Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000076

PARTES:

DEMANDANTE: D.D.C.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. 14.560.847.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A. BALZA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.790.

DEMANDADO: EL DIARIO DE SUCRE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.M., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.976.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

MONTO: La cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.22.530,64).

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 16-03-11 (Acta que riela al F. 235), pronunciando el Tribunal el dispositivo oral del fallo en forma inmediata, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante D.D.C.D.F., antes identificada, en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de EL DIARIO DE SUCRE; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN

Aduce la parte actora, D.D.C.D.F., representada por su abogado asistente, en su libelo de demanda que en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), comenzó a prestar servicios personales como secretaria para EL DIARIO DE SUCRE, recibiendo una remuneración de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 800) mensuales, “… hasta el quince (15) de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009), fecha de cobro de mi última quincena en la que mi patrono me despidió posteriormente el Lunes 21 de Junio sin justa causa para ello (…), finalmente demanda la cantidad de veintidós mil quinientos treinta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.22.530,64), determinados a continuación: “Prestaciones Sociales”, Bs. 3.061,60; “Prestaciones Sociales, Adicional”, Bs. 57,85; “Sueldos” Bs. 146,55; “Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados”, Bs. 141,67; “Utilidades Fraccionadas”, Bs. 366,38; “Intereses Prestaciones Sociales”, Bs. 342,70; “Cesta Ticket”, Bs. 20.670; y adicionalmente, los intereses de mora e indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales.

La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 27-04-10 (F. 24); la Audiencia Preliminar se realizo en fecha 15-06-10, ante el mismo Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (F. 31), haciéndose presente la parte actora D.D.C.D.F., y su abogado asistente, y por la parte demandada EL DIARIO DE SUCRE, su apoderada judicial F.M. y consignando ambas partes sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la Audiencia Preliminar para el día 30 de junio de 2010 a las 10:30 am, en virtud de no haber sido posible la mediación del conflicto. En esta misma fecha igualmente se prolongo la Audiencia Preliminar, la cual culminó en fecha 15 de octubre de 2010, no siendo posible la mediación del conflicto, por lo que se ordeno incorporar las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Tribunal de juicio (F. 39).

La parte demandada a través de su apoderada judicial consigno escrito de contestación a la demanda en fecha 22-10-10 (F. 188 al 190), ordenándose mediante auto remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral (F. 191). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal, quien da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos (F. 194).

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 16 de marzo de 2011, donde compareció la parte demandante D.D.C.D.F., representada por su apoderado judicial E.A. BALZA, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada EL DIARIO DE SUCRE, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, EL DIARIO DE SUCRE, contesto la demanda, mediante la cual dejo establecido que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana D.D. contra Grupo Editores de Sucre (GEDISUCA). Así mismo, la demandada, en su escrito rechazo que Grupo Editores de Sucre (GEDISUCA) sea la misma persona jurídica Editorial Sucre, C.A (Diario de Sucre). Que la ciudadana D.D., sea acreedora del beneficio de alimentación generados por 636 días de trabajo en el grupo editores de sucre (GEDISUCA) por cuanto esta persona jurídica no es solidaria y mucho menos constituye grupo de empresas en el Centro empresarial Tepuy. Que deba a la demandante las cantidades señaladas en la demanda por concepto de prestaciones sociales, intereses de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación. Rechaza, niega y contradice el monto total demandado, así como el uso del porcentaje del 50% del costo de la unidad tributaria para el cálculo de la cesta ticket.

III

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se produjo por parte de la parte demandada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que implica la aceptación tácita con relación a los hechos planteados por la parte actora en la pretensión libelar que no sean contrarios a derecho; correspondiendo analizar el material probatorio de autos con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por la incomparecencia del demandado a la Audiencia oral y pública de juicio, y así se decide.

IV

MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

Al instalarse la audiencia preliminar, incorporó a los autos los siguientes medios probatorios:

  1. - Marcada con la letra “A”, constancia de trabajo, expedida por Editorial Sucre C.A. documental que al no haber sido atacados en forma alguna vista la incomparecencia del demandado al debate público; se estiman con eficacia probatoria y así se declara.

  2. - Marcada con la letra “B”, comunicación emitida por el Presidente del Diario de Sucre, donde se solicito apertura de cuenta nomina a la demandante; documental que al no haber sido atacada en forma alguna se estima con valor probatorio y así se declara

  3. - Marcada con la letra “C”, nomina de más de veinte 20 empleados de la empresa Diario de Sucre, C.A.; documental con valor de prueba y así se declara.

  4. - Marcada con la letra “D”, misiva remitida por la demandante a la demandada, solicitando el disfrute de vacaciones; documental que al no haber sido atacada en forma alguna se estima con valor probatorio y así se declara.

  5. - Marcada con la letra “E”, comunicación de la administración de la empresa donde aprueba el disfrute de vacaciones. Con mérito probatorio al no ser desconocido su contenido y así se declara.

  6. - Marcada con la letra “F”, recibos de pago emanado de la Editorial Sucre, C.A.; documental que al no haber sido atacados en forma alguna; se estiman con eficacia probatoria y así se declara.

