Decisión nº 05-653 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001576

ACTORA: DENMARY RAILETH BOLAÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.459 y domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS: B.C.M.P. y J.A.G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.135 y 104.134, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

DEMANDADO: C.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.159.482 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 05-653. (ASUNTO: KP02-R-2005-001576).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por la ciudadana Denmary Raileth Bolaño Moreno, contra el ciudadano C.J.E., se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2005 (f. 14 fte. y vto.), por el abogado J.A.G.V., en su condición de co-apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 01 de agosto de 2005 (f. 15).

En fecha 13 de octubre de 2005, se recibió el presente asunto en este juzgado superior (f.17 vto.). Por auto separado de esa misma fecha se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 18). Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2005, la parte accionante presentó escrito de informes (fs. 22 y 23). Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, se dejó constancia de que venció el lapso para consignar observaciones a los informes, y el tribunal entró en término para dictar sentencia en el presente asunto (folio 24). Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo segundo día de despacho siguiente a la presente fecha.

Del auto apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 22 de julio de 2005, estableció que:

Vista la demanda de Cobro de Bolívares procedimiento intimatorio intentado por la ciudadana DENMARY RAILETH BOLAÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.277.459, representada por la Abogada B.C.M.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.135, de este domicilio, contra el ciudadano: C.J.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.715.482, de este domicilio, éste Tribunal habida consideración que en los contratos bilaterales como es el instrumento que fundamenta la presente acción, la exigibilidad de las prestaciones asumidas por parte del reclamado, está sujeta al cumplimiento fiel y exacto de la prestación asumida por el reclamante, situación ésta que en el caso de marras no se encuentra comprobada, lo que la doctrina denomina como la teoría de la causa, y previsto en los dispositivos contenidos en los artículos 1167 y 1168 del Código Civil venezolano vigente, razón por la cual se declara INADMISIBLE, la presente demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil

.

Alegatos de la parte apelante

En el libelo de demanda la ciudadana Denmary Raileth Bolaño Moreno, a través de su apoderada judicial, abogada B.C.M.P., manifestó haberle otorgado un préstamo al ciudadano C.J.E. por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), para ser cancelados dentro del lapso acordado de seis (6) meses contados a partir de la autenticación del contrato suscrito por ellos ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 30 de junio de 1999, anotado bajo el No 21, tomo 85, con intereses al 1% mensual. Manifiesta que por cuanto ha transcurrido excesivamente el plazo antes citado, sin haberse materializado dicha obligación, ocurrió a demandar al referido ciudadano C.J.E., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1735 del Código Civil concordado con el encabezado del artículo 1737 eiusdem.

Solicitó que la causa fuese tramitada, sustanciada y decidida conforme al procedimiento por intimación, pautado en el Libro IV de los Procedimientos Especiales, artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser la pretensión el pago de una suma de dinero líquida, exigible, de plazo vencido y no sujeta a condición; y reclamó el pago de los siguientes conceptos: A) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), monto que constituye el valor del capital de dicho préstamo; B) tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,00) por concepto de intereses de mora causados y no pagados desde la fecha de vencimiento del plazo: 30 de diciembre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2005, es decir, por un lapso de sesenta y cuatro (64) meses, a razón de Bs. 50.000,00 mensuales y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la acreencia; C) dos millones cincuenta mil bolívares (Bs. 2.050.000,00) por concepto de costas procesales, así como la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo.

Finalmente pidió se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad o en posesión del intimado hasta cubrir los montos demandados, los cuales, sólo a efectos de la medida, estimó en la cantidad de diez millones trescientos mil bolívares (Bs. 10.300.000,00), si recae en dinero efectivo o el doble de esta cantidad si dicha medida recae sobre bienes muebles, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por haber acompañado el citado contrato de préstamo.

