Decisión nº 0145-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: D.J.A., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.083.250, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de Instrumento Poder que otorgara el referido ciudadano, en fecha 09 de Febrero de 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada notaría, exponiendo que, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana A.J.F., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.714, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 131, expedida por la autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Corito, Calle S.I., en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde cada uno de los cónyuges demostraron tener claro sentido de responsabilidad, conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de Diecinueve (19) años, cumpliendo cada uno los deberes que le imponía el matrimonio; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres D.J.A.F., mayor de edad y (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, tal como se evidencia de las Copias Certificadas de las actas de nacimiento, expedidas por las autoridades respectivas del registro civil; que es el caso, que la armonía reinante en el hogar constituido por su representado, fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge, ciudadana A.J.F., como consecuencia de la conducta asumida por ella, quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias, injuriándolo y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el Matrimonio, no estando pendiente de sus labores y quehaceres dentro del hogar, dejándolo todo en un total abandono a pesar de que su poderdante cumplía con todas sus obligaciones económicas y morales dentro de su matrimonio, llegando al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándolo mental, verbal y moralmente, por lo que la vida en común se hizo entre ellos imposible, amenazándolo incluso en reiteradas oportunidades con el Divorcio; que las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares se convirtieron pronto en el pan de cada día, ya que la ciudadana A.J.F., comenzó a proferir insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos, compañeros de trabajo e incluso de personas extrañas, bien en la casa de habitación como en lugares públicos; que todo esto llevó a su poderdante a acudir a la ayuda de parientes y amigos de ambos, para tratar de solucionar el problema reinante, pero que ella siempre insistió en que iba a continuar con su actitud y que no cambiaría su forma de ser, insistiendo por el contrario en mantener esa situación insoportable de abandono total, tanto moral como personal, al cual sometió a su mandante; que las relaciones matrimoniales entre los cónyuges se rompieron definitivamente el día 31 de Diciembre de 2004, cuando la cónyuge de su mandante, en una actitud grosera, vulgar y violenta, decidió arrojar absolutamente todos los enseres personales de su representado a la calle, gritándole que se fuera, que se negaba a seguir conviviendo con él, no quedándole otra alternativa a su representado, que la de marcharse en medio de una profunda tristeza; que es evidente que la conducta asumida por la cónyuge de su mandante, le hizo definitivamente imposible la vida en común, al extremo que ya cansado de soportar esa situación y de estar plenamente convencido de la imposibilidad cierta de solventarla, así como aceptando el hecho de no poder salvar su matrimonio, ni siquiera por el bien de sus hijos; que por cuanto la conducta de la cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a la legitima esposa de su representado, ciudadana A.J.F..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2.007, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la ciudadana demandada de autos y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana A.J.F., debidamente firmada.

En fecha Ocho (08) de Junio de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano D.J.A., asistido por la Abogada en Ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana A.J.F., ni por sí, ni por medio de Apoderada Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano D.J.A., asistido por la Abogada en Ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana A.J.F., asistida por el Abogado en Ejercicio P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.695, quienes manifestaron no llegar a conciliación alguna. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Primero (1°) de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadana A.J.F., asistida por el Abogado en Ejercicio P.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.695, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a los Abogados en Ejercicio N.C.M. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.801 y 84.380, respectivamente.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2.007, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana A.J.F., asistida por el Abogado en Ejercicio P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.695, quien presentó escrito de contestación de la demanda, constante de Un (01) folio útil. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano D.J.A..

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.695, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana A.J.F., quien presentó diligencia ratificando los medios probatorios indicados junto con el escrito de contestación de la demanda, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano D.J.A., quien presentó diligencia ratificando los medios probatorios indicados junto con el libelo de la demanda, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Quince (15) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano D.J.A., quien presentó diligencia, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.380, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana A.J.F., quien se dio por notificada, en nombre de su representada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha Cinco (05) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano D.J.A., quien se dio por notificada, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.009, día fijado para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente la Abogada en Ejercicio M.R.G., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano D.J.A.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio M.V.R., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana A.J.F.. Acto seguido, las Apoderadas Judiciales de ambas partes, solicitaron del Tribunal se suspenda el procedimiento en la presente causa, por el lapso de Quince (15) días hábiles de despacho y se difiera el acto para el día hábil siguiente, vencido como haya sido el lapso anterior. Seguidamente, el Tribunal, visto lo expuesto y solicitado por las Apoderadas Judiciales de ambas partes, se acordó suspender el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como el procedimiento establecido en la presente causa, por un lapso de Quince (15) días hábiles de despacho, quedando diferido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, hasta el día de despacho siguiente, vencido como haya sido el lapso anterior y por cuanto ambas partes se encontraban presentes en el acto, a través de su apoderadas judiciales, es por lo que se dan por notificados de la resolución dictada.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano D.J.A.. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana A.J.F., ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos: A.J.C.R. y B.J.S.P., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta a los folios Cuatro (04) al Siete (07) del presente expediente, Documento Poder otorgado por el ciudadano D.J.A., a las Abogadas en Ejercicio R.R.B. y M.R.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.425 y 52.401, respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 2.007, quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas Abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  2. - Consta al folio Ocho (08) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 936, correspondientes a los ciudadanos D.J.A. y A.J.F.O., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.-

  3. - Al folio Nueve (09) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-18.483.658, correspondiente al ciudadano D.J.A.F., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Diez (10) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 409, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  5. - Al folio Once (11) de este expediente, rielan copias simples de las cédula de identidad Nos. V-10.083.250 y V-7.965.714, correspondiente a los ciudadanos D.J.A. y A.J.F.D.A., a las cuales se les concede valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad de los mencionados ciudadanos. ASI SE DECLARA.-