  7. - Marcada con la letra “G”, comunicación emitida por la empresa “El Diario de Sucre” C.A., donde se pago vacaciones y otros conceptos; documental con valor probatorio y así se declara.

  8. - Marcada con la letra “H,” comunicación emitida por la empresa “El Diario de Sucre” C.A., donde amonesta a la demandante. con valor probatorio y así se establece.

  9. - Marcada con la letra “I,” comunicación emitida el presidente de “El Diario de Sucre” C.A., donde notifica el despido a la demandante; documental que se aprecia con eficacia probatoria por interesar a la causa y así se declara.

  10. - Marcada con la letra “J,” hojas de cálculos realizado por el Contador Publico Licenciado LUIS NUÑEZ; documental que si bien emanan de un tercero que no es parte en el proceso, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo cual se desestima su valor probatorio para resolver el presente asunto y así se declara.

    PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

    Se solicita que la empresa El Diario de Sucre C.A exhiba al tribunal la nomina de pago del personal que labora ó laboraba en la Empresa El Diario de Sucre C.A, desde el 01-03-2007 hasta el 15-06-2009. Observa quien sentencia que en Audiencia oral y pública se ordeno al adversario la exhibición o entrega del documento y en vista de su incomparecencia se produce las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

  11. -Promovió la testimonial de la siguiente ciudadana: L.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.959.051, quien fue juramentada por la jueza, y ante las preguntas realizadas por el promovente de la prueba, para esta operadora de justicia el testigo fue conteste con las preguntas y respuestas, testimonial que se aprecia como prueba, al no incurrir el testigo en contradicciones indicando que la ciudadana, y así se declara.

    INSPECCION JUDICIAL.

    Se promovió la prueba de Inspección Judicial, a los fines que se traslade en la sede de la Empresa El Diario de Sucre, C.A, ubicado en el centro empresarial Tepuy, en la avenida Gran Mariscal. Primero: para que se deje constancia si el demandante formaba parte de la nomina del personal de la Empresa El Diario de Sucre C.A. Practicada por el tribunal en fecha catorce (14) de marzo de 2011 cuya acta riela al folio 223 y 224, en donde se deja constancia que la ciudadana D.D.C.D.F., formaba parte de la nomina del personal de la empresa EL DIARIO DE SUCRE, según originales correspondientes a los años junio 2007, junio 2008 y junio 2009, las cuales fueron consignadas en copia. En mérito de la constatación directa de quien decide respecto a lo señalado, se le otorga pleno valor probatorio aunado que la misma fue controlada por la contraparte, cuyas copias de la nomina de la empresa riela en los folios 257 al 230. y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES.

    1-. Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa EDITORIAL SUCRE, C. A EL DIARIO DE SUCRE; documental que se estiman con eficacia probatoria, por ser un documento publico de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la demandada es esta empresa EDITORIAL SUCRE, C.A. EL DIARIO DE SUCRE . Y así se declara.

    2-.- Copia fotostática del expediente Nº RP31-L-2009-000382; contentiva de demanda por cobro de prestaciones, la misma quedo desistida, por cuanto no aporta nada al proceso, en consecuencia se desecha. Y así se declara.

    PRUEBA DE INFORME.

  12. - Se solicito que se oficie al SENIAT, para que señale cual es el domicilio fiscal de la empresa Grupo de Editores Sucre (GEDISUCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 02 de febrerote de 1994, bajo el Nº 58, tomo A-18. Las resultas de la prueba de informe cursa al Folio 208, con el cual quedo demostrado el domicilio fiscal de la referida empresa y así se establece.

  13. - Se solicito que se oficie a la Zona Educativa y a la Dirección de Educación para que informe si la ciudadana D.D.C.D.F., titular de la cedula de identidad Nº 14.560.487, trabaja para esas instituciones y desde que fecha. Cuyas resultas rielan al folio 206 y 211, el cual indica que la referida ciudadana no se encuentra registrada en sus archivos y en el sistema de nominas de pago, y así se decide.

  14. - Se solicito que el Tribunal se dirija al Instituto de Venezolano de Seguro Social a fin de que este organismo señale cuantas personas aparecen inscritas en la Empresa Editorial Sucre, C.A. cuya resulta rielan al Folio 232 al 234, demostrando que la citada ciudadana aparece registrada en cuenta individual en estatus cesante desde el 15-06-09, y así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Se promovió las testimóniales de los ciudadanos J.P. y M.P., al llamado que hiciera el alguacil a la puerta del tribunal no comparecieron ningunos de los testigos antes señalados, declarándose desierto el acto, por lo que este tribunal no tiene que valorar.

    V

    FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

    Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a la declaratoria de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia oral y publica de juicio de la parte demandada; quedaron admitidos los hechos expuestos por la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que la accionada presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente los medios probatorios que consideró pertinente, así como el hecho de que presentó contestación a la demanda, no logrando con ello a criterio de este Tribunal enervar las pretensiones aducidas por la accionante. En razón de todo ello corresponde a este Tribunal determinar de acuerdo a lo alegado y probado en Autos el presente juicio. Así como determinar de acuerdo a nuestra Ley Sustantiva Laboral y demás Leyes aplicables al caso bajo estudio la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte demandante.

