Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAdmite La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000759

ASUNTO : SP11-P-2010-000759

RESOLUCIÓN PARA ADMITIR LA QUERELLA

Recibida la presente ACUSACIÓN y revisado el escrito presentado por la ciudadana DENIXA E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.489, domiciliada en la calle 14 con avenida 5, esquina N° 14-11, Urbanización Sur de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, asistida por el Abogado T.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759, en contra de la ciudadana I.J.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.353.480, domiciliada en la calle Principal vía Vega de la Pipa calle Vargas El Pórtico, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de abril de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito ACUSACIÓN y revisado el escrito presentado por la ciudadana DENIXA E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.489, domiciliada en la calle 14 con avenida 5, esquina N° 14-11, Urbanización Sur de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, asistida por el Abogado T.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759, en contra de la ciudadana I.J.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.353.480, domiciliada en la calle Principal vía Vega de la Pipa calle Vargas El Pórtico, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

En fecha 15 de abril de 2010 se le dio entrada por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de ésta Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., dándosele cuenta al Juez.

Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2010, dictada por este despacho judicial, el Tribunal consideró necesario la subsanación del escrito acusatorio por parte del presentante.

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito presentado por la ciudadana DENIXA E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.489, domiciliada en la calle 14 con avenida 5, esquina N° 14-11, Urbanización Sur de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, asistida por el Abogado T.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759, con la finalidad de subsanar que querella penal presentada.

CAPITULO II

EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, ambos de acción dependiente de instancia de parte.

En principio, es pertinente observar que el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra previsto en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, debiendo ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.

En tal sentido, corresponde al Tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

Como bien se desprende de la norma trascrita, constituye una carga procesal que recae en el acusador privado dar cumplimiento al requisito previsto en el segundo aparte de dicha disposición, según la cual deberá concurrir en forma personal ante el Juez Unipersonal de Juicio con la finalidad de ratificar su acusación.

Según esto, una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como ordena el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal

.

Por ser una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, tiene como consecuencia, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad

Antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, el Juez de Juicio debe verificar, en primer lugar, si la querella ha sido ratificada. Bajo ninguna circunstancia puede el Juez ordenar al querellante que comparezca a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto, por cuanto dicha ratificación, como ya se ha explicado, es una carga procesal exclusiva del querellante.

Por otra parte, el Juez de Juicio debe revisar si se cumplen los requisitos de admisión previstos en el artículo 405 del Código, el cual establece lo siguiente:

La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública…

.

Si la querella no es ratificada, o si falta alguno de los requisitos de admisión señalados en la norma trascrita, el Juez debe declarar inadmisible la querella. Contra dicho auto, el querellante puede ejercer recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto, dado que en este procedimiento especial, el querellante se encuentra a derecho y no se requiere notificarlo del auto que declara inadmisible la querella.

Ahora bien, del análisis del asunto penal, se encuentra que una vez presentada la querella en fecha 13 de abril de 2010, se ordenó subsanar en fecha 16 de abril de 2010, ocurriendo que en fecha 28 de abril de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito presentado por la ciudadana DENIXA E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.489, domiciliada en la calle 14 con avenida 5, esquina N° 14-11, Urbanización Sur de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, asistida por el Abogado T.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759, con la finalidad de subsanar que querella penal presentada. Ratificando su solicitud de que se admitiera la querella.

Con lo cual se estima, que aún cuando hayan ocurrido las dilaciones en cuanto a la admisión de la querella, los solicitantes cumplieron con la obligación de ratificar la misma.

Por otro lado, en atención a la admisibilidad de la querella interpuesta, bueno es precisar, que la acción penal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal está deslindada en dos grandes campos, por una parte, establece las condiciones para el ejercicio de la acción por los hechos cuya investigación y persecución es de oficio o bien inician a requerimiento de parte y continúan de oficio por el Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pudiendo la victima actuar de forma privada por acusación particular propia en los delitos de Acción Pública y, por otra parte, el ejercicio de la acción privada en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte agraviada como en el caso de marras en el que se presentó acusación privada.

En este orden de ideas, confiere el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de presentar acusación privada por quien se sienta victima de un hecho punible en los casos de procedencia a instancia de parte, debiendo observar esta Querella las formalidades del artículo 401 eiusdem.

Así las cosas, se observa, que el Código Penal subsume la conducta de imputar hechos determinados capaces de exponer al desprecio o al odio público, u ofensivos al honor, reputación o decoro, en los tipos penales de Difamación e Injuria previstos en sus artículos 442 y 444, estableciendo expresamente en el artículo 449 eiusdem los modos de proceder, así se observa:

Artículo 449. Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales

.

