Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoDesistimiento De La Accion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009135

ASUNTO : LP01-P-2005-009135

Visto el escrito de fecha 18 de julio de 2005, presentado por la Abogada C.L.P.G., en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Catorce del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para resolver lo solicitada, hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Ha solicitado la representación fiscal, la desestimación de la causa con base a lo previsto en Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que los hechos narrados por la denunciante no constituyen delito alguno, es decir, no revisten carácter penal, lo cual se traduce en la imposibilidad por parte del Ministerio Público de que sean perseguibles por la vía penal.

SEGUNDO

De la revisión de las actuaciones se observa que estas guardan relación con la denuncia interpuesta ante la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente, por la ciudadana DAIRES E.G.D.C., en la que expone entre otras cosas que la docente A.D.S.V., profesora del cuarto grado sección “C”, de la Escuela Básica E.J.P.G., humilla a su hijo de 10 años, que los llevó a la dirección con otros niños porque habían golpeado a otro niño; …que posteriormente esta profesora lo presionaba, haciéndole preguntas sobre la vida privada de la denunciante; que lo humilla y es por eso que su hijo está estudiando en otra aula, y aún así cuando lo ve por los pasillos se le ríe y le canta una canción de L.M. que la distancia es el olvido y cuando el niño la escucha se asusta,….

Ahora bien, sostiene la Fiscalía que pide la Desestimación de la denuncia, en razón de que la denuncia formulada no comporta ningún delito.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (subrayado nuestro)

Considera el Tribunal que en efecto la razón asiste a la fiscalía en su petición, por cuanto de las actuaciones se desprende, -concretamente de la entrevista tomada al niño y que cursa al folio 23, que este manifiesta entre otras cosas que la profesora nunca lo ha golpeado, que nunca lo ha maltratado ni ofendido; que lo que hace es cantarle una canción y preguntarle por la vida privada de sus padres- que no existe ningún tipo de maltrato físico, moral o de palabra en contra del niño, sólo llamados de atención típicos de esa etapa educativa, y que lejos de configurar delitos, se circunscriben al que hacer diario, correctivo y disciplinario de una institución educativa.

En todo caso, y si tales llamados de atención se exceden por parte de la docente, debe la madre del niño acudir ante la Dirección del plantel, o ante el supervisor inmediato, con la finalidad de que tomen los correctivos disciplinarios que sean necesarios.

Al ser ello así, pues es obvio que el hecho denunciado por la ciudadana G.D.C.D.E., no conlleva a determinar que estemos en presencia de un hecho de naturaleza penal, en el cual deba el Estado intervenir en ejercicio del ius puniendi, es decir, escapa de la jurisdicción penal el hecho denunciado y por tanto, al no revestir carácter penal, constituye un impedimento para que Ministerio Público como titular de la acción penal continúe con la investigación aperturada en su momento.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Único: DESESTIMA la denuncia presentada por la ciudadana G.D.C.D.E., por ante la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2005. Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la decisión, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4,5, 6, 7, 301 y 302 del COPP, y Artículo 1 del Código Penal. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Público, y a la denunciante. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA.

En fecha ___________, se libraron las boletas de notificación Nros: _________________________, conste. Sria.-

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