Sentencia nº 1167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por indemnización por enfermedad profesional y daño moral, sigue el ciudadano D.A.R.L., representado judicialmente por el Abogado C.M.S., contra la empresa GUARDIANES NEPTUNO, C.A., representada judicialmente por los Abogados A.C. y W.F.L.L.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue modificado.

Contra la mencionada decisión de Alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 16 de marzo de 2005 y, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2005, la recurrente formalizó el recurso anunciado.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el día 7 de abril de 2005 y le correspondió la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se acordó fijar la audiencia correspondiente, la cual se realizó oportunamente el día 4 de agosto de 2005.

FUNDAMENTO DE LA FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Ú N I C O

Denuncia el formalizante de conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de errónea interpretación en el contenido y alcance del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, fusionó la responsabilidad objetiva allí establecida con la responsabilidad subjetiva señalada en el Parágrafo Segundo, ordinal 1º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que no quedó demostrada la culpa de la demandada al evidenciarse que el accidente ocurrió en un vehículo que no era de su propiedad y el trabajador incumplió con sus obligaciones laborales al ausentarse de su lugar de trabajo.

Manifiesta además que el Juzgado Superior incurrió en una falsa aplicación de la norma, toda vez que al trabajador no demandar la responsabilidad objetiva en la Ley Orgánica del Trabajo, mal podría ordenarse el pago de la indemnización establecida en el citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, fundamentándose en el incumplimiento del artículo 560 de la mencionada Ley Sustantiva Laboral.

Para decidir, la Sala observa:

El Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida (folio 105), consideró:

"...dado que en el caso de autos es más que evidente que la empresa ni siquiera cumplió con el rasero mínimo social de inscribir al trabajador al régimen de seguridad social, lo cual como hemos señalado se encuentra probado a través del análisis documental y de la valoración que de tales recaudos, antes citados, hemos hecho, basados en el criterio dominante establecido por la Sala de Casación Social, relativo a la teoría del riesgo profesional, cuando ha dicho que la responsabilidad patronal, de reparar dicho daño es objetiva, es decir que debe ser reparado por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, y siguiendo la orientación, conforme al carácter uniformante de la jurisprudencia, en la sentencia HILADOS FLEXILÓN...omissis... es por lo que este Juzgado Superior visto el no cumplimiento de lo pautado en el art. 506 de la LOT, lo doctrinalmente conocido como responsabilidad objetiva, debe además modificar la sentencia dictada por el a quo, en el sentido de condenar a la demandada a la indemnización prevista en el art. 33 de LOPCyMAT, ordinal primero del parágrafo segundo de la LOPCyMAT, es decir, que la empresa debe responder de el monto señalado como 1.A de libelo de la demanda...".

Del texto parcialmente transcrito puede evidenciarse que el Juez Superior realiza un análisis de la situación de hecho planteada, conforme a la doctrina que sobre responsabilidad objetiva ha establecido la Sala, a tenor de lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero yerra al condenar de conformidad con el Parágrafo Segundo, ordinal 1º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no haber establecido la existencia del hecho ilícito patronal, incurriendo en una errónea interpretación de una norma jurídica, por lo cual resulta necesario declarar procedente la denuncia formulada y, en consecuencia, casar el fallo. Así se decide.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala al haber encontrado procedente la denuncia contenida en el escrito de formalización, debe anular la sentencia recurrida por lo que se procede a decidir sobre la controversia, en base a las siguientes consideraciones:

El demandante manifiesta en su escrito libelar que entró a prestar servicio como Vigilante en fecha 22 de agosto de 1999 en la empresa Guardianes Neptuno, C.A., y estando desempeñando sus funciones de vigilancia. realizaba un recorrido montado en un Jeep, propiedad de su patrono y conducido por otro trabajador, cuando en una maniobra de arranque fue "expelido" del vehículo, lo cual le ocasionó lesiones en el cuerpo, siendo las de mayor consideración las sufridas en el brazo, codo y antebrazo derecho. Debido a ello, fue objeto de varias intervenciones quirúrgicas y sesiones de rehabilitación, sin que su patrono en momento alguno se haya preocupado por su salud, teniendo que realizar todas las diligencias necesarias tendentes a su recuperación y correr con todos los gastos que ameritaba.

