Decisión nº 3427 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3427

PARTE RECURRENTE: D.A.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº .V-12.903.644, inscrito en el Inpreabogado Nº 105.854, apoderado judicial de la ciudadana E.E.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.876.209, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre del año 2010, el apoderado judicial de la ciudadana E.E.C. parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando en fecha 08 de octubre del año 2010.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010, la Juez A quo negó la apelación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, y en fecha 25 del mismo mes y año, oye la apelación en un solo efecto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

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Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

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Cabe destacar que mediante resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo del 20009, publicada en gaceta oficial N° 39152 de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aumentó la cuantía estableciéndose para los procedimientos breves quinientas unidades tributarias (500 U.T).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había emitido una serie de pronunciamientos en relación a la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que datan desde el año 2001, cuando mediante sentencia N° 328 inaplica ese artículo mediante el control difuso de la constitucionalidad; en sentencia N° 694 de fecha 06 de julio del 2010, esta Sala señaló lo siguiente:

...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto…

Ahora bien, en sentencia N° 299 de fecha 17 de marzo del año 2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…

Con el criterio fijado por la Sala Constitucional en la citada sentencia, que declara la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, determina las circunstancias de que cierto juicio se sustancie en una sola instancia.

En el caso de auto la cuantía fué estimada en cuatrocientas treinta y seis con treinta y seis unidades tributarias (436,36 U.T.), y siendo que según la referida resolución para que se tenga acceso a segunda instancia, es necesario que la cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias. Razón por la cual es improcedente el Recurso de Apelación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 08 de octubre del año 2010, y en consecuencia sin lugar el Recurso de Hecho.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12,242,243,305, 891 del Código de Procedimiento Civil, declara: UNICO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado D.A.P. apoderado judicial de la ciudadana E.E.C.D.B. por la negativa de oír en ambos efectos Recurso de Apelación en fecha 04 de noviembre del 2010, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 08 de octubre del 2010; se revoca el auto de fecha 25 de noviembre del año 2010, dictado por la Jueza A quo mediante la cual oye la apelación en un solo efecto; firme el auto de fecha 08 de noviembre del año 2010, mediante la cual niega la apelación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. No hay condenatoria en costa en esta Sala, dada la naturaleza del fallo.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., 11 de Abril del dos mil once (2.011). AÑO: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria,

Abg. J.A..

EXPTE. Nº 3427

JAA/JA/karly.-

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