.R. en la sede de la Comisaría Almariera, Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien destacó que a las 08:45 a.m. de ese día y al momento en que se disponía a cruzar por la Avenida El Placer, un sujeto desconocido que vestía pantalón blue jean, franela de color azul con letras negras al frente de la misma, de contextura robusta y no muy alto, la estaba apuntando con un arma de fuego y mediante amenazas a su vida y la de su hija de 9 años, le ordenaba la entrega de la camioneta que conducía, aprovechando la misma un momento de descuido del sujeto y arranca la marcha de la camioneta a gran velocidad, efectuando de seguidas llamado a sus familiares a quienes comenta lo sucedido y una vez que su progenitor llega al sitio en el que se encontraba, proceden a buscar ayuda de la policía, observando cuando una comisión se desplazaba a bordo de unidad radio patrullera a quienes dan parte de lo acontecido, indicándole éstos que debían formular la denuncia ante la Comisaría.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, la magnitud del daño causado habida cuenta que este tipo de delitos son de alta incidencia y mantienen a la sociedad en estado de alerta, cuya naturaleza de tipo violenta pudiera generar la comisión de otro hecho delictivo que afecte bienes más trascendentales de los individuos que la propiedad. Aunado a ello estima esta Juzgadora que en caso de quedar en libertad el imputado, el mismo pudiera influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación y búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano E.S.M.S., de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide…

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Así tenemos que en cuanto a la calificación en flagrancia de la aprehensión, la cual decreto el A quo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario para esta alzada traer a colación el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penaltoda vez que el mismo señala lo siguiente:

Artículo 248. “… se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Subrayado de esta Alzada)

Al respecto ha señalado E.L.P.S. en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. …” (pag. 349) (Subrayado Nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1597 de fecha 10-08-2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz dejó establecido lo siguiente:

…Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...

(Subrayado de esta Alzada)

En la norma anteriormente transcrita, y en la decisión de la Sala Constitucional citada, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, en el presente caso, se desprende que el hecho delictivo ocurre el 16 de Mayo de 2010, según acta policial de misma fecha en la cual constan las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano E.S.M.S., quien fue visualizado en el sector cercano al señalado por la víctima cuando se dirigió a la comisión policial, presentado el mismo las características aportadas por la ciudadana y quien tomó una actitud evasiva al notar la presencia policial y al realizarle la inspección personal le fue incautada una arma de fuego, coincidiendo con lo manifestado por la víctima a los funcionarios actuantes minutos antes de la aprehensión y con lo asentado en el acta de entrevista realizada a la misma, de manera pues que una vez encontrado dicho sujeto con objetos delictivos y a poco tiempo de haberse intentado cometer el robo en contra de la víctima, se verifica uno de los supuestos para declarar Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y como acertadamente lo declaró la Juez A quo, por lo que se evidencia que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del referido ciudadano, enmarcan perfectamente en uno de los supuestos del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal siendo por tanto que la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA decretada por el A quo estuvo plenamente ajustada a Derecho. Y Así se decide.-

Ahora bien, en lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos a los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, estableciendo la a quo, que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión al señalar el Acta de Investigación Policial en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión, así como la condición de delito flagrante, el acta de entrevista rendida por la víctima ante los funcionarios policiales, observando además este Tribunal la existencia de la respectiva cadena de custodia del arma incautada, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano E.S.M.S., para lo cual, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración el tipo de delito y las posibilidades de fuga que otorga su comisión, la magnitud del daño causado ya que se trata de delitos de alta incidencia y mantienen a la sociedad en estado de alerta, cuya naturaleza de tipo violento pudiera generar la comisión de otro hecho delictivo que afecte bienes mas trascendentales de los individuos que la propiedad, así como las circunstancias que se generan en torno a la comisión del mismo para estimar el peligro de fuga, dictando así la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la normaA.P.. Y así se establece.

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna, siendo además que su decisión de continuar la causa por vía del procedimiento ordinario estuvo igualmente ajustada a derecho y por lo demás garantista de los derechos del imputado puesto que consideró necesario continuar con la investigación, lo cual permite además al mismo solicitar el desarrollo de las pruebas que en su beneficio considere pertinentes a los fines de que el Ministerio Público realice su acto conclusivo.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por las Abogadas C.D.C. y F.R.V., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano E.S.M.S., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 19 de Mayo de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.S.M.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas C.D.C. y F.R.V., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano E.S.M.S., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 19 de Mayo de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.S.M.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

J.R.G.C.G.P.S.T.

(Ponente)

La Secretaria

M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000204

GPST/gaqm

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