Decisión nº PJ0122014000956 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación

Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001353

Sentencia Interlocutoria. PJ0122014000956

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: D.R.E.C. y ANGIBEL J.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 7.734.649 y 20.084.925, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO(A): M.Q., inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 181.272.

HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: D.R.E.C. y ANGIBEL J.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.734.649 y 20.084.925, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la madre, ciudadana ANGIBEL J.Z.M. y la patria potestad y responsabilidad de crianza en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano D.R.E.C., tendrá un régimen de convivencia familiar de lunes a viernes de 06:00pm a 08:00pm, sábado y domingo de 10:00am a 06:pm, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, las fechas de carnavales, semana santa, serán en forma alternadas por ambos progenitores, el día de la madre lo pasarán con la progenitora y el día del padre con el progenitor, el día 24 y 31 de diciembre lo pasarán con la madre y el 25 y 01 de enero con el padre y así sucesivamente. TERCERO: DE común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano D.R.E.C., se compromete a entregar a la ciudadana ANGIBEL J.Z.M., por concepto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) semanales, en navidad y año nuevo, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) con su respectivo juguete. Igualmente el ciudadano D.R.E.C., cubrirá en un 100% todos los gastos por concepto de educación, seguro médico, medicina y salud ya que la empresa PDVSA para la cual labora, le ofrece todos los servicios a sus trabajadores. Ambos progenitores se comprometen a sufragar e forma compartida todos los gastos por concepto de recreación, vestimenta y cualquier otro gasto extra que requiera el menor.

También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos D.R.E.C. y ANGIBEL J.Z.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.734.649 y 20.084.925 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: D.R.E.C. y ANGIBEL J.Z.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 7.734.649 y 20.084.925 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos D.R.E.C. y ANGIBEL J.Z.M., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014000956, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

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