Por tanto, el Querellante al interponer la presente acción privada, lo hace facultado por la ley sustantiva bajo las formalidades de la norma adjetiva prevista en su artículo 401 que en su penúltimo aparte establece “Todo acusador concurrirá personalmente ante Juez para ratificar su acusación…”,

Siendo la intención del legislador establecer como requisito de procedibilidad el cumplimiento de este acto procesal personalísimo de la victima para la admisibilidad de la acusación privada previa fijación de la audiencia por el Tribunal, la cual, se efectuó en su oportunidad, dándose cumplimiento a este requisito y como quiera que se ha cumplido tanto con las formalidades como previstas en los ordinales 1° al 7° del referido artículo, así como su ratificación personal ante este Operador de Justicia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acción interpuesta.

En atención a los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa el cumplimiento del numeral 1 al señalarse en la querella los datos de la acusada por cuanto señala la edad, el estado civil, la profesión u oficio de la ciudadana DENIXA E.C.P.; en cuanto al numeral 2, por cuanto señala la edad, y la dirección de la ciudadana I.J.V.N.; en cuanto al numeral 3, por cuanto señala la fecha aproximada de la presunta comisión de los hechos punibles acusados; en cuanto al numeral 5, por cuanto se hace mención expresa de los elementos de convicción; en cuanto al numeral 6 por cuanto acredita y justifica la condición de víctima de la ciudadana DENIXA E.C.P., con lo que cumple con los requisitos esenciales y concurrentes para intentar la acción penal.

En consecuencia, dado que la acusación ha sido admitida por este Tribunal, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 409 ejusdem, se ordena la citación personal de la acusada, debiéndose acompañar con la boleta librada al efecto, copia certificada de la acusación y del presente auto para que comparezca ante este Tribunal a los fines que se imponga de la admisión de la acusación y designe defensor o requiera que el Tribunal le designe un defensor de oficio.

CAPITULO III

EN CUANTO A LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

En virtud del análisis de la solicitud de auxilio planteada, se hace necesario el realizar el siguiente análisis:

Establece el artículo:

Artículo 402. A.J.. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la víctima deberá contener:

a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;

b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

c) La justificación acerca de su condición de víctima;

d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar

.

Conforme señala el artículo citado, esta herramienta para impulsar la investigación penal le corresponde a la víctima, quien en igualdad de circunstancias, ejerce sus derechos dentro del ámbito de necesidad de obtener justicia y que tutela el derecho de acceso a la justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, considerándose que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal conforme lo expone el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se logra a través de solicitud hecha al Juez en Funciones de Control,.

En este sentido, se entiende por víctima, la persona que se encuentra dentro de las previsiones del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea la siguiente enumeración:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito

.

Pudiendo actuar personalmente en defensa de sus derechos e intereses, o por medio de un único representante, cuando se tratare de varias víctimas.

En el presente, se observa que el peticionante, actúa como víctima y expone los hechos que acreditan tal condición, con lo cual le correspondería el derecho de solicitar el impulso del a.j..

Sin embargo, se observa que la solicitud de investigación preliminar fundada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, es solicitada a este Tribunal en funciones de Juicio, cuando lo correcto según la norma trascrita ha debido ser impetrada previamente, antes de intentar la acusación, por vía de solicitud autónoma por ante el Tribunal en funciones Control respectivo. Ello debido a que admitir la practica de esta prueba en este momento cuando ya se intentó la acusación privada, sería subvertir el debido proceso, y afectar la competencia dispuesta por la misma norma adjetiva penal del artículo citado ut supra, motivo por el cual, a los fines de no subvertir el orden legal se niega la presente solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE LA ACUSACIÓN incoada por la ciudadana DENIXA E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.489, domiciliada en la calle 14 con avenida 5, esquina N° 14-11, Urbanización Sur de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, asistida por el Abogado T.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759, en contra de la ciudadana I.J.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.353.480, domiciliada en la calle Principal vía Vega de la Pipa calle Vargas El Pórtico, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en consecuencia, se ordena librar por la Oficina de Tramitación Penal la boleta de citación personal de la acusada de autos a objeto de que se imponga de la admisión de la acusación privada y proceda ha designar un defensor o requerir al Tribunal que le designe un defensor de oficio, para lo cual se le remitirá anexo a la boleta de citación la copia certificada de la acusación.

SEGUNDO

NIEGA la solicitud referida a la investigación preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, regístrese, líbrese citación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

SECRETARIA (O)

SP11-P-2010-000759

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