  6. - A los folios Doce (12) al Veintinueve (29) de este expediente, rielan Cincuenta y Cuatro (54) Planillas de depósitos bancarios del Banco Banesco, Banco Universal, efectuados en la Cuenta de Ahorros No. 0134-0336-80-3365027667, correspondiente a la ciudadana FIGUEROA DE A. A.J., siendo el depositante el ciudadano D.A., a los cuales se les resta valor probatorio, por no haber sido ratificados por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  7. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo A.J.C.R., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.J.A. y A.J.F.; que sabe y le consta de los problemas en la unión matrimonial que tienen los ciudadanos D.J.A. y A.J.F., ya que en reiteradas oportunidades ha visto los problemas, por cuanto son vecinos del sector y ha visto como lo ofende y lo insulta; que sabe y le consta de los incumplimientos de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio por parte de la ciudadana A.F., ya que ella siempre le gritaba que se fuera a la calle a comer y lo veía llevar bolsas de comida; que presenció hechos violentos o conductas irregulares entre los cónyuges D.J.A. y A.J.F., ya que siempre escuchaba los escándalos que ellos hacían y de los cuales se enteraba toda la cuadra y ella siempre era la del escándalo; que sabe y le consta que la ciudadana A.J.F. botó de su casa al ciudadano D.A., ya que eso fue un 31 de Diciembre de 2.004, una fecha imposible de olvidar, cuando como a las 10 de la noche, ellos tuvieron una discusión y ella le recogió la ropa y le dijo que se fuera, que no quería vivir más con él. Interrogado por el Tribunal, contestó que de la unión matrimonial de los esposos A.F., procrearon dos hijos; que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana A.F.; que no sabe, ni le consta quien es la persona que cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio; que no sabe, ni le consta que el ciudadano D.A. visite o tenga de alguna forma comunicación con sus hijos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  8. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo B.J.S.P., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.J.A. y A.J.F.; que sabe y le consta de los problemas en la unión matrimonial que tienen los ciudadanos D.J.A. y A.J.F., ya que las discusiones llegaban al frente y para nadie era extraño la discusión entre ellos; que sabe y le consta de los incumplimientos de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio por parte de la ciudadana A.F., ya que en las discusiones que ellos tenían se escuchaba que no le guardaba la comida, que no le lavaba la ropa y que muchas veces lo botó de la casa; que le consta de los insultos y ofensas graves de que fuera objeto el ciudadano D.J.A. por parte de su esposa A.J.F., ya que en un diciembre, en medio de un alboroto por parte de ellos, donde le decía que se fuera de la casa, que no quería verlo más, es fue un 31 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las 9 ó 10 de la noche; que sabe y le consta que cuando el vivía por esa localidad, veía al señor D.A. llegar con mercados de comida a la casa. Interrogado por el Tribunal, contestó que no sabe, ni le consta que el ciudadano D.A. visite o tenga de alguna forma comunicación con sus hijos, ya que ya no vive por esa localidad; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  9. - En relación a los testigos E.R.R.C., A.C.H.B., E.E.C., J.C.C., N.S.C.U., D.M. y Y.B., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  10. - Consta al folio Cuarenta y Uno (41) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara en fecha 1° de Agosto de 2.007, la ciudadana A.J.F., a los Abogados en Ejercicio N.C.M., M.V. y P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.695, 47.801 y 84.380, respectivamente, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  11. - En relación a los testigos R.F. DÍAZ, M ILAINY DEL VALLE MATA, F.A.G.C. y M.M.M.S., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

    “El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

    La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

    Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

    Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

    Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

    Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

    Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser éste quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, a través de su Apoderada Judicial, que la armonía reinante en el hogar fue desapareciendo por causas imputables a la cónyuge, como consecuencia de la conducta asumida por ella, quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias, injuriándolo y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, no estando pendiente de sus labores y quehaceres dentro del hogar, dejándolo todo en un total abandono, llegando al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándolo mental, verbal y moralmente, por lo que la vida en común se hizo imposible entre ellos, amenazándolo incluso con el Divorcio; que las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares se convirtieron pronto en el pan de cada día, ya que la ciudadana A.J.F., comenzó a proferir insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos, compañeros de trabajo e incluso de personas extrañas; que todo esto llevó a su poderdante a acudir a la ayuda de parientes y amigos de ambos, para tratar de solucionar el problema reinante, pero que ella siempre insistió en que iba a continuar con su actitud y que no cambiaría su forma de ser, insistiendo por el contrario en mantener esa situación insoportable de abandono total, tanto moral como personal, al cual sometió a su mandante; que las relaciones matrimoniales entre los cónyuges se rompieron definitivamente el día 31 de Diciembre de 2004 cuando la cónyuge, en una actitud grosera, vulgar y violenta, decidió arrojar absolutamente todos los enseres personales de su representado a la calle, gritándole que se fuera, que se negaba a seguir conviviendo con él, no quedándole otra alternativa a su representado, que la de marcharse en medio de una profunda tristeza; que es evidente que la conducta asumida por la cónyuge de su mandante, le hizo definitivamente imposible la vida en común, al extremo que ya cansado de soportar esa situación y de estar plenamente convencido de la imposibilidad cierta de solventarla, así como aceptando el hecho de no poder salvar su matrimonio, ni siquiera por el bien de sus hijos, tomando la definitiva decisión de demandar como en efecto lo hace, en nombre de su representado, la disolución del vínculo matrimonial; corroborada tal exposición por los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos A.J.C.R. y B.J.S.P.. Aunado al hecho cierto de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que las causales del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, e invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

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