Decisión nº 146-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

193º Y 145º

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de enero del 2.004, la abogada R.M.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.823, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 45.758, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Denmary J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.922, solicitó fuese citado el ciudadano J.A.P.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.483, a los fines de que diera cumplimiento a la obligación alimentaria para con sus hijos L.A. y L.F.P.M..

En fecha 20 de enero del 2.004, este Tribunal ordenó la subsanación del escrito de solicitud de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de enero del 2.004, compareció la apoderada judicial de la demandante y subsanó el escrito de solicitud.

Admitida la solicitud en fecha 23 de enero de 2.004, se ordenó citar al ciudadano J.A.P.C., a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó oficiar al organismo empleador, a los fines de que se sirviera informar con la mayor brevedad posible a este despacho, sobre el sueldo y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, becas escolares, juguetes y otros) que devenga el referido ciudadano. Se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 02 de febrero del 2.004, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna nomina del C.M.d.T..

En fecha 09 de febrero del 2.004, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 10 de febrero del 2.004, fue consignada la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 12 de febrero del 2.004, se consignó oficio Nº 13-2.004, de fecha 11 de febrero del 2.004, enejado de la Dirección de Gestión Interna del C.M..

En fecha 13 de febrero del 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y consignó escrito de contestación de demanda. Seguidamente se dejó constancia que anunciado el acto conciliatorio ningunas de las partes compareció al acto.

En fecha 25 de febrero del 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y consigna escrito de promoción de pruebas. Asimismo en esta misma fecha compareció la apoderada judicial de la demandante y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de febrero del 2.004, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por las partes.

En fecha 08 de marzo del 2.004, este Tribunal estando en la oportunidad de dictar sentencia, difirió la misma para el quinto (5to) día de despacho siguientes a dicha fecha

Este Juzgado para decidir observa:

PUNTO PREVIO

El Tribunal competente para el conocimiento de los juicios de alimentos, es aquel de la residencia del niño de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

En el presente caso, la parte demandante manifestó en su libelo, ser de este domicilio, es decir la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, sin embargo, el requerido en su contestación, expresó que dicha aseveración es falsa por cuanto sus hijos residen en la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta, pero no opuso tal alegato como cuestión previa al proceso. En consecuencia, admite la competencia material y territorial de esta Sala de Juicio, por lo cual, este juzgador se declara competente para el pronunciamiento al fondo del asunto. Así se establece.

DEL DERECHO DEL NIÑO A LA ALIMENTACIÓN

Todo niño, tiene el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo de 30 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero dicha obligación alimentaria no debe relacionarse exclusivamente con la dieta nutricional del infante, toda vez que esta deber ser entendida en un sentido genérico, por cuanto comprende todo lo relativo a la crianza de un niño, tales como: Los gastos inherentes a la educación entre otros. A tal efecto, el artículo 365 de la Ley especial bajo análisis establece:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes requeridos por el niño y el adolescente

De conformidad con la norma supra transcrita, es un deber de todo progenitor procurar que a sus hijos no les falten los recursos necesarios para cubrir todos los rubros arriba descritos. Asimismo, es una obligación natural que debe realizarse de manera espontánea, pero cuando ello no fuere posible, el Estado a través de sus órganos debe ser garante en el cumplimiento de este principio. Por tal motivo la propia Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la obligación que tienen los padres de mantener a sus hijos. Sobre este punto, el artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra:

La paternidad y la maternidad son protegidas íntegramente (...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener a sus hijos...

(Constitución Nacional Artículo 76, destacado de esta sentencia).

La Sala observa:

Conforme a las normas anteriormente transcritas, es evidente la importancia que le otorgan a la obligación alimentaria, criterio que comparte abiertamente este juzgador, en el sentido de que solo en casos excepcionales se debe exonerar a un ciudadano del cumplimiento de sus deberes como progenitor, es más, la propia Ley especial consagra los casos de extinción de la obligación alimentaria y los mecanismos especiales para su revisión, tal y como lo consagra el artículo 523 eiusdem. En consecuencia, es un deber de quien suscribe, fijar posición sobre el presente caso. Así se declara.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La parte demandante, representada por su apoderada judicial, la Abogada, R.M.S., plenamente señalada, demandó al ciudadano J.A.P.C. igualmente señalado, por cumplimiento de obligación alimentaria, toda vez que, según y como lo alegó la parte actora, el referido ciudadano no cumple con los deberes alimentarios para con sus dos hijos que le impuso la sentencia de divorcio que emitiera el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se le fija de una pensión del 30% de sus ingresos mínimos mensuales.

Por su parte el demandado asistido de abogado, expuso entre otros particulares en su contestación, que es absolutamente falso el supuesto incumplimiento de dicha pensión, que él como padre de estos infantes le suministra el 50% que le corresponde por comunidad conyugal de un Laboratorio Bio-Médico, que se encuentra ubicado en la ciudad de Porlamar, de donde con los ingresos mensuales, éste no los percibe sino que tales cantidades se utilizan en la crianza de sus hijos. De igual manera, señala que nunca se le notificó de dicha sentencia de divorcio, hecho por el cual desconocía la existencia judicial de tal fijación alimentaria, por ello ofertó en su contestación la cantidad de Bs. 1.000.000,00 que corresponde supuestamente, al 50% de los ingresos que produce la firma unipersonal Laboratorio Bio-Médico Mariño, en el estado Nueva Esparta, que sede a favor de sus hijos. De igual manera, expresó ante este Despacho, que tiene otra hija que depende económicamente de él.