En sus informes presentados ante esta alzada, el co-apoderado actor, abogado J.A.G., ratificó e insistió en hacer valer los argumentos contenidos en la diligencia de apelación, los cuales resume así:

…el juzgador de la causa (a-quo) comete una errónea interpretación de la naturaleza del contrato de préstamo, el cual a su criterio le son aplicables las excepciones contenidas en los artículos 1167 y 1168 del Código Civil, exclusivas para CONTRATOS BILATERALES, cuando lo correcto en el caso de autos es que estamos pidiendo el pago del préstamo de dinero, fundamentados en prueba escrita y auténtica de la obligación que riela en autos, la cual por ser un préstamo de dinero (CONTRATO DE MUTUO), posee la naturaleza esencial de ser UNILATERAL, conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, véase Art. 1735 del Código Civil vigente, comentado y concordado por el maestro E.C.B., pgs. 1057 y 1058, donde explana “…unilateral (el único obligado a la devolución es el deudor)…” en el presente asunto, dicho pago está exigible desde el 30-12-1999, no estando a partir de esta fecha sometido a ninguna condición o término para su exigibilidad, por lo que no podemos extraer consideraciones ajenas y aplicarlas en este asunto…”.

Señaló que el tribunal de instancia desconoce la definición del contrato de préstamo, instrumento fundamental de esta acción, conforme lo establece el artículo 1735 del Código Civil; que la esencia de esta especie de contrato es permitir al mutuario la satisfacción de una necesidad, mediante la utilización o consumo directo de la cosa dada en préstamo, con la única obligación para quien la recibe “de restituir otras tantas de la misma especie y calidad” y para ello debe disponer de un lapso de tiempo prudencial, que en el caso de autos el deudor obtuvo bajo dicha modalidad un préstamo por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), disponiendo de seis (6) meses a partir de la autenticación del instrumento para restituir la misma, lo cual no ha realizado, por lo que procedió a ejercer la acción de cobro por el procedimiento especial de intimación, por estar llenos los extremos probatorios exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera inexplicable que el a-quo haya decretado la inadmisión de la acción, y ante tal circunstancia solicitó se declare con lugar el presente recurso y se revoque el auto de fecha 22 de julio de 2005.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 22 de julio de 2005, mediante el cual se declaró la inadmisiblidad de la demanda de cobro de bolívares vía intimación intentada por la ciudadana Dennary Raileth Bolaño Moreno contra el ciudadano C.J.E., con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el instrumento fundamental de la acción lo constituye un contrato bilateral.

En tal sentido se observa que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...".).

Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos:

"...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

  1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

  2. Los específicos para este tipo e procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:

    - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

  3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Establecido lo anterior se observa que la ciudadana Denmary Raileth Bolaño Moreno, interpuso acción por cobro de bolívares vía intimación, contra el ciudadano C.J.E., con fundamento a lo establecido en los artículos 1735 y 1737 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acompañó como instrumento fundamental de la acción, contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de junio de 1999, mediante el cual el ciudadano C.J.E. declara recibir en calidad de préstamo de manos de la actora, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que se comprometió a devolver en el plazo de seis meses, contados a partir de la firma de dicho contrato, más los intereses de mora calculados al 1% mensual. Para garantizar el pago de la obligación, constituyó hipoteca de primer grado sobre un predio ubicado en las cercanías del Caserío La Piedad, Municipio o Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara.

    De lo antes indicado se desprende que el fundamento de la demanda lo constituye un contrato escrito de préstamo con garantía hipotecaria. Ahora bien, entre los requisitos para que sea admisible la acción a través del procedimiento intimatorio, es que la obligación además de ser líquida y exigible, no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    En el caso de autos, conforme consta de las actas procesales la parte actora y la demandada suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el cual el deudor, hoy demandado, asumió la obligación de devolver la suma entregada en calidad de préstamo, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la firma del contrato, y la parte actora por su parte asumió, la obligación de entregar la cantidad de dinero dada en préstamo y de respetar el plazo estipulado para el pago.

    En consecuencia, al existir un contrato de préstamo entre las partes que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.

    La jurisprudencia de nuestro m.T. ha establecido que la admisión de la demanda a través de un procedimiento indebido, constituye una violación de lo establecido en los artículos 49 y 257 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, y tomando en consideración que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, razón por la cual esta juzgadora considera que lo procedente es negar el recurso interpuesto y en consecuencia declarar la inadmisiblidad de la acción intentada y así se decide.

    D E C I S I O N

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de julio de 2005, por el abogado J.A.G.V., en su condición de apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. En consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda de cobro de bolívares (vía intimación), interpuesta por la ciudadana DENMARY RAILETH BOLAÑO MORENO, contra el ciudadano C.J.E., ambos identificados en autos.

    Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 22 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

    Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil seis.

    Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Juez Titular,

    Dra. M.E.C.F.. El Secretario,

    Abg. J.C.G.G.

    En igual fecha y siendo las 3:00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. J.C.G.G.

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