Manifiesta que acudió a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 7 de agosto de 2000 a objeto de solicitar evaluación del médico legista, el cual procedió a examinarlo determinando una incapacidad absoluta y permanente del brazo derecho, por lo que demanda el pago de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000,00) en razón de la indemnización prevista en el ordinal 1º del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, trece millones setecientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 13.749.000,00), conforme al Parágrafo Tercero del artículo 33 eiusdem, toda vez que las secuelas y deformaciones que sufre, han vulnerado sus facultades humanas y; trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) por daño moral.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada admite la relación laboral y el salario señalado en el libero, además reconoce la existencia del accidente, pero rechazan que el mismo haya sido de naturaleza laboral, pues, entre las funciones del demandante no se encontraba el hecho de recorrer a bordo de un vehículo las instalaciones de la M.C. a la cual estaba destinado. De igual manera, el vehículo no era propiedad de su representada y el chofer del mismo no tenía ninguna relación con ésta. Indica que el trabajador fue inscrito en el I.V.S.S., y por tanto es a ese organismo al que corresponde el pago de las indemnizaciones correspondientes, según el artículo 15 de la Ley que lo rige y conforme a los artículos 560 y 561 de la Ley del Trabajo. Señala que no existe responsabilidad de su mandante, toda vez que el accidente ocurrió por culpa de la propia víctima, caso de excepción a tenor de lo previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Rechaza la pretensión por daño moral al considerar que los artículos 1185 y 1196 no son aplicables en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

De los alegatos antes resumidos, se evidencia que la controversia está en determinar la existencia de responsabilidad por el hecho ilícito del patrono en relación con el accidente sufrido por el demandante que lo harían acreedor de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que ha sido reclamada y, por otra parte, el resarcimiento por daño moral.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

En el presente caso, el demandante señala que en el accidente que sufrió "... medió la negligencia de mi (su) patrono, toda vez (sic) permitió el traslado de mi persona en su centro de trabajo en un vehículo sin ningún tipo de seguridad. Así mismo me indujo aquí (sic) siguiera en mi trabajo sin prestarme ningún tipo de seguridad para la realización que fuera encomendada ...". Al respecto, la empresa alegó que no formaba parte de las labores del trabajador realizar ningún recorrido a bordo de un vehículo, por cuanto debía permanecer en el portón principal de acceso a la M.C., además, dicho vehículo no era de su propiedad ni existía relación con el conductor del mismo.

En este sentido, evidencia la Sala que es reconocida la existencia del accidente sufrido por el trabajador y las lesiones generadas como consecuencia del mismo; sin embargo, correspondía a la parte actora demostrar la responsabilidad del patrono por acción o omisión en la ocurrencia del hecho señalado, lo cual no quedó comprobado en el proceso, toda vez que del acervo probatorio traído a los autos sólo se desprende el incumplimiento de la demandada de su obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho insuficiente para cubrir el requisito legal antes señalado. Por su parte, la demandada a través de las declaraciones de los testigos F.H., K.C. y M.B., cursantes a los folios 145 al 148, 150 al 151 y 155 al 156, respectivamente, logró demostrar sus alegatos referidos a la inexistencia de vehículos de la empresa para realizar las labores de vigilancia y el hecho de no encontrase dentro de las funciones del trabajador el efectuar ningún recorrido por la zona, debiendo permanecer en el portón de acceso al cual estaba destinado.

Establecido lo anterior, debe esta Sala desestimar la solicitud de indemnización fundamentada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no haber quedado demostrados los extremos legales para la procedencia de la misma. Así se decide.

En relación a la solicitud de indemnización por daño moral, estima la Sala que al haber sido admitida la relación laboral, la existencia de un accidente y las lesiones sufridas por el trabajador como consecuencia de éste, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho, al haber aplicado la doctrina en esta materia, reflejada en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón, por lo cual acoge los elementos valorativos allí expresados, y por tanto condena a la demandada al pago de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por este concepto, monto que alcanza aproximadamente dos (2) años de la remuneración del trabajador. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de marzo de 2005; 2) Se CASA el fallo, en consecuencia, se ANULA dicha decisión. 3.) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.A.R.L. contra la empresa GUARDIANES NEPTUNO, C.A., y se CONDENA a la misma al pago de la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por concepto de daño moral.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines consiguientes. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. Perdomo por no haber estado presente en la audiencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000482

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario

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