    Ahora bien, siendo admitida la relación laboral entre las partes hoy en controversia, por el tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) mes y veinticinco (25) días, entiéndase como fecha de ingreso la fecha alegada por la actora, es decir, el día 27-03-2007 y como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 21-06-09, en virtud de no existir constancia probatoria que enerve la pretensión libelar en este sentido; no obstante, se observa que si bien de la comunicación de despido incorporada al expediente se desprende una fecha posterior a la expuesta por la actora; el Tribunal se acoge a lo estrictamente peticionado en el libelo de la demanda.

    Así las cosas, observa este Tribunal que en la presente causa, el hecho controvertido radica en el pago de la cesta ticket o bono de alimentación y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio y otorgado como fue el valor probatorio a el acta de la inspección judicial realizada por esta operadora de justicia la cual riela al folio 223 y 224 en consecuencia es procedente el reclamo por cesta ticket. Y así se establece.

    Determinado lo anterior, la parte demandada no logro demostrar que se liberó de las obligaciones generadas con motivo de la relación laboral existente entre las partes, en tal sentido, considera esta sentenciadora que la parte demandada debe cancelarle a la accionante los conceptos y montos que se establecen a continuación, ordenándose así mismo la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de determinar los montos correspondientes, de acuerdo a los lineamientos que subsiguientemente se exponen:

    Tiempo de servicio: dos (02) años, dos (02) mes y veinticinco (25) días

    Fecha de ingreso: 27/03/2007

    Fecha de despido: 21/06/2009

    Sueldo: 879,30

    Salario diario: 29,30

    En este mismo sentido, se señala que el salario mensual devengado por la hoy accionante D.D.C.D.F., durante el curso de la relación de trabajo, fue de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790), hoy seiscientos catorce bolívares con setecientos noventa céntimos (Bs. 614,79), desde el 27-03-07 al 27-04-08; ochocientos bolívares (Bs. 800,00), desde el 27-05-08 al 27-04-09 y ochocientos setenta y nueve bolívares con treinta (Bs. 879,30), desde 27-05-09 hasta el 05-06-09; siendo estos los que el Tribunal tomará en consideración para los cálculos respectivos..

    En este contexto y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

  15. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar al actor la cantidad que arroje la experticia por este concepto por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada desde el cuarto mes de servicio conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios, el salario integral diario esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago del bono vacacional (art. 219 LOT), dividiéndolo entre 360), mas la alícuota de utilidades (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de utilidades (30 días), dividiéndolo entre 360) obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días, restándole las respectivas deducciones . Y ASÍ SE DECIDE.

  16. - SUELDOS. En cuanto a los sueldos solicitados desde el día 01/06/09 hasta 05/06/09, la parte actora no promovió medios de prueba alguno donde demostrara que los mismos no le habían sido cancelados, en este sentido se declara improcedente tal pretensión.

  17. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio del 27-03-09 al 27-04-09, el experto calculara las vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el trabajador tiene derecho a un pago de diecisiete (17) días de salario para el periodo 2009-2010 y por cuanto el actor no prestó el servicio todo el año, de manera proporcional al tiempo servido teniendo presente que en los periodos mayores de catorce días se computaran en base al mes completo. Y ASÍ SE DECIDE.

  18. -UTILIDADES FRACCIONADAS. Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio del año 2009, el experto calculara las utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el trabajador tiene derecho a un pago de treinta (30) días de salario para el periodo 2009 y por cuanto el actor no prestó el servicio todo el año, de manera proporcional al tiempo servido teniendo presente que en los periodos mayores de catorce días se computaran en base al mes completo Y ASÍ SE DECIDE.

  19. - INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES. Se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASÍ SE DECIDE.

  20. -CESTA TICKET. El Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En sintonía con lo antes señalado esta operadora de justicia señala: la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores señala las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998; No obstante, en fecha 27-12-2004, es reformada la ley antes descrita, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación del beneficio de la cesta ticket de la siguiente manera:

    1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la referida Ley (0,25), del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el ( 27-03-07) a percibir el referido beneficio, hasta el día 05-06-09. Y ASÍ SE DECIDE.

    2) Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 27-03-07 hasta el 05-06-09, cuando termino la relación laboral, en dinero efectivo, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Finalmente, el Tribunal ordena a la demandada a darle fiel cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Programa de Alimentación para así evitar daños mayores. ASI SE ESTABLECE.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral 15 de junio de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora de los demás conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Y ASÍ SE DECIDE.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC), emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales Y ASÍ SE DECLARA.

    VI

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.D.C.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.560.847, representada por su apoderado judicial E.A. BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.790, en contra de EL DIARIO DE SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos ESPECIFICADOS EN EL CUERPO DE ESTA SENTENCIA LOS CUALES DEBERAN SER CALCULADOS POR EL EXPERTO DESIGNADO.

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulte de los conceptos detallados supra, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (Excepto el Bono de Alimentación o la Cesta Ticket). El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

CUARTO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos Mil Once (2011).

LA JUEZ.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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