Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NºI

San Cristóbal 14 de abril de 2005

194° y 146°

CAUSA: 1JU-761-2004

IMPUTADO: D.A.A.C.

DELITO: AMENAZA

FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, este Tribunal acordó diferir la celebración del juicio oral y público pautado, en virtud de la incomparecencia del imputado, razón por la cual procede este Tribunal de oficio y de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver acerca del mantenimiento o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, concedida al ciudadano D.A.A.R., en fecha 30 de diciembre de 2003, consistentes en: Presentaciones ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo cada quince días; prohibición de comunicarse con las víctimas y con el entorno familiar de éstas; prohibición de agredir a las mismas y orden de salida de la vivienda común, medida esta que le fuera otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 1° y 5° de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.

Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que seria el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 30 de diciembre del año 2003, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. Diez de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación física, de calificación de flagrancia e imposición de una medida de coerción personal, en contra del ciudadano D.A.A.R.; en la misma se acordó a su favor una medida cautelar tal y como se indicó ut supra. (Folios 05 al 08). Se libró boleta de l.N.. 2330-03

SEGUNDO

En fecha 11 de febrero de 2004, se reciben en este Tribunal las actuaciones, dándosele entrada y fijándose para el día 02-03-04, la celebración del Juicio oral y público.

TERCERO

En escrito fechado 05 de febrero de 2004, el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, presentó acusación contra el referido ciudadano, por los punibles de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, en concordancia con el 430 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.N.G.G..

CUARTO

En la fecha pautada para la celebración del juicio, se observa inserto al folio 21, acta de diferimiento del mismo, levantada en virtud de la inasistencia del representante Fiscal y del imputado. Se fijó nuevamente para el día 27-05-2004 a las nueve de la mañana. En dicha fecha, nuevamente es diferida la celebración del acto, en virtud de la incomparecencia del ciudadano D.A.A.R., audiencia esta en la que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se decretara en su contra privación judicial preventiva de libertad (folio 29). Por auto de fecha 10 de junio de 2004, este Tribunal a cargo del Juez Pedro Colmenares, decretó en contra del hoy imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad, librando las correspondientes ordenes de captura.

QUINTO

En fecha 10 de enero del presente año, es puesto a disposición de este Juzgado el imputado, sustituyéndose la medida de privación, por una menos gravosa, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de la ley adjetiva penal, notificándole que la nueva fecha de juicio sería el día 10 de febrero fe 2005. En dicha fecha el imputado (pese ha haber estado notificado NUEVAMENTE, falta al llamado del Tribunal.

Ahora bien, visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con la obligación de asistir al llamado del Tribunal, aunado al hecho de que consta en autos oficio signado con el Nro. 334 de fecha 16 de febrero de 2005, suscrito por la Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal, en donde se deja constancia que el acusado de autos NO SE HA PRESENTADO ANTE LA OFICINA QUE PRESIDE, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, D.A.A.R., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, en concordancia con el 430 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.N.G.G. y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al referido ciudadano, y así se decide.

En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2005, al ciudadano D.A.A.R., quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1973, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 10.163.939. incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sore la Violencia contra la mujer y la familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, en concordancia con el 430 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.N.G.G..

SEGUNDO

Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: D.A.A.R.M.A.Z., todo ello. de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas ordenes de aprehensión .

La Juez

Abog. E.C.R.H.

Juez Primera en función de Juicio

LA SECRETARIA

GEIBBY GARABAN OLIVARES

En la misma fecha la suscrita secretaria elaboró las boletas de notificación y designó al asistente J.O., como funcionario encargado para la elaboración de las ordenes de aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 14 de abril de 2005

194º y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber a la defensora Pública Penal, abogada M.R.D.B., que este Tribunal, en esta misma fecha REVOCÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por dicho Tribunal en fecha 10 de enero de 2005, al imputado A.R.D.A., decretando en consecuencia PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, todo ello. de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ,

ABG. E.C.R.H.

DEBERA FIRMAR LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO CITADO.

FIRMA_________________FECHA_____________HORA_________

CAUSA NRO. 1Ju761-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 14 de abril de 2005

194º y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, que este Tribunal, en esta misma fecha, REVOCÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por dicho Tribunal en fecha 10 de enero de 2005, al imputado A.R.D.A., decretando en consecuencia PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, todo ello. de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ,

ABG. E.C.R.H.

DEBERA FIRMAR LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO CITADO.

FIRMA_________________FECHA_____________HORA_________

CAUSA NRO. 1Ju761-04

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