En ese mismo orden, la representante judicial de la accionante, replicó alegando, que dicha firma unipersonal efectivamente fue redactada como abogado por el propio accionado, pero lo cierto es que dicho Laboratorio se encuentra inoperante y que no acepta el ofrecimiento, por no ser ciertos los ingresos de tal laboratorio, y para probar sus alegatos consignó la declaración de impuestos donde, según la referida apoderada, la misma se encuentra inactiva.

Así las cosas, en el presente juicio, nota este operador de justicia el alto grado de contención, toda vez que las partes no llegaron a algún acuerdo conforme a lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, pasa este Juzgado a pronunciarse al fondo del asusto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los supuestos procesales, que se pueden presentar ante la obligación de alimentos, son: La fijación de la pensión alimentaria, la revisión cuando se modifiquen los supuestos y el cumplimiento de la misma. En el presente caso, se trata precisamente de un cumplimiento de una pensión que fue fijada mediante una sentencia de divorcio, en la cual se estableció el 30% de los ingresos del obligado por tal concepto.

La Sala de Juicio observa:

En múltiples fallos, quien suscribe ha ratificado en criterio en el sentido de que en los juicios de cumplimiento de pensión de alimentos, la parte actora tiene que probar la existencia de la obligación y el accionado debe probar la cancelación del monto intimado, o la justificación a tal incumplimiento. Por tal motivo, la tarea del juzgador consiste en apreciar las pruebas aportadas por las partes para verificar la procedencia de lo peticionado.

Así las cosas, no puede prosperar la excepción expuesta por el requerido en lo referente a que nunca tuvo conocimiento del fallo de divorcio ya que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, en consecuencia esta se debe ejecutar conforme a su dispositivo. Así se decide.

Del mismo modo, aunque se intente una acción de invalidación de tal sentencia, esta no paraliza este procedimiento, igualmente cuando se trata de una acción autónoma por fraude procesal, por lo que mal puede este administrador de justicia, adelantar opinión sobre la validez de la referida decisión por carecer de competencia, simplemente a juicio de quien dicta este fallo la demandante demostró la existencia de la obligación con la consignación de la copia certificada de la determinación tomada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, y el querellado no demostró en lapso para tal fin, que cumplió con la pensión que se le intima. En consecuencia, esta sentencia debe ser declarada con lugar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

En esa misma línea, la decisión generadora de la obligación de alimentos contiene en su dispositivo lo siguiente:

(…) Obligación Alimentaria: Se establece la obligación al padre de las niñas de suministrar a favor de sus hijos una cantidad equivalente al treinta por ciento (30) del ingreso mínimo mensual, así mismo el padre deberá entregar un porcentaje del cincuenta por ciento (50) de los gastos de útiles escolares y festividades de fin de año. Dichas cantidades, deberán ser ajustadas en base al incremento del patrimonio del ciudadano J.A.P.C., todo conforme al 369 de la citada Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se determina, que dichos pagos debe efectuarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los artículo 223 y 270 ejusdem. Así se decide…

(Sentencia de fecha 09 de abril de 2.003, Expediente Nº 2598-02. Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Sala de Juicio Única.)

Así las cosas, este Despacho valora como medio probatorio, las documentales que corren a los folios 39 , 40, 46 y 47 de la presente causa por no ser impugnadas por la parte actora, en consecuencia se tiene como un hecho demostrado, que el accionado labora en la Alcaldía del Municipio Torres del estada Lara, que tiene una hija de nombre V.S., y que asistió al Juzgado de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18 de octubre de 2.001 para la aceptación del cargo de defensor judicial. Sin Embargo, como ya se indicó, en este juicio la esencia principal es probar la existencia de la obligación, y el demandado probar la cancelación de dicha obligación, y con las documentales consignadas por el accionado este Tribunal no puede considerarlas que con tales instrumentos, el referido ciudadano haya dado cumplimiento a la sentencia parcialmente transcrita, por lo que esta demanda debe prosperar. Así se decide.

Asimismo, se valoran como medio probatorio por no ser impugnados por el accionado, las documentales que rielan a los folios, 51 al 56 de la presente causa, donde se comprueba la aseveración de la parte actora, sobre la condición de la firma unipersonal Laboratorio Bio-Médico Mariño, por lo que se debe declarar la procedencia de peticionado. Así se declara.

Finalmente, aclara este Tribunal que el cómputo para verificar el monto de lo adeudado por concepto de pensión de alimentos, lo determina el oficio Nº 13-2.004 emanado de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 11 de febrero de 2.004, firmado por la Licenciada Neyda Suárez de Hernández, que se encuentra foliado en este expediente con el número 34, en donde se indica la remuneración que percibe el obligado por sus servicios. En consecuencia, se toma como salario para tales porcentajes la cantidad de Bolívares 642.947,00 que multiplicados por el 30 % deben sumarse desde el 05 de junio de 2.003, fecha en la cual quedó firme la sentencia generadora de la obligación, hasta la presente fecha asciende a la cantidad de un millón setecientos treinta y cinco mil novecientos cincuenta y seis Bolívares con nueve céntimos ( Bs 1.735.956,9) que deben ser cancelados de inmediato. Así se decide finalmente.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar: la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la apoderada judicial abogada R.M.S.Q., en representación de la ciudadana Denmary J.M., ya identificada, en relación a los niños L.A. y L.F.P.M., en contra del ciudadano J.A.P.C., ya identificado. En consecuencia, se condena al ciudadano J.A.P.C., ya identificado, al pago de la cantidad de un millón setecientos treinta y cinco mil novecientos cincuenta y seis Bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.735.956,9), monto que adeuda por concepto de atraso en la obligación alimentaria.

Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de marzo del 2.004. Años 193° y 145°.-

El Juez Unipersonal N° 2.

Abg: A.H.C..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 146 -2.004 y se publicó siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria.

Abg: L.C.G.C..

Exp. Nº 2SJ-2.500-04.

AHC-mz-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR